REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz, veinte (20) de Junio de dos mil diecisiete (2.017)
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2015-000105.
ASUNTO: FP11-N-2015-000105.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: YONI FULGENCIO GUEVARA SOLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.808.120.
APODERADA JUDICIAL: Ciudadana RUTCELIS DEL VALLE GALEA C., Abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 101.431.
BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: Sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS MACAPAIMA, C.A. (SEMACA).
APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICIARIO: Ciudadano ERISTER VAZQUEZ VAZQUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 48.280
CAUSA: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos contra la Providencia Administrativa Nº 2015-00434, de fecha 29 de Junio de 2015, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró CON LUGAR la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FALTA y AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR al ciudadano YONI FULGENCIO GUEVARA SOLÉ, interpuesto por la entidad de trabajo SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS MACAPAIMA, C.A. (SEMACA).

II
ANTECEDENTES

En fecha 07 de Octubre de 2015, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Palacio de Justicia de Puerto Ordaz, estado Bolívar, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EN CONTRA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 2015-00434 EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR presentada por el ciudadano YONI FULGENCIO GUEVARA SOLE, debidamente asistido por la Abogada Rutcelis Galea, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.431, que declaro CON LUGAR la solicitud de calificación de faltas incoada por la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS MACAPAIMA, C.A. (SEMACA).

En fecha 13 de Octubre de 2017, este Tribunal se declara competente y admite el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y se ordenó notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, igualmente se ordenó la notificación al beneficiario de la Providencia Administrativa, la entidad de trabajo SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS MACAPAIMA, C.A. (SEMACA), quienes se encuentran todos debidamente notificados de la presente causa.

En fecha 21 de abril del año 2017, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente, el ciudadano YONI FULGENCIO GUEVARA SOLÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.808.120 debidamente asistido por la Abogada RUTCELIS DEL VALLE GALEA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 101.431. Así mismo se dejó expresa constancia de la comparecencia del ciudadano ERISTER VAZQUEZ VAZQUEZ, abogado inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 48.280, en su carácter de co-apoderado judicial de SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS MACAPAIMA, C.A., Beneficiario de la Providencia Administrativa impugnada. De igual manera se dejó constancia de la incomparecencia de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en representación de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, y de la incomparecencia de la FISCALIA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En este orden, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, escuchadas como fueron las intervenciones orales de las partes; el Tribunal instó a las mismas a presentar las probanzas que a bien tuvieran aportar al proceso en defensa de sus derechos e intereses. El Tribunal deja constancia que la parte actora recurrente, presentó escrito de promoción de pruebas, proponiendo en defensa de sus derechos.

En este sentido, se le hizo saber a la parte recurrente e intervinientes, que de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quedó abierto el lapso de cinco (5) días hábiles de despacho para que presenten sus escritos de informes, en cuyo lapso la parte actora recurrente no consignó escrito de informes y el fecha 26 de Abril de 2017, el beneficiario de la Providencia Administrativa, consignó escrito de Oposición de Pruebas; asimismo en fecha 27 de Abril de 2017, presentó escrito de Informes.

Cumplidos todos los extremos del procedimiento pautado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y siendo la oportunidad para dictar sentencia conforme al artículo 86 ejusdem, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:

III
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, se observa que el presente recurso ingresó bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial 39.447 del 16 de junio de 2010, en cuyo artículo 25 ordinal 3º establece taxativamente lo siguiente:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:

(Omisis…)

3º) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Del artículo parcialmente trascrito, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa- de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la sentencia número 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, estableció, en obiter dictum los Tribunales competentes para conocer sobre los recursos de nulidad en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, dejando asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

(Omisis…)

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (Subrayado de este Tribunal.)

De esta manera, se deja a un lado el criterio sostenido por la Sala Constitucional y Político Administrativo en cuanto a la jurisdicción competente para el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, la cual se basaba en la naturaleza del órgano que las dictó el acto, más que al contenido de la relación. Por lo tanto, a partir del criterio vinculante anteriormente citado, la jurisdicción competente para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectorías del Trabajo, son los Tribunales del Trabajo.

En sintonía con las consideraciones precedentemente planteadas y conforme a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativas a los requisitos para el tramite de las demandas de nulidad y a los pronunciamientos que debe efectuar el Tribunal, en relación a su admisibilidad conforme lo previsto en el artículo 33 de la Ley in comento, se establece la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa. Y así se establece.

IV

DE LOS HECHOS

PRETENSION. Se inicia el presente Juicio mediante RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conjuntamente con Medida Cautelar, propuesto por YONI FULGENCIO GUEVARA SOLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.808.120 debidamente asistido por la Abogada RUTCELIS DEL VALLE GALEA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 101.431, contra la Providencia Administrativa Nº 2015-00434, dictada en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil quince (2015), emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró CON LUGAR la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FALTAS Y AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR en contra del ciudadano YONI FULGENCIO GUEVARA SOLE, interpuesta por la entidad de trabajo SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS MACAPAIMA, C.A., (SEMACA).

Que el recurso de nulidad, deviene en virtud de haber incurrido la Inspectoría del Trabajo en las causales de nulidad del acto administrativo que se corresponde con Violación del derecho a la defensa, violación al principio de legalidad, inmotivación, errónea aplicación y errónea interpretación de las normas establecidas en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Alega la parte recurrente que, en fecha 13/08/2014, la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS MACAPAIMA, C.A. (SEMACA), interpuso la solicitud de Calificación de Faltas, posteriormente a la fecha de interposición de la denuncia de desmejora, la cual la realizó en fecha 07/08/2014. En el escrito de calificación de faltas coloca como dirección del trabajador UD-146, vereda 22, casa Nº 6, San Félix, estado Bolívar.

Que en fecha 29 de Septiembre de 2014 la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, decreta medida cautelar de separación de cargo a favor de SEMACA, y ordenó la separación del cargo del trabajador YONI GUEVARA, mientras dura el procedimiento, el cual ya se encontraba separado de su cargo por órdenes de su patrono.

Que en fecha 24/10/2014 mediante diligencia la empresa SEMACA solicita que sea notificado el trabajador en la siguiente dirección: UD-146, calle Rubén Darío con Guillermo Valencia, vereda 22, casa Nº 6, San Félix, estado Bolívar; donde en fecha 22/01/2015 el funcionario notificador deja constancia que se traslado a la residencia del trabajador ubicada en la siguiente dirección: Colinas de Yocoyma, calle principal, casa 01, Upata, estado Bolívar; el cual supuestamente procedió a entrevistarse con varias personas residentes del sector y le notificaron que ya no vivía allí.

Que en fecha 29/10/2014, mediante diligencia la empresa SEMACA solicita a la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, se sirva a practicar la notificación al trabajador mediante carteles y es acordada la notificación mediante carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en fecha 24/02/2015.

Que en fecha 22/05/2015 se da inicio al acto de contestación y se deja expresa constancia de la no comparecencia del trabajador Yoni Fulgencio, titular de la cédula Nº13.808.120.

Que en fecha 27/05/2015 la Inspectoría del Trabajo, deja expresa constancia que el trabajador no promovió pruebas y finalmente en fecha 29 de Junio de 2015 la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” dictó Providencia Administrativa donde declaró CON LUGAR la Solicitud de Calificación de faltas y Autorización para despedir al trabajador YONI FULGENCIO GUEVARA SOLÉ.

Que todo el procedimiento se encuentra viciado desde su inicio hasta la decisión inclusive, en virtud de que de manera arbitraria la empresa, en fecha 01 de agosto de 2014, le hizo entrega de una carta de separación excepcional del puesto de trabajo con goce y sueldo de los beneficios legales, al ciudadano YONI GUEVARA, sin llenar los extremos de ley para solicitar la separación del cargo, como corresponde legalmente.

Que cuando el patrono solicitó la medida innominada 6en el escrito de autorización para despedir, habían pasado 12 días de que le habían entregado la carta de separación del cargo al trabajador, es decir, ya habían pasado mas de 48 horas, violentando de manera irracional la norma establecida en el artículo 423 de la LOTTT.

DE LOS VICIOS DENUNCIADOS CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO:

- Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa, por VIOLACIÒN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA.

