REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, veintiocho (28) de Junio de 2017.
Años: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-000847.
ASUNTO : FP11-L-2012-000847.
Notificadas como han sido todas las partes en litigio, y agotado como se encuentra el lapso de tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran los recursos legales correspondientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal da continuidad a la causa, en cumplimiento a lo acordado mediante auto de abocamiento de fecha ocho (08) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
No obstante, resulta necesario para este Tribunal efectuar un recuento de las actuaciones procesales ocurridas en el presente asunto, y a tal efecto observa lo siguiente:
En fecha siete (07) de Mayo del año dos mil quince (2015), se celebró Audiencia de Juicio oral y pública, a cargo del Juez RENE ARTURO LOPEZ RAMO, declarando declara DESISTIDO el procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha doce (12) de mayo de dos mil quince (2015), la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra la sentencia emanada en fecha siete (07) de Mayo del año dos mil quince (2015), por este Tribunal.
Posteriormente el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, en fecha trece (13) días del mes de Octubre del año dos mil Quince (2015), dicta sentencia declarando con lugar, el recurso de apelación ejercido y reponiendo la causa al estado de que el Juez aquo, de continuidad a la causa, a los fines de dictar el dispositivo y publicar el fallo.
En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015), la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación contra la sentencia emanada en fecha trece (13) días del mes de Octubre del año dos mil Quince (2015), por el Tribunal Superior Laboral.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declaró Sin Lugar el recurso de Casación anunciado y confirmó la sentencia impugnada.
Una vez recibida las actuaciones por este Tribunal en fecha ocho (08) de mayo de dos mil diecisiete (2017), ordena notificar a las partes, quienes están a derecho en la presente causa.
Ahora bien de una revisión exhaustiva del expediente se observa que el Juez RENE ARTURO LOPEZ RAMO a cargo de este Tribunal, fue quien presenció el debate, evacuó las pruebas y celebró la audiencia pública de juicio, y atendiendo al principio de Inmediación es quien debe dictar el dispositivo del fallo y publicación de la sentencia, pues al presidir la audiencia oral, estuvo en contacto directo con las partes y de esta manera se le garantiza a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Según este Principio de Inmediación, el Juez que ha de pronunciar la sentencia debe presenciar, necesariamente, el debate, es decir, el Juez debe estar presente física y mentalmente en todas las etapas del proceso, para asimilar y aprehender los alegatos y medios probatorios que presenten las partes y los terceros que participen en el proceso, con el propósito de dictar una decisión válida, en la que tenga en consideración los argumentos expuestos por los litigantes y las pruebas producidas en su presencia, evitándose con ello que el Juez decida sobre un proceso que ha sido tramitado y conformado por manos extrañas.
Ahora bien, según lo establecido en los artículos 2 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el proceso laboral es un proceso por audiencias, que se rige, entre otros, por los principios de oralidad, concentración e inmediación. Éste último implica que el Juez que debe decidir es aquél que haya presenciado los alegatos de las partes, así como la recepción de las pruebas. En efecto, el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Artículo 6. El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento. (Destacados añadidos).
(Omissis)
Del mismo modo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus artículos 150 y siguientes, dispone que el procedimiento en de juicio se llevará a cabo en una audiencia oral que será: “presidida personalmente por el juez de juicio, en la que el Juez puede incluso ordenar de oficio la realización de pruebas para el establecimiento de la verdad de los hechos, según ordena el artículo 5, eiusdem.
Respecto al principio de inmediación, la Sala Constitucional en sentencia N° 952 de 17 de mayo de 2002 (caso: Milena Adele Biagioni), estableció:
(…) la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio. (Destacados añadidos).
