REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 19 de Junio de 2017
Años: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2017-000007
ASUNTO : FP11-O-2017-000007
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PRESUNTO AGRAVIADO: Sociedad Mercantil ÁCIDOS Y MINERALES DE VENEZUELA, C.A., (AMV), representado por su Vicepresidente ciudadano LEANDRO DIONISIO CASAS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. E-993.593, domiciliado en Puerto Ordaz, estado Bolívar.
ABOGADO ASISTENTE: El ciudadano HOOVER QUINTERO, Abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.709.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: Los ciudadanos NARCISO QUEVEDO, VICTOR ARAQUE, DANIEL CARVAJAL, MIGDALIA RODRIGUEZ, NAYROBIS BELMONTE, ANIBAL GONZALEZ, LUIS DIEGO SALAZAR y JESUS RAFAEL COVA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros., 18.076.245, 11.493.811, 14.904.404, 13.543.335, 15.511.845, 16.024.393, 26.262.592 y 18.338.717, respectivamente, todos en su condición de trabajadoras y trabajadores de Ácidos y Minerales de Venezuela, y dirigentes sindicales.
APODERADO JUDICIAL: No consta apoderado judicial constituído.
CAUSA: MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO.
II
ANTECEDENTES
En fecha 16 de Junio de 2017, el ciudadano LEANDRO DIONISIO CASAS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. E-993.593, en su carácter de Vicepresidente de la entidad de trabajo ÁCIDOS Y MINERALES DE VENEZUELA, C.A., (AMV), asistido por el Profesional del Derecho ciudadano HOOVER QUINTERO, Abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.709; introdujo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal de este Circuito Judicial Laboral escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo, siendo distribuida la causa a este Juzgado de Primera Instancia de Juicio; dándole entrada y anotación en el Libro de causas correspondiente.
Ahora bien, vista la Acción de Amparo Constitucional, incoada contra los ciudadanos NARCISO QUEVEDO, VICTOR ARAQUE, DANIEL CARVAJAL, MIGDALIA RODRIGUEZ, NAYROBIS BELMONTE, ANIBAL GONZALEZ, LUIS DIEGO SALAZAR Y JESUS RAFAEL COVA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros., 18.076.245, 11.493.811, 14.904.404, 13.543.335, 15.511.845, 16.024.393, 26.262.592 y 18.338.717, respectivamente, todos en su condición de trabajadoras y trabajadores de Ácidos y Minerales de Venezuela, y dirigentes sindicales, fundamentando la presente acción en las disposiciones contenidas en los artículos 26, 27 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 6, 7 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo, en consideración de los siguientes hechos:
Aduce el accionante que interpone Acción de Amparo Constitucional contra ciudadanos NARCISO QUEVEDO, VICTOR ARAQUE, DANIEL CARVAJAL, MIGDALIA RODRIGUEZ, NAYROBIS BELMONTE, ANIBAL GONZALEZ, LUIS DIEGO SALAZAR Y JESUS RAFAEL COVA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros., 18.076.245, 11.493.811, 14.904.404, 13.543.335, 15.511.845, 16.024.393, 26.262.592 y 18.338.717, respectivamente, todos en su condición de trabajadoras y trabajadores de Ácidos y Minerales de Venezuela, y dirigentes sindicales, por cuanto ha venido impulsando un conflicto laboral con base a exigencias inconstitucionales por ilegitimas, paralizando totalmente desde el lunes 12 de junio de 2017 la producción de Sulfato de Aluminio que se suministra a empresas Hidrológicas del país y los trabajos de urgencia de mantenimiento que se estaban realizando en la planta de producción Ácido Sulfúrico, la cual suministra al parque nacional industrial de empresas públicas petroleras y petroquímicas, manteniendo paralizada ambas plantas.
Señala que los presuntos agraviantes han paralizado totalmente las operaciones productivas de la accionante, tanto la planta de sulfato de aluminio (Floculante para potabilizar el agua de consumo humano), como en la planta que produce ácido sulfúrico (materia prima para las estatales petroleras y petroquímicas).