Alega que como trabajador de SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS MACAPAIMA, C.A. (SEMACA), no tuvo la oportunidad procesal que consagran los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para demostrar que no incurrió en ninguna falta, por lo que está viciada de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por cuanto la notificación se realizó estando suspendido de su puesto de trabajo y se efectuó por carteles a través de dos diarios de circulación regional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Que en la Providencia Administrativa Nº 00434 del expediente Nº 024-2014-01-00628, en el Capítulo IV “De las Pruebas”, la Inspectora del Trabajo, valoró únicamente las pruebas de la accionante y se le dio pleno valor probatorio a la ratificación de las documentales promovidas por SEMACA como documentos emanados de terceros, cuando en realidad son personal de dirección y confianza de la empresa y tenían interés directo en las resultas de la calificación incoada.

Que la Inspectoría del Trabajo, incurrió en las causales de nulidad del acto administrativo que se responde por violación del derecho a la defensa, violación al principio de legalidad, errónea aplicación y errónea interpretación de las normas establecidas en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

- Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa, por el VICIO DE INMOTIVACIÓN.

Arguye la parte recurrente, que en la Providencia Administrativa Nº 00434 del expediente Nº 024-2014-01-00628 en el capítulo IV “De las pruebas – De las resultas”; la Inspectora se limita a transcribir las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, de las causales de despido justificado y de los requisitos de huelga.

Que la Inspectora del Trabajo, simplemente se limitó a señalar que la actora demostró la falta justificada de despido y no hace un análisis jurídico jurisprudencial y sustentable que soporten de manera eficaz y razonable la sentencia administrativa; asimismo no cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 159 de la LOPTRA, al no exponer las razones de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamentos suficientes en los cuales se basa su decisión, incurriendo así en el vicio de inmotivación.
V
DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE EN NULIDAD

Documentales consignadas junto al escrito libelar

1- Copias certificadas del expediente del expediente administrativo Nº 024-2014-01-00628, cual contiene la Providencia Administrativa Nº 2015-00434, de fecha veintinueve (29) de Junio del año dos mil quince (2015), emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” con sede en Puerto Ordaz, cursante a los folios 14 al 244 de la primera pieza del expediente, tal documental es calificada como de carácter público administrativo, no impugnada, ni desconocida, ni tachada; en consecuencia es apreciada por este Tribunal, las mismas emanan de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), y se les otorga, en su integridad, valor probatorio. Así se establece.-

En la oportunidad de la celebración de la audiencia, únicamente la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas.

Documentales consignadas en la celebración de la Audiencia de Juicio:
Parte Recurrente

1) Cursante a los folios 167 al 179, marcada “A”, correspondiente a Desmejora de fecha 7 de Agosto de 2014, interpuesta por ante la Inspectoría del Trabajo del Tigre, estado Anzoátegui; tal documental es calificada como de carácter público administrativo, la parte beneficiaria del acto administrativo recurrido en la oportunidad legal alegó que la misma es impertinente; sin embargo, es apreciada por este Tribunal, las mismas emanan de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), y se les otorga, en su integridad, valor probatorio. De su contenido se evidencia que en fecha 07 de Agosto de 2014, el trabajador Yoni Fulgencio Guevara, presentó una denuncia ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” por una Desmejora de sus condiciones de trabajo. Así se establece.-

2) Cursante al folio 180 de la segunda pieza del expediente, marcada “B”, en original de Carta de separación excepcional del lugar de trabajo con goce y sueldo de los beneficios legales, de fecha 01 de Agosto de 2014, emanada de la empresa Servicios y Mantenimientos Macapaima, C.A., la cual constituye documento privado, la parte beneficiaria del acto administrativo recurrido en la oportunidad legal alegó que la misma es impertinente, a la que este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De su contenido se evidencia que la empresa hizo entrega al trabajador de una carta de separación excepcional de su lugar de trabajo con goce de sueldo y beneficios legales. Así se establece.-

3) Cursante a los folio 181 al 182, marcada “C”, copias fotostáticas de Data actualizada de los trabajadores activos de la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS MACAPAIMA, C.A. del mes de Mayo de 2014. la cual constituye documento privado, la parte beneficiaria del acto administrativo recurrido en la oportunidad legal, la desconoció en contenido y firma por no emanar de SEMACA, a la que este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
VI
DE LOS ESCRITOS DE ALEGATOS

Parte Recurrente: En la oportunidad procesal no consignó escrito de alegatos.

En la audiencia oral y pública de juicio ni la representación de la Procuraduría General de la República ni de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, acudieron a la misma, motivo por el cual no manifestaron nada en este proceso.

VII
DE LOS INFORMES

El beneficiario de la Providencia Administrativa consignó escrito de informes en la oportunidad procesal correspondiente, donde ratifican, una vez más, los argumentos de su defensa expuestos en la audiencia oral y pública de juicio.
VIII
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

De la opinión del Ministerio Público: No consta escrito de opinión por parte de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público.
IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

Así pues, en el caso de autos se interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Medida Cautelar, propuesto por el ciudadano YONI FULGENCIO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.808.120, debidamente asistido por la ciudadana RUTCELIS DEL VALLE GALEA C., Abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 101.431., contra la Providencia Administrativa Nº 2015-00434, dictada en fecha nueve (29) de junio de dos mil trece (2015), emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Faltas y Autorización para despedir del trabajador YONI FULGENCIO GUEVARA, interpuesta por la entidad de trabajo SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS MACAPAIMA, C.A.

En ese sentido, para descender a la determinación de la existencia o no de los vicios denunciados, este Sentenciador versará su análisis y estudio, de la siguiente forma:

SOBRE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO RECURRIDO POR VIOLACIÒN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA:

Señala la parte recurrente que el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta, por Violación al derecho a la defensa y debido proceso, por cuanto en el procedimiento administrativo no tuvo la oportunidad procesal que consagran los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para demostrar que no incurrió en ninguna falta, que por tales motivo la providencia administrativa recurrida está viciada de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por cuanto la notificación se realizó estando suspendido de su puesto de trabajo y se efectuó por carteles a través de dos diarios de circulación regional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo trae a colación la sentencia Nº 708, del 10 de mayo de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció que el derecho a la tutela judicial efectiva, es de amplísimo contendido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo al derecho al acceso, sino tan bien el derecho a que cumplidos los requisitos establecidos en las leyes objetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada conforme a derecho.

Por otra parte alega el artículo 49 ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por las cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.

Que la Inspectoría del Trabajo, incurrió en las causales de nulidad del acto administrativo que se responde por violación del derecho a la defensa, violación al principio de legalidad, errónea aplicación y errónea interpretación de las normas establecidas en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, la INSPECTORIA DEL TRABAJO "ALFREDO MANEIRO" DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR, emite Providencia Administrativa impugnada, Nº 2013-00062, dictada en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil quince (2015), estableciendo los siguientes:

(Omisis…)

“…En consecuencia, de allí que es obligatorio para esta Juzgadora tener como cierto lo alegado por el solicitante ya que las partes solicitadas no cumplieron con unos requisitos de ley para realizar dicha paralización, considerándose ésta ilegal, quedando plenamente comprobado en autos que los trabajadores incurrieron en las causales de despido justificado prevista en el artículo 79, literales “i” y “j” Sub-literal a) y b), de la LOTTT, en consecuencia este Órgano Administrativo debe declarar CON LUGAR la presente denuncia, y así lo hará en la parte dispositiva de esta Providencia.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la denuncia cursante del folio uno (01) al folio tres (03) del presente expediente, en consecuencia AUTORIZA a la Entidad de Trabajo SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MACAPAIMA, C.A., (SEMACA) RIF. J-30499421-4, para despedir al ciudadano YONI GUEVARA SOLE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.303.581. Así expresamente SE DECIDE. (Cursiva del Tribunal)

De la revisión del acto decidor de la autoridad administrativa se observa, que el ente administrativo declaró CON LUGAR la denuncia, AUTORIZANDO a la Entidad de Trabajo SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MACAPAIMA, C.A., (SEMACA) despedir al ciudadano YONI GUEVARA SOLE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.303.581, por haber incurrido en las causales de despido justificado prevista en el artículo 79, literales “i” y “j” Sub-literal a) y b), de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.