Así mismo, sentencia N° 1424 del 28 de junio de 2007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Alejandro Rafael Baille Mendoza contra C.V.G. Compañía General de Minería de Venezuela C.A.), resolvió:
(…) el principio de la inmediación previsto en el artículo 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual garantiza, junto con la oralidad, que el Juez que presenció el debate, evacuó las pruebas y celebró la audiencia pública –de juicio o de apelación- sea el que dicte la sentencia, pues al presidir la audiencia oral, estuvo en contacto directo con las partes, sin mediación alguna, lo que, en algunos casos, contribuye al esclarecimiento de ciertos aspectos que se presentan dudosos. De esta manera se le garantiza a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso. (Destacados añadidos).
En ese mismo sentido, sentencia N° 1882 del 16 de diciembre de 2009, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Jacqueline Arellano de Chacón y otros, contra Constructora Lupasa, S.A. y otras), se estableció:
(…) en la presente causa, al dictarse el dispositivo por un Juez que no presenció la audiencia oral de formalización del recurso de apelación, se quebrantó la inmediatez que debe regir en el procedimiento de Protección. En efecto, la decisión proferida en Alzada debió ser dictada por el Juez que presidió la audiencia oral, pues, fue éste quien tuvo contacto directo con las partes y el único que presenció la audiencia, siendo ello de vital importancia, dado que, como antes se indicó, el Circuito de Protección del estado Táchira no cuenta con una Corte de Apelaciones, lo cual haría plausible la relajación del principio de inmediación, al verificarse la falta de alguno de los Jueces que presenció la audiencia oral. (Destacados añadidos).
Del mismo modo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diez (10) días del mes de abril de dos mil trece (2013), Exp. Nº AA60-S-2012-000532, estableció lo siguiente:
(“Omisis..)
En el caso que nos ocupa, se produjo una actuación judicial que se apartó del principio de inmediación previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que los alegatos de las partes durante la audiencia de apelación fueron recibidos por una Juez distinta a la que dictó in voce el dispositivo de la sentencia, y posteriormente publicó los fundamentos del fallo. Dicha afirmación deriva del hecho que al haberse iniciado la audiencia del recurso en fecha 12 de marzo de 2012, la Juez ha debido dictar en ese mismo acto la sentencia de forma oral, sin embargo, se acogió a la excepción prevista en el artículo 165, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y difirió dicho pronunciamiento.
A pesar de que la Juez temporal que dirigió la audiencia de fecha 19 de marzo de 2012, pudo haber analizado de forma pormenorizada las actas procesales para fundamentar su sentencia, la tramitación del recurso de apelación interpuesto por las codemandadas fue irregular, puesto que ya las partes habían formulado verbalmente sus alegatos durante la audiencia primigenia presidida por otra Juez, lo que vicia de nulidad el acto, por contravenir la garantía del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Subrayado del Tribunal.)
En el caso que nos ocupa, tal como quedó expresado en párrafos anteriores, el debate oral y público desarrollado en el presente caso, fue presenciado por un Juez distinto al que hoy conoce de la presente causa, situación ésta, que a la luz de los criterios legales anteriormente expresados, impiden a este juzgador emitir dispositivo oral del fallo y la decisión de mérito que deberá recaer en el presente Juicio, atendiendo al debate oral desarrollado por ante el Juez RENE ARTURO LOPEZ RAMO, quien estuvo a cargo de este Tribunal, toda vez que con tal actuar, se estaría quebrantando el PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN, en detrimento de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, que deben ser garantizados por el Juez de Juicio Laboral. Así se establece.
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expresadas; este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado en que tenga lugar nuevamente la celebración de la audiencia de juicio, a fin que en ella se dé el debate jurídico y se dicte la sentencia definitiva con base a todo lo alegado y probado en autos, quedando en consecuencia ANULADA la Audiencia de fecha veintiuno (21) de Abril del año dos mil quince (2015), presidida por el mentado Juez de Juicio, y como consecuencia a lo anterior fija Audiencia Oral de Juicio para el día Jueves, tres (03) de Agosto de dos mil diecisiete (2017), a las nueve horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 a.m.), quedando las partes debidamente informadas. Así se establece.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de Junio de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ 3º de Juicio del Trabajo
ABG. FERNANDO VALLENILLA.
EL SECRETARIO
Abg. NESTOR VIDAL
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