Que al violentar el derecho a la actividad económica vinculada directamente a u asunto de interés público nacional como es la producción de floculante esencial para la potabilización de agua, y de ácido sulfúrico para las empresas públicas o estatales petroleras y petroquímicas del país.
Aduce que existe violación al derecho a la actividad económica con fundamento ilegítimos, ilegales e inconstitucional, exigiendo los accionados que la empresa reincorpore a sus puestos de trabajo a los ex trabajadores WENCES DUERTO y EUMILANGEL LÓPEZ, respecto a los cuales la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, Autorizó a la accionante despedir justificadamente a los referidos trabajadores, mediante providencia administrativa Nº 2017-293 contentiva en el expediente administrativo Nº 051-2016-01-00134, de fecha 31 de mayo de 2017.
Esgrime que a pesar de los esfuerzos de la accionante a fin de que los accionados cesen en su actitud contumaz de alteración del orden interno de mi representada, con la paralización total de la producción en las dos plantas, ha sido imposible pese a la intervención de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, continuando por tal, como consecuencia de tal paralización ilegal e ilegítima, afectándose grotescamente el derecho a la actividad económica.
Que a los fines de medir la gravedad de las consecuencias de los actos de paralización ilegal e ilegítima de la producción denunciada, su representada suministra Sulfato de Aluminio (Floculante) a diversas hidrológicas ubicadas a escala nacional y que representa alrededor del 92% de la geografía del país, sirviendo para la potabilizaciòn del agua que consumen aproximadamente entre 12 y 15 millones de personas.
Aduce que los accionados han decretado mediante declaración públicamente en medios de comunicación, especialmente el Diario PRIMICIA que: “No iniciaremos nuestros labores en la empresa hasta que se logre el reenganche de nuestros compañeros” y han determinado que “hasta que no sean restituidos a sus áreas de trabajo” los trabajadores WENCES DUERTO y EUMILANGEL LÓPEZ, “no se va a ver ni una sola gota de sulfato de aluminio para la hidrológica”.
Que actualmente el día 15 de junio de 2017, los presuntos agraviantes continúan en asamblea permanente en las inmediaciones del portón (entrada a las instalaciones de AMV) impidiendo el despacho de sulfato de aluminio que se encuentra en los almacenes. Que como hecho mas reciente en horas de la mañana del día 15 de junio de 2017, se apersonó ante los accionados el ciudadano Jesús Febres, jefe de seguridad de la Hidrológica HIDROBOLÍVAR, a fin de que le despachara una gandola de sulfato de aluminio dada la necesidad urgente de dicho producto para totalizar el agua en el estado Bolívar, sin embargo, la accionada MIGDALIA RODRÍGUEZ, le informó que no era posible hasta tanto no se resolviera el conflicto actual. Que así mismo ocurrió con dos efectivos de la Guardia Nacional, quienes conminaron a los accionados a permitir el despacho de sulfato de aluminio dado la necesidad urgente de requerimientos por parte de las hidrológicas.
Solicita: i) Ordene de forma inmediata a los presuntos agraviantes de la violación del derecho a la actividad económica de su representada, y a la amenaza inminente de persistencia de dicha violación, el cese de la paralización de la producción de sulfato de aluminio para potalizar el agua de consumo humano; ii) Ordene el cese de las acciones que impiden la continuidad de las actividades de mantenimiento de planta de ácido, a fin de garantizar el reinicio de la producción de ácido sulfúrico cuyo suministro requieren de forma inmediata las empresas públicas o estatales petroleras y petroquímicas; iii) Que ordene al grupo de trabajadores presuntos agraviantes, cesar la amenaza de violencia contra los trabajadores del área administrativa y de producción por negarse a dar apoyo a los llamados de paralización que realizan en perjuicio de las operaciones productivas; y iv) ordene a los agraviantes hacer uso debido de los mecanismos legales que les confieren las leyes laborales, para plantear institucionalmente todos sus reclamos sin que afecte el libre derecho constitucional a la actividad económica de su representada de conformidad con el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente solicita Medida Cautelar de Amparo contra ciudadanos NARCISO QUEVEDO, VICTOR ARAQUE, DANIEL CARVAJAL, MIGDALIA RODRIGUEZ, NAYROBIS BELMONTE, ANIBAL GONZALEZ, LUIS DIEGO SALAZAR Y JESUS RAFAEL COVA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros., 18.076.245, 11.493.811, 14.904.404, 13.543.335, 15.511.845, 16.024.393, 26.262.592 y 18.338.717, respectivamente, todos en su condición de trabajadoras y trabajadores de Ácidos y Minerales de Venezuela, y dirigentes sindicales, por vulnerar normas de orden público constitucional como el derecho a la actividad económica, conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
La doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Decisión N° 269/2000, caso: ICAP), concibe la tutela cautelar como un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que tiene por objeto, garantizar las resultas de un juicio o, en otras palabras, salvaguardar la situación jurídica de los justiciables, a los fines de impedir que sufran una lesión irreparable o de difícil reparación mientras se tramita la causa (Vid. Sentencia N° 2370 del 1° de agosto de 2005, caso: Línea Santa Teresa C. A.).