Ahora bien, la denuncia del recurrente se fundamenta en que la Inspectoría del Trabajo le violentó el derecho a la defensa y debido proceso, por cuanto en el procedimiento administrativo no tuvo la oportunidad procesal que consagran los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para demostrar que no incurrió en ninguna falta, que por tales motivo la providencia administrativa recurrida está viciada de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por cuanto la notificación se realizó estando suspendido de su puesto de trabajo y se efectuó por carteles a través de dos diarios de circulación regional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en errónea interpretación de las normas establecidas en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido; y a los fines del pronunciamiento es importante señalar, previo a cualquier otra cosa, que el debido proceso y sus derechos derivados emergen directamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como garantías aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien ante la Administración Pública, bien ante el Poder Judicial. Así, para el caso de autos, interesa destacar lo contemplado en el Artículo 49, numerales 1 y 3, donde se hace referencia a una parte de los derechos que forman el debido proceso, así señala:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

…Omissis…

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso…”

Así pues, el debido proceso ha sido entendido como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso y que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida cognición procesal. Resulta evidente que el debido proceso trae consigo una serie de atributos inherentes al mismo, por resultar éste un gran compendio de derechos y principios que protegen al individuo frente al posible silencio, error y arbitrariedad de quienes tienen en sus manos dictar o aplicar el derecho dentro de la vida social de acuerdo con el Ordenamiento Jurídico.

Así mismo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la garantía constitucional del debido proceso:

“...persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso. ”

Por otra parte, se observa que respecto a la violación del derecho a la defensa, y al debido proceso, la Sala Político-Administrativa, sostuvo:

“La jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa ha sido consistente en señalar que el debido proceso constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho a la defensa y, por tanto, la ausencia de procedimiento vicia de nulidad los actos dictados por la Administración, pues, en ese caso, el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses contra la actuación administrativa. De manera que los postulados constitucionales (derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia) implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede hablarse de defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a efecto de presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar el administrado al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho del administrado a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes” .

Asimismo, respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades” .

Visto lo anterior procede este Tribunal a revisar el expediente administrativo Nº 024-2014-01-00628, cual contiene la Providencia Administrativa Nº 2015-00434, de fecha veintinueve (29) de Junio del año dos mil quince (2015), emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” con sede en Puerto Ordaz, estado Bolívar, cursante a los folios 14 al 244 de la primera pieza del expediente, previamente valorada por este Juzgador, en este sentido consta de autos, que en fecha 13 de agosto de 2014, la empresa SEMACA interpuso solicitud de calificación de faltas y/o autorización para despedir en contra del recurrente ya identificado, ciudadano YONI FULGENCIO GUEVARA SOLE (véanse folios 01 al 65 del expediente administrativo, que corresponden a los folios 22 al 85, primera pieza, de este expediente judicial). Que tramitado el incidente de inhibición surgido en el proceso, mediante autos de fecha 05 y 6 de agosto de 2014, remitiéndose el expediente a la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, admitió la solicitud propuesta por la empresa SEMACA y ordenó la citación del trabajador conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para su comparecencia al proceso administrativo conforme al artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (véanse folios 71 y 72 del expediente administrativo, que corresponden a los folios 84 y 85, primera pieza, de este expediente judicial).

De lo expuesto hasta este punto, vale destacar, que erróneamente la Inspectoría del Trabajo ordenó la citación del trabajador conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cuando, de acuerdo al ya referido artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en el orden de prelación de fuentes en el procedimiento administrativo laboral, se encuentra en primer lugar el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, empero, ese cuerpo normativo no contiene disposición expresa que trate o norme formas de citación y/o notificación, siendo esto así, correspondía a la Inspectoría del Trabajo acudir al siguiente cuerpo normativo en el orden de prelación establecido en el Reglamento, esto es, a la aplicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuyo artículo 126 se establece el mecanismo procesal para la notificación personal. Esta circunstancia, advertida por el recurrente en su demanda, por sí sola no haría viciado el proceso administrativo, por cuanto el equivalente a este artículo 126 (notificación) se encuentra precisamente en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (citación), que incluso, siendo más solemne y formal, ofrecía más garantías para que el trabajador se enterase del procedimiento instaurado en su contra. No obstante esto último, el órgano administrativo debió optar era por la notificación (ex artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

Cursa a los autos, que en fecha 22 de enero de 2015, se estampó una diligencia en el expediente administrativo, presuntamente por el Funcionario Notificador, ciudadano Julio Lezama, en la cual manifiesta haberse trasladado a la dirección que le fue suministrada para la notificación del trabajador en el procedimiento de calificación de faltas y/o autorización para despedir, habiendo resultado negativa su gestión, toda vez que una vez en el lugar, tocó varias veces y no obtuvo respuesta de nadie (véase folio 131 del expediente administrativo, que corresponde al folio 151, de la primera pieza, de este expediente judicial). Presuntamente, porque esa diligencia no aparece firmada por el funcionario en mención.

Así mismo, consta diligencia suscrita el 29 de enero de 2015, la representación judicial de la empresa SEMACA solicitó la notificación del trabajador por carteles (véase folio 132 del expediente administrativo, que corresponde al folio 152, de la primera pieza, de este expediente judicial). Posteriormente por auto del 24 de febrero de 2015, la Inspectoría del Trabajo acordó la solicitud de la empresa SEMACA y ordenó la citación del trabajador YONI FULGENCIO GUEVARA SOLE, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, mediante carteles, estableciendo que un cartel sería fijado en la morada, oficina o negocio del trabajador citado; y otro sería publicado en los periódicos Primicia y El Diario de Guayana, con intervalo de tres (3) días entre uno y otro, a los fines de su comparecencia, en el término de quince (15) días, una vez constare en autos la última formalidad cumplida, a objeto de dar contestación de la referida solicitud (véanse folios 133 y 134 del expediente administrativo, que corresponden a los folios 153 y 154, de la primera pieza, de este expediente judicial).

En fecha 29 de abril de 2015, la representación judicial de la empresa SEMACA consignó ejemplares de los carteles de citación publicados en prensa, tal como lo acordare la Inspectoría del Trabajo previamente (véanse folios 135 al 137 del expediente administrativo, que corresponden a los folios 155 al 157, de la primera pieza, de este expediente judicial). Mediante auto de fecha 30 de abril de 2015, la Inspectoría del Trabajo, Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, deja constancia que “…en el presente expediente han sido cumplidas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, el lapso para la comparecencia de la trabajadora solicitada comenzará a computarse a partir del día JUEVES 30/04/2015…” (Cursivas añadidas, véase folio 138 del expediente administrativo, que corresponde al folio 159, de la primera pieza, de este expediente judicial); es por lo que a partir de allí, comenzaron todas las demás fases del procedimiento, a saber: contestación, pruebas, conclusiones y emisión de la Providencia Administrativa recurrida en este proceso, todo ello, sin que se desprenda de los autos administrativos, que el trabajador YONI FULGENCIO GUEVARA SOLE haya hecho acto de comparecencia a los actos que por virtud del procedimiento, le hubiera correspondido, para alegar y probar lo que a bien hubiera considerado con ocasión de la solicitud de calificación de faltas y/o autorización para despedir propuesta en su contra, e inclusive se le haya designado un defensor ad litem para su defensa.