En términos estrictamente adjetivos, son providencias que persiguen un fin preventivo de modo explícito y directo (La Roche. H, 1983. Medidas Cautelares. Maracaibo, Venezuela. Colegio de Abogados del Estado Zulia), lo cual, las erige en garantías contra la materialización de una lesión a la situación jurídica ventilada en juicio.
Al mismo tiempo, son una parte consustancial de las potestades de los órganos jurisdiccionales que no se encuentra sujeta al principio dispositivo y, por tanto, opera incluso de oficio. Además, responden a circunstancias de necesidad y urgencia, con lo cual, se encuentran excluidas del principio de tempestividad de los actos procesales y, ello, determina que son procedentes en cualquier estado y grado de la causa, siempre que se requieran para la salvaguarda de la situación controvertida.
De lo expuesto, se deduce que las medidas cautelares presentan como rasgos esenciales, en primer lugar, su instrumentalidad, esto es, que no constituyen un fin por sí mismas, sino que están preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva. En segundo lugar, son provisionales y, en consecuencia, fenecen cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, sin menoscabo de la posibilidad que tiene el juez de modificarlas o revocarlas por razones sobrevenidas, aún cuando no haya finalizado el proceso principal. En tercer lugar, se encuentra la idoneidad según la cual, deben servir para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial invocada, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será idónea para la realización de esta. Por ello, Calamandrei (1984. Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires) afirmaba que, como un efecto del matiz servicial de las medidas cautelares, éstas deben ser idóneas y, por tanto, homogéneas al petitorio de fondo, ya que alcanzan su mayor eficacia en cuanto más similares sean a las medidas que habrán de adoptarse para la satisfacción de la pretensión definitiva, pues se reitera, constituyen la garantía de la ejecución del fallo definitivo.
De este modo, el proveimiento cautelar, si bien representa una aproximación al thema decidendum del juicio principal, resulta esencialmente distinto en cuanto a la declaración de certeza de la decisión de fondo, pues, como afirma Gordillo (2001. Tratado de Derecho Administrativo. Caracas. Fundación de Derecho Administrativo), no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento periférico o superficial encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido.
De allí que resulte suficiente la comprobación de la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por el actor, en forma tal que, de conformidad con un cálculo de probabilidades, sea factible prever que en el juicio principal se declarará la certeza de ese derecho, sin que ello importe prejuzgar sobre la existencia o no del derecho sustancial alegado.
Como puede observarse, se trata de un análisis probabilístico y no de una declaración de certeza y, por tanto, no implica un pronunciamiento anticipado sobre el mérito de la controversia, sino un análisis de verosimilitud, que podrá o no ser confirmado en la sentencia definitiva, cuando se reconozca con fuerza de cosa juzgada y sobre la base de todos los elementos de convicción. En otras palabras, se trata de una apreciación anticipada, pero somera del derecho controvertido, basada en la impresión prima facie de la pretensión.
Volviendo sobre los rasgos esenciales de las medidas cautelares, éstas responden, tal como se afirmó supra, a condiciones de necesidad y urgencia, lo cual conlleva a que se concedan en aquellos casos en que se requiere de manera inmediata la prevención de perjuicios graves o de tal naturaleza que no pueden repararse por la sentencia que pongan fin al proceso principal. La urgencia es asimismo la razón de que las medidas cautelares del proceso se adopten inaudita parte, sin menoscabo del ulterior contradictorio.
Conforme a los rasgos enunciados y a la naturaleza garantista de la tutela cautelar, el legislador patrio reconoció en la legislación de estas medidas, a saber, su carácter innominado (artículo 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil), el cual consiste, en que el poder de resguardo que tienen los jueces, sobre las situaciones llevadas a juicio se extiende a cualquier medida positiva o negativa que sea necesaria para la protección efectiva de los justiciables.
De este modo, los tribunales, pueden adoptar cualquiera de las medidas cautelares expresamente recogidas en el ordenamiento jurídico, como ocurre con la suspensión de efectos, la prohibición de enajenar y gravar, etc., o dictar alguna providencia que sin estar expresamente mencionada en la ley, permita la protección a los intereses y derechos ventilados en juicio.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 156/2000 del 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L’ Hotels C. A., estableció que el juez del amparo tiene un amplio criterio para decretar medidas cautelares, permitiéndole valorar los recaudos que se acompañan, con la mayor flexibilidad, de acuerdo a las circunstancias urgentes de cada caso y con base en las reglas de lógica y las máximas de experiencia; sin que sea necesario que el accionante pruebe la existencia del fumus boni iuris, ni el periculum in mora, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional.
Así pues, conforme al criterio jurisprudencial antes citado, la referida Sala ha señalado, en reiteradas decisiones, que el juez constitucional está facultado (en tal sentido vid. sentencia Nº 1636/2002 del 17 de julio de 2002, caso: William Claret Girón Hidalgo y otro), al momento de admitir la pretensión, para determinar la procedencia o no de la tutela cautelar solicitada, con el fin de evitar la consumación de violaciones a los derechos o garantías que se denuncian amenazados o conculcados; por tanto, la misma puede ser acordada cuando se estime que tal proveimiento sea necesario para garantizar la reparación o pleno restablecimiento de la situación subjetiva denunciada como lesionada, por ser tal proceder compatible con la obligación de los órganos de administración de justicia de brindar tutela judicial efectiva, en los términos previstos en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como fundamento de derecho invoca los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 7 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita sea declarada CON LUGAR la acción de amparo constitucional.
En cuanto a la solicitud de medida cautelar de amparo solicitada, expresó:
“Sobre el amparo cautelar resulta necesario resalta el criterio que mantiene nuestro máximo tribunal, van dirigidos a la libertad que mantiene el juez constitucional para dictar las medidas cautelares, sin la obligación del accionante en demostrar los requisitos del periculum in mora y el fumus boni iuris, todo ello con la sana intención de evitar que se continúen violando los derechos constitucionales denunciados con el consecuencial restablecimiento inmediato del orden constitucional afectado. En razón de lo expuesto debe el juez, analizar el caso en concreto, valiéndose para ello de las máximas de experiencia y la sana crítica al momento de estimar si la cautela es procedente, por ello el tribunal en ejercicio del Control Concretado de la Constitucionalidad debe decretar medida cautelar innominada, la cual pido se decrete en los siguientes términos:”
“En el caso de autos, el fumus boni iuris se patentiza en razón de que mi representada es la afectada directamente de las acciones violatorias de su derecho constitucional a la actividad económica, al ser objeto de las acciones violatorias de su derecho a la actividad económica. Prueba del buen derecho de mi representada en este acto son las instrumentales promovidas marcadas “A”, “A1” y “A2”, intituladas documentos constitutivos de mi representada ÁCIDOS Y MINERALES DE VENEZUELA, C.A.”