Es este orden de ideas, es necesario traer a colación el criterio que ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1762 del 17 de diciembre de 2014, caso: Annunziata Arnese de Lamberti y otro, donde estableció:

“Por otra parte, de la revisión de las actas del expediente se constata que mediante diligencia del 5 de noviembre de 2008, suscrita por el apoderado judicial de los actores del juicio originario, ciudadanos Nelson Luis Trompiz Machado y Luis Trompiz Machado, consignó los carteles de citación publicados en los diarios designados para tal fin, los cuales indican que fueron difundidos en fecha 27 de octubre de 2008 y 30 de octubre del mismo año, es decir, con intervalo de dos (2) días y no de tres (3) como expresamente lo señala el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, en sentencia n° 523 del 29 de mayo de 2014, caso: Luis José González, esta Sala Constitucional señaló atinadamente lo siguiente:

“la citación es fundamental en el proceso y las irregularidades que pudieran existir en su realización, sólo pueden ser subsanadas con la presencia en juicio de la parte demandada. Así lo refiere Eduardo Couture al señalar: ‘(…) La comunicación de la demanda en forma que constituya una efectiva garantía, es la piedra angular del proceso. Sin ella nada puede cumplirse, salvo que el demandado subsane los errores o vicios de esa comunicación con su propia presencia; pero si tal cosa no acontece y no se han cumplido con estrictez y hasta con solemnidad, las formas establecidas en la ley, todo lo actuado adolece de nulidad (…)’ (Cfr. E. J. COUTURE: Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo I; la Constitución y el Proceso Civil. Ediar Editores. Buenos Aires 1948, p. 62. Citado en sentencia de esta Sala N° 719 del 18 de julio de 2000, caso: ‘Lida Cestari’).

En el mismo sentido, en sentencia de esta Sala N° 74 del 30 de enero de 2007 (caso: ‘Omar Alberto Corredor’), se señaló lo siguiente:

‘Es evidente la importancia de la citación dentro del proceso, pues ella garantiza el derecho a la defensa del demandado, en tanto que fija el inicio del plazo o del término, según el caso, para la contestación de la demanda, ocasión en la cual el demandado podrá promover sus excepciones o defensas, tal como dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. De manera que, como expresamente regula el artículo 215 de ese mismo Código, la citación del demandado para la contestación de la demanda ‘es formalidad necesaria para la validez del juicio’, al punto que la falta de la misma trae, como consecuencia inmediata, la nulidad de todo lo que haya sido actuado sin la previa observancia de ese requisito’.

Con más razón deben extremarse los cuidados cuando no ha podido realizarse la citación personal y se recurre subsidiariamente a la citación por carteles que, como tradicionalmente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia patria, implica una disminución de la seguridad de la comunicación de la acción al demandado que, por lo tanto, debe ser ajena a cualquier irregularidad.

En tal sentido se pronunció sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, al señalar:

‘(…) Por ser [la citación cartelar] un procedimiento sustitutivo, que involucra una disminución en la seguridad del efectivo cumplimiento de una garantía constitucional cualquier alteración en el procedimiento puede conducir a la nulidad de la citación, bien sea de oficio, si existe una radical omisión de la formalidad o a instancia de parte, si la actuación irregular no implica falta absoluta de citación (…)’ (Cfr. O. PIERRE TAPIA, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, vol. 1, sent. del 21-1-93, p. 112)”. (Subrayado de esta Sala).

En efecto, acorde con el criterio que ha sostenido esta Sala, deben extremarse los cuidados cuando no ha podido realizarse la citación personal y se recurre subsidiariamente a la citación por carteles, lo que de suyo implica una disminución de la seguridad de la comunicación de la acción al demandado. Esta modalidad de citación extraordinaria no admite irregularidades o anomalías en cuanto a su verificación, la cual está reglada en el precitado artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Es así como el quebrantamiento de la regla de publicación consistente en el intervalo de 3 días entre cada publicación por la prensa del cartel respectivo, disminuyendo sin justificación ese intervalo a 2 días, acarrea un vicio que incide necesariamente en la procura del derecho a la defensa de la parte demandada, lo que perturba la armónica observancia de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa.

…omissis…

Tal como lo reconoce esta Sala, tradicionalmente la jurisprudencia desde que entró en vigencia el Código de Procedimiento Civil en 1987, ha sostenido que la citación por carteles debe ser efectuada tal como lo exige el Código. En ese sentido, es pertinente aproximar un recuento de las sentencias de última instancia más relevantes que así lo han afirmado, incluyendo cómo la propia Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo ha señalado:

- Sentencia n° 587 del 27 de octubre de 2009 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia: “De conformidad con la norma transcrita -el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil-, la citación por carteles obra por defecto de la citación personal, y puede ser solicitada, cuando resulte infructuosa para lograr la citación del demandado. Asimismo, esta disposición exige la fijación de un cartel en la oficina, morada o negocio del demandado, y su publicación en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad, con intervalos de tres (3) días entre una y otra publicación. El cartel, además, debe contener la identificación de las partes, el objeto de la pretensión, el término de comparecencia y la advertencia que si no comparece, se le nombrará defensor con quien se entenderá la citación” (Resaltado de esta Sala)

- Sentencia n° 495 del 28 de abril de 2014 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia: “Así pues, en los casos en que no se encontrare la persona citada para efectuar su citación personal, ésta se efectuará por carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro”. (Resaltado de esta Sala)

- Sentencia del 20 de julio de 1989 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: “(…) Al seguirse la hipótesis de la citación por carteles a la cual se refiere el artículo 223 ejusdem [CPC], es necesario agotar las fases o etapas que dicha norma establece para que la citación se considere ajustada a derecho”. (Resaltado de esta Sala)

- Sentencia del 17 de diciembre de 1991 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: “(…) Es necesario que al ordenar practicarlas –las citaciones y/o notificaciones- se observen todas y cada una de las formalidades que para su corrección y validez estatuye la Ley. Admitir una interpretación y aplicación benigna y liberal de sus supuestos de hecho, desconociéndose su formalismo riguroso, es violar el derecho que tienen las partes a su legal defensa, para cuya garantía y tutela han sido promulgadas, a fin de impedir la arbitrariedad y el fraude procesal”. (Resaltado de esta Sala)

- Sentencia del 21 enero de 1993 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: “(…) Por ser -la citación por carteles- un procedimiento sustitutivo, que implica una disminución en la seguridad del efectivo cumplimiento de una garantía constitucional, cualquier alteración en el procedimiento puede conducir a la nulidad de la citación, bien sea de oficio, si existe una radical omisión de la formalidad, o a instancia de parte, si la actuación irregular no implica falta absoluta de citación”.

La jurisprudencia ha sido tradicionalmente cuidadosa en la verificación de los extremos de la citación por carteles, justamente porque “la citación del demandado es una formalidad necesaria para la validez del juicio” (ex artículo 215 del Código de Procedimiento Civil) y cualquier irregularidad o anomalía no subsanada, afecta el derecho a la defensa de la parte demandada (ex artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), lo que se ubica en el campo del orden público. A este respecto diversos autores y la propia jurisprudencia, antigua y reciente, –como se ha señalado- han reconocido como otras causales de nulidad de la citación, una serie de circunstancias tales como: 1) que el cartel no disponga la consecuencia de no comparecer (nombramiento del defensor ad litem); 2) Que no se haya publicado en los diarios indicados por el juez; 3) Que no se identifique claramente el objeto de la pretensión o la demanda; 4) Que no se publique en los diarios con el tamaño de letra y formato adecuado. Asimismo, el error en la citación para la contestación de la demanda es causal de invalidación del juicio (ex numeral 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil)” (Cursivas y negrillas añadidas del Tribunal).

Esta postura ha sido ratificada por la misma Sala Constitucional en su Sentencia N° 524 del 07 de mayo de 2015. De lo anterior se colige que la citación es fundamental en el proceso y las irregularidades que pudieran existir en su realización, sólo pueden ser subsanadas con la presencia en juicio de la parte demandada. Que es evidente la importancia de la citación dentro del proceso, pues ella garantiza el derecho a la defensa del demandado, en tanto que fija el inicio del plazo o del término, según el caso, para la contestación de la demanda, de manera que, como expresamente regula el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la citación del demandado para la contestación de la demanda es formalidad necesaria para la validez del juicio, al punto que la falta de la misma trae, como consecuencia inmediata, la nulidad de todo lo que haya sido actuado sin la previa observancia de ese requisito.

Que, con más razón, deben extremarse los cuidados cuando no ha podido realizarse la citación personal y se recurre subsidiariamente a la citación por carteles que, como tradicionalmente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia patria, implica una disminución de la seguridad de la comunicación de la acción al demandado que, por lo tanto, debe ser ajena a cualquier irregularidad, dicho de otra manera, la citación por carteles involucra una disminución en la seguridad del efectivo cumplimiento de una garantía constitucional, cualquier alteración en el procedimiento puede conducir a la nulidad de la citación, bien sea de oficio, si existe una radical omisión de la formalidad o a instancia de parte, si la actuación irregular no implica falta absoluta de citación.

Que por tales motivos, deben extremarse los cuidados cuando no ha podido realizarse la citación personal y se recurre subsidiariamente a la citación por carteles, lo que de suyo implica una disminución de la seguridad de la comunicación de la acción al demandado. Esta modalidad de citación extraordinaria no admite irregularidades o anomalías en cuanto a su verificación, la cual está reglada en el precitado artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 223 antes mencionado establece:

“Artículo 223. Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida”.

La norma citada establece como condición para la aplicación de esta modalidad de citación, que “…el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal…”, dispone además 3 formalidades a cumplir una vez acordada la citación por carteles, a saber:

1) Que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días;
2) Que otro Cartel igual se publique por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro; y,
3) Cumplida dicha formalidad, y el demandado no compareciese en el plazo señalado en la norma, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.

Trasladando lo anterior al caso de autos, observamos que una vez solicitada la notificación del trabajador por carteles (véase folio 132 del expediente administrativo, que corresponde al folio 152, de la primera pieza, de este expediente judicial), por auto del 24 de febrero de 2015, la Inspectoría del Trabajo lo acordó, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo el cumplimiento de las formalidades antes señaladas, esto es, que un cartel sería fijado en la morada, oficina o negocio del trabajador citado; y otro sería publicado en los periódicos Primicia y El Diario de Guayana, con intervalo de tres (3) días entre uno y otro, a los fines de su comparecencia, en el término de quince (15) días, una vez constare en autos la última formalidad cumplida, a objeto de dar contestación de la referida solicitud (véanse folios 133 y 134 del expediente administrativo, que corresponden a los folios 153 y 154, primera pieza, de este expediente judicial).

Se observó igualmente, que el 29 de abril de 2015, la representación judicial de la empresa SEMACA consignó ejemplares de los carteles de citación publicados en prensa, tal como lo acordare la Inspectoría del Trabajo previamente (véanse folios 135 al 137 del expediente administrativo, que corresponden a los folios 155 al 157, primera pieza, de este expediente judicial); y que por auto del 30 de abril de 2015, la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, deja constancia que “…en el presente expediente han sido cumplidas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, el lapso para la comparecencia de la trabajadora solicitada comenzará a computarse a partir del día JUEVES 30/04/2015…” (Cursivas añadidas, véase folio 138 del expediente administrativo, que corresponde al folio 158, primera pieza, de este expediente judicial).

No se desprende de las actuaciones del expediente administrativo, que la Inspectoría del Trabajo hubiera llevado a cabo la formalidad correspondiente a que se fije un Cartel en la morada, oficina o negocio del trabajador, así como tampoco se le haya nombrado un defensor Ad Litem, tal como lo había establecido el propio órgano administrativo del trabajo en su auto del 24 de febrero de 2015, en consonancia con el tantas veces referido artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Esta irregularidad o anomalía no subsanada, afectó el derecho a la defensa y debido proceso del trabajador recurrente (ex artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), lo que se ubica en el campo del orden público, lo cual le impidió conocer del procedimiento en su contra, defenderse alegando lo conducente y probando lo que a bien estimare conveniente a sus intereses. Así se establece.

Así pues, revisado entonces el acto administrativo objeto de impugnación, encuentra quien suscribe que se encuentra presente la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso; pues tal como se evidencia de la copia certificada del expediente administrativo donde se emitió la Providencia Administrativa Nº 2015-00434, el hoy recurrente no fue debidamente notificado del procedimiento de calificación de faltas y/o autorización para despedir instaurado en su contra, no tuvo la oportunidad de defenderse, contestando a la solicitud, ni presentando pruebas, ni ejerciendo el contradictorio en la evacuación de los medios de pruebas; ni pudiendo presentar conclusiones una vez instruida la fase probatoria, tan simple porque nunca se enteró de ese proceso en su contra, ante su evidente falta de notificación. Así se establece.

Hubo en el caso sub examine, una privación o limitación sustancial del derecho de defensa del recurrente, en la imposibilidad de efectuar alegaciones o de probar lo alegado; la cual se trató de una privación real, efectiva y actual, potencial, abstracta o hipotética, de los medios de alegación o prueba; pues ello se evidencia tanto del expediente administrativo donde se emitió el acto impugnado, asimismo, de la denuncia de indefensión argüida, donde se expresa en forma concreta que la Inspectoría el Trabajo no cumplió debidamente el procedimiento de la notificación como lo establece la Ley y menos aún como fue ordenado por ese mismo órgano en el auto acordando la notificación por carteles. Esto, supuso una reducción a la nada de las posibilidades de defensa de quien sufrió la indefensión (el recurrente); imputable exclusivamente, de modo inmediato y directo, al órgano administrativo. Así se establece.

Observa este Jurisdicente que una de las causales de nulidad absoluta de los actos administrativos, invocada por la parte actora en su recurso, es “Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal” (Cursivas añadidas. Ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Igualmente se advierte que el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo” (Cursivas del Tribunal).

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que la mencionada disposición constitucional estableció: “una clara voluntad del constituyente hacia el respeto absoluto del ordenamiento jurídico existente por parte de la Administración Pública, so pena de que sus actos puedan ser revocados, bien por la propia Administración en ejercicio de su facultad de autotutela o porque así lo dispongan las autoridades judiciales competentes, mediante el ejercicio de acciones judiciales provistas por el propio ordenamiento jurídico como instrumentos de colaboración ciudadana para el resguardo y vigilancia de la juricidad y el logro de la justicia.” (Cursivas del Tribunal).

En el presente caso, la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz obró conforme a derecho, ya que, de conformidad con el artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y, ante la imposibilidad de ubicar personalmente para su notificación al trabajador YONI FULGENCIO GUEVARA SOLE optó por acordar su notificación por carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ya que, es el cuerpo normativo, en el orden de prelación establecido, que dispone esta modalidad aplicable a un supuesto como el ocurrido en esta caso (imposibilidad de ubicar a la persona del citado).

Empero, la Inspectoría del Trabajo no cuidó ni observó el cumplimiento de todas las formalidades contempladas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, como ya se dijo, dando por cumplida la notificación del trabajador, erróneamente, lo que la condujo a iniciar las siguientes etapas del procedimiento, cuando en realidad, el trabajador nunca fue formalmente notificado de la solicitud interpuesta en su contra, así como tampoco le fue designado un defensor Ad Litem; y llevarlo a término con la emisión, en fecha 29 de junio de 2015, de la Providencia Administrativa Nº 2015-00434, transgrediendo –se insiste- el contenido del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo que se tradujo en el menoscabo de esta norma de procedimiento en perjuicio del recurrente, violentando de esta manera su derecho a la defensa y garantía del debido proceso como lo establece el artículo 49 Constitucional, lo que conduce a la nulidad del acto impugnado ad pedem litterae de lo dispuesto en el artículo 25 Constitucional, en concordancia con el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

De los demás vicios denunciados.

Corresponde ahora a este Jurisdicente pronunciarse con respecto al resto de los vicios esgrimidos por el recurrente en su demanda de nulidad. Al respecto; y como quiera que este sentenciador en líneas previas de este análisis estimó procedente el alegado vicio de falso supuesto de hecho por parte del órgano administrativo que emitió el acto impugnado; estima necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el criterio sostenido en su sentencia Nº 1516/2006 con relación a la motivación de los fallos judiciales en los siguientes términos:

“(…) surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el animo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional(…) (Vid. Sala Constitucional, sentencia N °1619, de fecha 05 de noviembre de 2007, caso Enyerver Alexander Pacheco Solarte) (Cursivas y negrillas añadidas).

Conforme al criterio parcialmente citado, el cual es acogido plenamente por este sentenciador; surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el animo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional.