“Respecto al Periculum in mora, el mismo se evidencia del contenido de las documentales promovidas marcadas “C”, “D”, “E”, “F” e “I” cifradas en artículos de prensa mediante los cuales los agraviantes, específicamente la ciudadana MIGDALIA RODRÍGUEZ, declara y confiesa abiertamente que no producirán una gota de Sulfato de Aluminio para las hidrológicas hasta tanto mi representada no reincorpore a sus sitios de trabajo a los ex trabajadores despedidos justificadamente, e informes recientes donde se deja constancia que los agraviantes han impedido el despacho de Sulfato de Aluminio hacia las Hidrológicas del país, lo cual, además de la afectación al interés público social trae como consecuencia inmediata, que mi representada incurra en incumplimiento con obligaciones que debe atender con el estado venezolano por órgano de las diversas Hidrológicas del país respecto a suministrarle el floculante para la potabilización del agua del consumo humano en las distintas regiones o estados donde hacen vida las mismas, y con ello, se perfecciona, como ha sido, la pérdida de clientes importantes, amén de las responsabilidades sancionatorias que por incumplimiento se conciben en los respectivos contratos de suministro o venta de nuestro producto. Asimismo, nos coloca en riesgo inminente de incumplimiento con otras obligaciones tributarias y con nuestros acreedores pues, al cesar la producción no tendremos posibilidad de vender nuestros productos terminados, lo que, aunado al vertiginoso crecimiento inflacionario agudiza la crisis interna del flujo de caja para honrar nuestros compromisos; todo lo cual deviene en un grave deterioro del patrimonio de mi representada como hecho concreto que delata un inminente daño que de no restablecer tal situación jurídica infringida de modo inmediato, el daño ocasionado será irreparable.”
“Para la procedencia de dicha medida cautelar de amparo solicitada, invoco igualmente el DECRETO QUE DECLARA EL ESTADO DE EXCEPCIÓN Y DE EMERGENCIA ECONÓMICA, DEL 13 DE MAYO DE 2017, nº 2849, Gaceta Oficial Extraordinaria 6.298, dictado por el Ejecutivo Nacional, artículo 2, numeral 10, en concordancia con el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo , referido a las actividades que no pueden interrumpirse, en concatenación con el artículo 17 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), referido a la excepción a la suspensión en días feriados por razones de interés público, lo que se vincula a la soberanía y Seguridad de Estado, pues, es evidente que la violación al Derecho a la actividad económica de mi representada, los daños inmediatos que se están causando a sus intereses y derechos constitucionales, no es menos cierto que ello afecta al interés público nacional debido a la vinculación a la garantía de salud pública y a la vida misma de un número importante de personal del país, al afectarse la posibilidad de garantizar a la ciudadanía el suministro de agua potable, además que, se está afectando un parque industrial que es razón estratégica constitucionalmente como es el tema de la producción de petróleo y elementos petroquímicos, en virtud de lo cual, es claro que, la tutela constitucional y cautelar inmediata que se solicita viene a garantizar el cese de las lesiones que también afectan la soberanía y seguridad del estado. “
“Es de destacar, ciudadano Juez, que la tutela cautelar aquí solicitada es de carácter urgente, por cuanto la prolongación de la paralización de las actividades de mantenimiento que se estaban realizando en planta de ácido sulfúrico genera un acentuado deterioro en los componentes y equipos de la misma, por cuanto el ácido sulfúrico contenido en sus internos se diluye con la humedad ambiental, acentuando en esta época de lluvias, aumentando exponencialmente la corrosión interna, Este acentuado deterioro no solamente compromete a los equipos sino también a la futura producción de ácido sulfúrico en cantidad y calidad y por ende tendrá significativas consecuencias en la futura producción de ácido sulfúrico y también sulfato de aluminio, pudiendo finalmente afectar la propia existencia de la empresa si estos daños sobrepasen la capacidad financiera requerida para la reparación de los mismos y también mi representada quedaría afectada de poder cumplir con las obligaciones comerciales con las empresas estadales y estatales petroleras, químicas e hidrológicas del país respecto al suministro tanto de Ácido Sulfúrico y Sulfato de Aluminio, lo cual generaría un severo caos nacional e incertidumbre respecto a la salud pública nacional y a las operaciones del parque industrial petrolero y químico en un importante espacio geográfico del país.
Acompañó a la solicitud de amparo:
1) Documento constitutivo de la sociedad mercantil ÁCIDOS Y MINERALES DE VENEZUELA, C.A. conjuntamente con sus reformas.
2) Documento poder de representación.