En atención a lo expuesto, siendo que este Tribunal determinó que la providencia administrativa impugnada en el presente juicio se encuentra afectada por violación al debido proceso y derecho a la defensa, que acarrea su nulidad; resulta innecesario para quien decide tener que agotar su actividad jurisdiccional para analizar el resto de los vicios aducidos por el recurrente; toda vez que ello no será capaz de modificar el destino de la decisión contenida en este fallo como lo es, la declaratoria de nulidad del acto recurrido. Y así de decide.

DEL RESTABLECIMIENTO DE LA SITUACIÓN JURÍDICA SUBJETIVA
(ART. 259 CRBV)

Determinado lo anterior, y siendo declarada la nulidad del acto administrativo dictado, considera quien juzga que, ordenar la reposición del procedimiento al estado de que la Inspectoría del Trabajo conozca del merito del asunto debatido, pero, con fundamento a lo expuesto supra por este Juzgado, implicaría la reanudación de un procedimiento administrativo en detrimento del derecho de petición, de la tutela judicial efectiva, de la celeridad procesal y en menoscabo de la realización de la justicia, es por lo que este Juzgado a fin de evitar reposiciones inútiles y en armonía con lo establecido en el artículo 259 Constitucional, el cual prevé que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo son competentes para restablecer la situación jurídica infringida, lesionada por los órganos del Poder Público, que, puede implicar no sólo la orden de hacer, no hacer, dictar sentencias mero declarativas, sino –por vía de excepción- la posibilidad de sustituirse en la Administración, lo cual va a depender, no del tipo de pretensión que sea ejercida, sino de las especiales particularidades que envuelven cada caso en concreto en su relación con las pretensiones de las partes y la efectiva materialización del derecho de tutela judicial efectiva, en especial, en ciertos casos donde la Administración se encuentra actuando en resolución de conflictos entre particulares propios de la actividad jurisdiccional, por lo que la resolución en definitiva, constituiría una manifestación propia de la actividad encomendada al Poder Judicial, razón por la cual no podría considerarse que habría una indebida intromisión, menos aún, cuando la estabilidad laboral constituye un derecho para el trabajador que, por supuesto, le exige el cumplimiento de las obligaciones inmersas a la naturaleza del contrato de trabajo, razón por la cual, la estabilidad persigue la protección al trabajador de los despidos arbitrarios de su patrono que lo transpone al caos e inseguridad; toda vez que la única fuente de ingreso es su trabajo, lo que conlleva a la insatisfacción de sus necesidades y la de su familia.

Asimismo se tiene, que los procedimientos aplicables en materia de estabilidad laboral, poseen como finalidad fundamental la preservación del empleo, a la que tienen derecho todos los trabajadores, garantizando su permanencia en el trabajo en cumplimiento de los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la estabilidad es una garantía establecida en la Constitución para proteger el derecho al trabajo, y en este sentido implica que el trabajador no puede ser despedido sino por justa causa, ni desmejorado en sus condiciones de trabajo salvo a través de los procedimientos establecidos en la Ley, siendo que la estabilidad especial o inamovilidad, de carácter excepcional, fundamentada en un interés superior a las partes, no es susceptible de sustituirla por el pago de una suma de dinero. La estabilidad, tanto absoluta como relativa tiene fundamento en principios y normas de rango constitucional, de estricto orden público, basadas en la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 93 se establece que "La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos".

Detectamos entonces de forma inmediata y sin recurrir a un profundo análisis de la norma in comento, ni a una desbordada hermenéutica jurídica de la misma, como la inquietud principal del legislador se orienta a evitar el despido injustificado del trabajador, sin embargo, conductas de diversos órganos competentes se han mostrado hasta ahora ineficaces y hasta indolentes, para combatir el desempleo y han despojado de protección legal al trabajo, transformándolo en inseguro, inestable y fragmentado, insuficiente para proveer sustento permanente personal y familiar al trabajador.

Así pues, cuando se establece en Venezuela que el trabajo es un hecho social, hoy, proceso social, y que la relación laboral existe cuando una persona presta su servicio para otra, quien lo recibe, mediante una contraprestación en dinero, que es la remuneración, lo que ha querido fijarse, es precisamente un vínculo que trasciende a la propia esfera individual de los sujetos vinculados, para constituir un asunto que interesa a todos. En otras palabras, el trabajo se reputa un hecho social, puesto que la sociedad está interesada en que las condiciones de los trabajadores sean dignas y adecuadas, esas condiciones constituyen parte de los objetivos del Estado venezolano, para lograr sus metas de prosperidad y avance de su población, fines últimos que encierra el bien común; ello explica entonces el principio de protección oficial del trabajo, garantizado constitucionalmente, sin dudas, en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues lo laboral constituye un proceso fundamental y básico de este país (in fine artículo 3 ejusdem). Evidentemente que el Estado debe ser el patrocinante mayor del acceso de todo ciudadano a una relación laboral adecuada y estable, sin que ello excluya la participación de la familia y la sociedad, sobre todo de los protagonistas directos: organizaciones patronales y de trabajadores, quienes están expresamente comprometidos como indica la Carta Magna en su artículo 7 in fine, pues no debe olvidarse que el trabajo constituye un proceso fundamental para el desarrollo de nuestro país.

Entonces, para entender sobre el tema de la estabilidad laboral se debe citar las garantías pautadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, evaluar la intervención de los órganos administrativos y jurisdiccionales del trabajo relativos a la defensa y preservación de los derechos laborales, todo esto es de suma importancia, en lo que se refiere a la estabilidad laboral, dentro de la cual está inmersa obviamente, la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, la cual se inició como una regulación de emergencia ante una situación de crisis, pero que indudablemente se ha transformado en una nueva tendencia normativa dirigida a la protección jurídica del trabajo, pues, ha devenido en instalarse en forma permanente, la razón es obvia, pues el trabajo es un hecho social y goza de la protección del Estado (Art. 89 CRBV), siendo los derechos laborales de naturaleza irrenunciables. Por su parte, en el artículo 92 ejusdem, señala que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y el artículo 93 prescribe que la ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado.

Como consecuencia de lo antes expuesto, no existe incertidumbre alguna en afirmar que nuestra Constitución es de diáfano corte social, su preámbulo recoge la búsqueda del bien común, la justicia social, el derecho al aseguramiento del trabajo y la preservación de los derechos humanos, bajo el signo de una democracia participativa y protagónica, y un Estado de justicia social, empero, para poder garantizar todo lo señalado, es menester el predominio de una sociedad igualitaria y sin discriminaciones, que defienda y sostenga el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, pues el desarrollo de la persona sólo se logra, a través del acceso de ella a un trabajo digno, adecuado y permanente (estable), que le garantice ingresos para poder sostenerse a sí misma y a su grupo familiar, es decir, que el trabajador pueda contar con un futuro material que es lo que permite comprender la importancia de una relación laboral estable. Así pues, puede aseverarse, que después de la vida, quizás el trabajo es el derecho humano más importante, porque toca el tema de la subsistencia y, evidentemente la actividad laboral debe desarrollarse en condiciones de dignidad.

El control jurisdiccional denominado heterotutela supuso la revisión de los actos que ponen fin a la vía administrativa, por el juez, es decir, la revisión de los actos administrativos por parte de un órgano externo e imparcial de la Administración.

El artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, regula el principio según el cual el Juez o Jueza contencioso administrativo es el rector del proceso y, por lo tanto, tiene participación protagónica y obligada en la conducción del mismo.

Así de conformidad con lo anterior, el juez o jueza es el director del proceso y como tal es quien está facultado para velar que este se despliegue de una manera debida y con el cumplimiento de todas las garantías mínimas a las que tienen derecho sus participantes. Por ende, el juez o jueza es quien está conminado a resguardar y conservar el equilibrio en pro de la paz social. Y esta función o responsabilidad es en razón de que el Juez esta investido de jurisdicción directamente por el Texto Constitucional que lo autoriza para que administre justicia y reintegre el orden a la colectividad.

En concordancia con lo antes expuesto, es acertado manifestar que la función del Juez o Jueza en el Estado Social de Derecho y de Justicia debe propender a la protección de ciertos fines como la preeminencia de un orden justo, para lo que se requiere de un rol activo de este tercero en procura de preservar la igualdad de las partes procesales, o para precaver la ruptura procesal de dicho equilibrio; debiendo así impedir que las inequidades sustanciales se irradien procesalmente, y que la parte contendora más fuerte conculque autotutélicamente los derechos de su contraparte.

En ese sentido, el juez o jueza contencioso administrativo ante un vicio de nulidad absoluta debe proceder previamente a cualquier otra consideración a declarar dicho vicio, bien porque haya sido alegado por los interesados o bien porque él lo constate de oficio, pues en tal caso se encuentra ante un vicio de orden público. En cambio cuando el juez contencioso administrativo se encuentra ante un acto que contiene vicios de anulabilidad, no puede pronunciar la nulidad del acto por tales vicios si no han sido alegados por las partes, pues el juez no puede suplir los alegatos de éstos y porque los vicios de nulidad relativa son vicios de orden privado.

En este orden de ideas, la jurisprudencia ha establecido que tanto los vicios de nulidad absoluta como los vicios de nulidad relativa, producen la misma consecuencia, la extinción de los actos administrativos.

Ahora bien en cuenta de lo anterior, corresponde entonces a los órganos de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa, ejercer el llamado control judicial, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:


Artículo 259. “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. (Cursivas, negritas y subrayado de este Tribunal).


De la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no solo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.

Con respecto a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1010 de fecha 11 de Julio del 2012, Caso: ciudadano ÍTALO BOCCALANDRO PÉREZ en un Procedimiento de Desaplicación de Normas, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, ha señalado lo siguiente:

(Omisis…)

De esta manera, la norma en cuestión limita el contenido del acto de juzgamiento e impide la sustitución judicial en lo que a la fijación del canon se refiere, además de que hace ineficaz el recurso administrativo de anulación como medio judicial para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo cual, al mismo tiempo, restringe las potestades que, por disposición del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le han sido otorgadas al juez contencioso-administrativo, por cuanto este no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también: (…) “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, con base en la apreciación de los alegatos y pruebas presentados durante el proceso.

En tal sentido, esta Sala, en sentencia n.º: 558, de fecha 17 de marzo de 2003, caso: Ricardo Zandegiacomo Cella Zamberlan y otros, reiterada a su vez, en sentencias nros: 2507, del 03 de septiembre de 2003, caso: María Silvana Balestrini Godoy; 695, de fecha 18 de abril de 2007, caso: Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 1343, del 04 de agosto de 2011, caso: Inversiones Colica, C.A., con ocasión de la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del artículo 79 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señaló, entre otras consideraciones, que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa tienen atribuida la facultad de sustituirse en determinados casos en la Administración, cuando ello sea necesario para garantizar una tutela judicial efectiva, con base en los principios y valores del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, donde la plena jurisdicción del contencioso-administrativo no solo se limita a declarar la nulidad de la actuación o de la abstención, sino también a proveer lo necesario para tutelar los derechos e intereses de quienes han visto cercenados sus derechos por el arbitrario proceder de la Administración.



A este tenor, la referida sentencia textualmente expresó:

(…) Ahora bien, contemporáneamente, la doctrina especializada (Ver entre otros, a Juan R. Fernández, Jurisdicción Administrativa Revisora y Tutela Judicial Efectiva, Madrid, Civitas, 1998, y Marta García Pérez, El Objeto del Proceso Contencioso-Administrativo, Pamplona, Aranzadi, 1999) ha sostenido que la consagración en las Constituciones democráticas del derecho a la tutela judicial efectiva, en los términos establecidos en el artículo 26 de nuestro Texto Fundamental, terminó de desmontar la concepción puramente objetiva o revisora de la jurisdicción contencioso-administrativa, que junto a los demás órganos de la rama Judicial del Poder Público, tienen la obligación de brindar protección a los derechos e intereses de los particulares cuando en el proceso quede probado que la actuación de la Administración efectivamente vulneró los derechos o intereses personales, legítimos y directos, ya sea que deriven de su enunciación en la Constitución, en leyes, reglamentos o por estipulación contractual, sin que pueda aceptarse tal menoscabo a efecto de resguardar el interés público tutelado por el órgano o ente demandado, bajo razonamientos de corte utilitarista.

De allí que se afirme que “el proceso contencioso-administrativo pasó a ser así inequívocamente ‘subjetivo’, de defensa de esos derechos e intereses frente a la actuación administrativa en general (art. 106.1 de la propia Constitución) y no precisamente sólo frente a actos administrativos formales. La tutela de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos no puede reducirse a la fiscalización abstracta y objetiva de la legalidad de unos actos administrativos formales; derechos e intereses que resultan de los complejos ordenamientos jurídicos a que el ciudadano se hoy se ve sometido, y su tutela efectiva (...) impondrá extenderse necesariamente a todos los aspectos de la actuación administrativa, sea formal o informal, por procedimientos tipificados o por vía de hecho, reglados o discrecionales, típicamente administrativos o con eventuales contenidos políticos anejos, por acción o por omisión, que puedan llegar a afectar dichos derechos o intereses” (Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández, Curso de Derecho Administrativo, Tomo II, Madrid, Civitas, 2000, p. 621) [Cursivas y subrayado de la sentencia].

Finalmente, con fundamento en lo antes señalado concluyó lo siguiente:

1. Que la jurisdicción contencioso administrativa salvaguarda no sólo el interés público que tutela la Administración, sino también los derechos e intereses de los particulares, lo cual es compatible con el sentido, propósito y razón del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2. Que el Juez contencioso-administrativo puede realizar pronunciamientos de condena a hacer o no hacer en contra de la Administración, ordenar la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, e, inclusive, sustituirse en el órgano o ente autor del acto anulado, para proveer en sede judicial aquello a lo que tenía derecho el particular y que le fue negado o limitado.

3. Que disposiciones de rango legal ajenas a las competencias del Poder Judicial que ejercen el control legal y constitucional de las actuaciones u omisiones de las demás ramas del Poder Público y tutelan los derechos y garantías de los justiciables, no pueden limitar o eliminar el ejercicio de tales atribuciones, como lo hace la disposición contenida en el artículo 79 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por tanto, es incuestionable la competencia del juez contencioso administrativo para trascender el simple control de legalidad sobre la actuación administrativa de los órganos del Poder Público, por cuanto constituye un mandato constitucional, el deber de restituir las situaciones jurídicas que pudieran haber sido lesionadas por la actuación u omisión sub-legal del Estado. (Cursivas, negritas y subrayado de este Tribunal).


Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 82 de fecha 01 de Febrero de 2001, Caso: AMALIA BASTIDAS ABREU en Acción de Amparo, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, ha señalado lo siguiente:

(Omisis…)

Por otra parte, debe observarse que la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también “…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado. (Cursivas, negritas y subrayado de este Tribunal).


De lo anterior, se extrae que el Juez Contencioso Administrativo tiene amplias potestades que por disposición del texto constitucional, dado que no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también “…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo recurrido.




En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 334, Expediente Nº 16-0033, de fecha 02 de mayo de 2016 contentivo de la solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada el 16 de julio de 2015, por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Proagro, C.A., y confirmó la decisión dictada el 30 de abril de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que anuló la providencia administrativa N° 0033-13 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Valencia, que había declarado con lugar la solicitud de autorización para despedir justificadamente al hoy solicitante en revisión, con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, ha señalado lo siguiente:

(Omisis…)

“…Así las cosas, se observa que en el criterio transcrito, esta Sala Constitucional ha realizado una interpretación según la cual, en el marco del principio pro actione, debe aplicarse el derecho a la ejecución de las sentencias en el sentido más favorable a la ejecución, en salvaguarda de una verdadera tutela judicial eficaz y en la omisión de formalidades no esenciales al proceso que preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto es contrario a los derechos que anteriormente se refirieron el que se ordene un nuevo pronunciamiento, toda vez que, es criterio de esta Sala que la omisión advertida puede suplirse en autos posteriores al fallo cuya ejecución corresponda, siempre que con ello no se desmejore la situación del perdidoso con respecto a la fecha de la decisión. Así se declara.