3) Artículo de prensa escrita del medio de comunicación Primicia, en cuyo contenido se lee claramente la confesión de los agraviantes respecto a su determinación que delata la violación denunciada y la amenaza por parte de la agraviante MIGDALIA RODRÍGUEZ, de no producir una gota de Sulfato de Aluminio para las hidrológicas del país.
4) Artículo de prensa escrita del medio de comunicación Nueva Prensa, en cuyo contenido se lee claramente la confesión de los agraviantes respecto a su determinación que delata la violación denunciada y la amenaza inminente de paralización total de las operaciones productivas.
5) Informe de fecha 15 de Junio de 2017, en que se informa que los agraviantes impidieron realizar el proceso de despacho de floculante destinado para varias plantas hidrológicas del estado Bolívar.
6) Informe de fecha 12 de junio de 2017, en cuyo contenido se informa que el día 12 de junio de 2017, trabajadores y dirigentes sindicales ubicados dentro de los aquí agraviantes interrumpieron la carga de despacho de Sulfato de Aluminio que se estaba realizando, con motivo de su protesta.
7) Providencia Administrativa Nº 2017-293 y notificación de la misma, contenida en el expediente administrativo Nº 051-2016-01-00134 en fecha 31 de mayo de 2017 y ejecutada el viernes 09 de junio de 2017 en contra de los ciudadanos Wences Duerto y Eumilangel López.
8) Comunicación de fecha 15-06-2017 suscrita por el ciudadano Rodney Cabrera en su cargo de despachador, cuyo contenido deja constancia de que la trabajadora Migdalia Rodríguez (agraviante) le informó que no permitiría ningún despacho de sulfato.
Promovió los testimonios de:
Jesús Yegres, titular de la cédula de identidad Nº 15.348.355; Rodney Cabrera, titular de la cédula Nº 22.849.654; Marian Silva, titular de la cédula de identidad Nº 20.883.187 y Yennifer Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº 13.521.517, para que rindan declaración sobre la veracidad de los hechos denunciados.
Para fines de ratificación, promovió las testimoniales de:
Jesús Yegres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.689.188 para que ratifiquen el contenido y firma de la documental promovida maracad “E”, INFORME de fecha 12-06-2017.
Luis Belandria, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.689.188 para que ratifiquen el contenido y firma de la documental promovida marca “F”, INFORME de fecha 12/06/2017.
Rodney Cabrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.849.654 para que ratifique el contenido y firma de la documental promovida marcada “J”, INFORME de fecha 15-06-2017.
Considera este Juzgado, que luego de un análisis preliminar y no definitivo del asunto, sobre la base de los argumentos esgrimidos por la solicitante del amparo y los medios documentales consignados, se desprende, cuando menos en principio, la presunción de verosimilitud de los hechos alegados en la pretensión de amparo, lo que se traduce en la posibilidad de que las pretensiones de la demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso y así, se establece.
De igual modo, observa quien suscribe que en el presente asunto existe un fundado temor de ocurrencia de daños de difícil reparación que pudieran producirse hasta tanto se dicte la correspondiente decisión de fondo; y considerando que la medida solicitada persigue la protección de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, mediante la suspensión de actos presuntamente lesivos o amenazantes y dado el carácter reversible de la medida solicitada, en el sentido de que si la solicitante no tuvieren razón, la medida no perjudicaría en modo alguno a los presuntos agraviantes, mientras que el no acordarla sí pudiese causar un daño a los derechos constitucionales de la demandante; además, tomando en cuenta que la presunta agraviada es una empresa de producción de Sulfato de Aluminio (Floculante) para potalizar el agua de consumo humano y de ácido sulfúrico para las empresas públicas o estatales petroleras y petroquímicas del país, donde indirectamente gravitan intereses de un colectivo conformado por las personas que directa e indirectamente dependen de ella, y dado que la paz social en sus instalaciones implica garantía para que a través de la producción de sulfato de aluminio y del ácido sulfúrico, no se vea afectado negativamente hasta el punto de no poder cumplir con obligaciones que repercute al interés público nacional debido a la vinculación a la garantía de salud