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional declara ha lugar la solicitud de revisión interpuesta y, en consecuencia, de conformidad con el deber que tiene de determinar los efectos inmediatos de su decisión previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, proveer lo conducente en ejecución para el reenganche efectivo del ciudadano Luis Argenis Herrera García, y el pago correspondiente de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento en que operó su despido, como efecto directo de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró la nulidad de la providencia administrativa impugnada y, por tanto, de la autorización para el despido del trabajador. Así se decide.
Asimismo, visto que la sentencia dictada el 30 de abril de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al declarar la nulidad de la providencia administrativa N° 0033-13 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Valencia, ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, se ordena al referido juzgado previo a la ejecución, la verificación del resguardo de las garantías que correspondan de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…” (Subrayado y negrilla del Tribunal.)


Al hilo de los razonamientos expuestos, considerado como ha sido por este Tribunal que no es violatorio del derecho al debido proceso y, en particular, al juez natural, la aplicación de la disposición contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la potestad amplia del Juez contencioso administrativo de, junto a la revisión de la legalidad y constitucionalidad de la actividad administrativa, disponer de lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada, mediante, verbigracia, la reincorporación o reenganche inmediato del ciudadano YONI FULGENCIO GUEVARA SOLE a sus labores habituales de trabajo, en absoluta garantía de su derecho a la estabilidad en el trabajo conforme lo preceptúa el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evitando con ello el fomento de la litigiosidad y la multiplicidad de causas tanto en los Tribunales como en las Inspectorías del Trabajo, habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la anulación del mismo, y siendo que el despido se efectuó sin justa causa, resulta forzoso para este Tribunal ordenar la reincorporación inmediata del trabajador a su sitio de trabajo, con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha su írrito despido y hasta la fecha de su efectiva incorporación. Así se establece.

Así las cosas, en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas y visto que quedó evidenciado que en el presente caso se configuró la violación al debido proceso y derecho a la defensa, alegada por la parte actora; este órgano jurisdiccional debe forzosamente declarar Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto; y en consecuencia declarar la NULIDAD de la Providencia Administrativa 2015-00434 de fecha 29 de Junio de 2015 emanada de la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que resolvió CON LUGAR la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FALTA y AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR al ciudadano YONI FULGENCIO GUEVARA SOLÉ, interpuesto por la entidad de trabajo SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS MACAPAIMA, C.A. (SEMACA). Así se decide.

Declarada como ha sido la nulidad del acto administrativo impugnado, al verificarse que la autoridad administrativa incurrió en la violación al debido proceso y derecho a la defensa, conforme se aprecia del contenido de este fallo, tomando en cuenta que el vínculo laboral existente entre el recurrente y la entidad de trabajo SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS MACAPAIMA, C.A. (SEMACA) es una relación a tiempo indeterminado, en consecuencia, debe este Juzgador acordar la reincorporación inmediata del ciudadano YONI FULGENCIO GUEVARA SOLE, al cargo que venía desempeñando (Operador MC I) en la entidad de trabajo SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS MACAPAIMA, C.A. (SEMACA). Así se decide.

Como quiera que, la consecuencia inmediata de la reincorporación genera el pago de los salarios dejados de percibir por el trabajador, se advierte que habiendo sido despedido injustificadamente el trabajador, como se indicó supra, y ordenada por este Tribunal su reincorporación, se acuerda, a título de indemnización, efectuar el pago de los sueldos dejados de percibir desde su despido, 29 de Junio de 2015 hasta la fecha de su efectiva reincorporación, tomando en cuenta el último salario mensual devengado, a razón de OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 8.359,80), lo cual equivale a la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 278,66), diarios, salario admitido por la entidad de trabajo SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS MACAPAIMA, C.A. (SEMACA), durante el procedimiento administrativo, así como, deberán tomarse en cuenta los aumentos que haya podido sufrir el salario para el cargo que ocupaba en la empresa, desde la fecha del despido a la actualidad, ya sea por el tabulador de la Convención Colectiva; por acuerdos alcanzados entre trabajadores y patrono; y/o aquellos aumentos que hayan sido otorgados por voluntad unilateral del patrono, según sea el caso, más los accesorios que conforme al Contrato Colectivo le sean aplicables al cargo, desde la fecha del despido a la fecha de la efectiva incorporación. Así se establece.

Así las cosas, en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas y visto que quedó evidenciado que en el presente caso se configuró la violación al derecho al debido proceso y derecho a la defensa, alegado por la parte actora; este órgano jurisdiccional debe forzosamente declarar CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto; y en consecuencia declarar la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 2015-00434, de fecha 29 de Junio de 2015, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró CON LUGAR la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FALTA y AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR al ciudadano YONI FULGENCIO GUEVARA SOLE, interpuesto por la entidad de trabajo SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS MACAPAIMA, C.A. (SEMACA); en consecuencia, debe este Juzgador acordar la reincorporación inmediata del ciudadano YONI FULGENCIO GUEVARA SOLE, al cargo que venía desempeñando (Operador MC I) en la entidad de trabajo SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS MACAPAIMA, C.A. (SEMACA), se acuerda, a título de indemnización, efectuar el pago de los sueldos dejados de percibir desde su despido, 29 de Junio de 2015 hasta la fecha de su efectiva reincorporación, tomando en cuenta el último salario mensual devengado, a razón de OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 8.359,80), lo cual equivale a la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 278,66), diarios, así como, deberán tomarse en cuenta los aumentos que haya podido sufrir el salario para el cargo que ocupaba en la empresa, desde la fecha del despido a la actualidad, ya sea por el tabulador de la Convención Colectiva; por acuerdos alcanzados entre trabajadores y patrono; y/o aquellos aumentos que hayan sido otorgados por voluntad unilateral del patrono, según sea el caso, más los accesorios que conforme al Contrato Colectivo le sean aplicables al cargo, desde la fecha del despido a la fecha de la efectiva incorporación. Así, por último, se decide.

X
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa Nº 2015-00434, de fecha 29 de Junio de 2015, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró CON LUGAR la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FALTA y AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR al ciudadano YONI FULGENCIO GUEVARA SOLE, interpuesto por la entidad de trabajo SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS MACAPAIMA, C.A. (SEMACA).

SEGUNDO: NULO el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2015-00434, de fecha 29 de Junio de 2015, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró CON LUGAR la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FALTA y AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR al ciudadano YONI FULGENCIO GUEVARA SOLE, interpuesto por la entidad de trabajo SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS MACAPAIMA, C.A. (SEMACA).

TERCERO: Se ordena, una vez quede firme esta decisión, la REINCORPORACIÓN inmediata del ciudadano YONI FULGENCIO GUEVARA SOLE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.808.120, al cargo que desempeñaba al momento de su despido injustificado, en la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS MACAPAIMA, C.A. (SEMACA).

CUARTO: Se ordena, una vez quede firme esta decisión, a la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS MACAPAIMA, C.A. (SEMACA) a efectuar el pago de los sueldos dejados de percibir del ciudadano YONI FULGENCIO GUEVARA SOLE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.808.120, desde la fecha de su despido (29/06/2015) hasta su efectiva reincorporación, en los términos establecidos en este fallo; y

QUINTO: Se ordena, una vez quede firme esta decisión, oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, para imponerla del presente fallo a los fines legales consiguientes.

SEXTO: No se condena en Costas, dada la naturaleza del presente fallo.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 25, 26, 49 literales 3°, 1°, 8°, 51, 137, 138, 253 y 257 Constitucionales, artículos 8, 9.1, 25.3, 31 y 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículos 9, 18 ordinal 7° y 19 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 507 y 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 12, 15, 47, 242, 243, 429, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, artículo 19 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y artículo 1.354 del Código Civil.

De conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo que transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles de despacho, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de la notificación, se le tendrá por notificada y se iniciará el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrese oficio.

Se acuerda librar exhorto a los Juzgados de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la notificación la Procuraduría General de la República, la cual se encuentra en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. Líbrense oficios y exhorto.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Accidental de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017), años 207º de la Independencia y 157º de la Federación.

Es todo, se término, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ,


ABOG. FERNANDO R. VALLENILLA L.

EL SECRETARIO,

Abg. NESTOR VIDAL.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (02:20 p.m.)

EL SECRETARIO,

Abg. NESTOR VIDAL.