pública y a la vida misma de un número importante de personal del país, al afectarse la posibilidad de garantizar a la ciudadanía el suministro de agua potable, además que, se está afectando un parque industrial que es razón estratégica constitucionalmente como es el tema de la producción de petróleo y elementos petroquímicos, cuyo incumplimiento produciría consecuencias jurídicas en detrimento del patrimonio en ella representado, lo cual redundaría en un perjuicio generalizado y con posibles perjuicios de imposible resarcimiento, es por lo que este Juzgador, luego de ponderar los intereses en conflicto en el caso sub iudice, estima procedente acordar la medida cautelar innominada solicitada, de conformidad con lo previsto en la citada disposición procesal (artículo 588 del Código de Procedimiento Civil), así como lo establecido por la doctrina jurisprudencial comentada, en los términos señalados en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
IV
DECISION
En virtud de las consideraciones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que:
PRIMERO: Se DECRETA la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada en el escrito de libelo de amparo constitucional que antecede y por tanto SE ORDENA a los ciudadanos NARCISO QUEVEDO, VICTOR ARAQUE, DANIEL CARVAJAL, MIGDALIA RODRIGUEZ, NAYROBIS BELMONTE, ANIBAL GONZALEZ, LUIS DIEGO SALAZAR y JESUS RAFAEL COVA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros., 18.076.245, 11.493.811, 14.904.404, 13.543.335, 15.511.845, 16.024.393, 26.262.592 y 18.338.717, respectivamente, todos en su condición de trabajadoras y trabajadores de Ácidos y Minerales de Venezuela, y dirigentes sindicales; y a cualquier trabajador o no de la empresa ÁCIDOS Y MINERALES DE VENEZUELA, C.A., (AMV), se abstengan de obstaculizar el acceso a las instalaciones de la empresa ÁCIDOS Y MINERALES DE VENEZUELA, C.A., (AMV), perturbar, amenazar y/o paralizar el normal desarrollo de sus actividades; así como la del resto de personas que laboran para la misma, hasta tanto se decida la presente causa. Para la materialización de esta medida, se acuerda el traslado de este despacho hasta la sede de la empresa ÁCIDOS Y MINERALES DE VENEZUELA, C.A., (AMV), para el día de hoy (19/06/2017) a las dos horas y treinta de la tarde (02:30 p.m.);
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 21 ejusdem, SE ORDENA a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ubicada en el Destacamento 62, velar por el cumplimiento de la medida innominada decretada en este fallo, mediante el uso de mecanismos pacíficos pertinentes o, en caso de ser necesario el uso de la fuerza pública, se haga mediante el uso de mecanismos proporcionales y legalmente aceptados para controlar el orden público, salvaguardando la integridad física y los derechos humanos tanto de los afectados como de los presuntos agraviantes, de los demás trabajadores, personal directivo, bienes e instalaciones de la empresa ÁCIDOS Y MINERALES DE VENEZUELA, C.A., (AMV); ello con el objeto de disipar cualquier tipo de manifestación agresiva o violenta, protegiendo así la integridad del presunto agraviado, de cualquier otro trabajador activo de la empresa, de civiles, transeúntes, o de los mismos presuntos agraviantes, en consecuencia, SE ORDENA que de manera inmediata a que se practique la notificación del referido Comando de la Guardia Nacional, deba apostarse una comisión de efectivos en las inmediaciones de la sede la empresa ÁCIDOS Y MINERALES DE VENEZUELA, C.A., (AMV), ubicada en la Avenida Fuerzas Armadas, UD-523, Parcela 9 y 10, Zona Industrial Matanzas, Puerto Ordaz, estado Bolívar (al lado de CVG Bauxilum); impidiendo cualquier actitud hostil o de alteración de orden público y garantizando el libre acceso a la misma de los trabajadores activos de la empresa, personas autorizadas, personal directivo, obrero y administrativo, así como los vehículos autorizados, entrada y salida de bienes propios o de terceros, derivados de su actividad mercantil, a las instalaciones de la referida empresa. EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dada, firmada y sellada en la sede constitucional del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez 3º de Juicio,
Abg. Fernando R. Vallenilla L.
El Secretario de Sala,
Abg. Néstor Vidal.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las doce horas y cincuenta minutos de la tarde (12:54 p.m.). Conste.
El Secretario de Sala,
Abg. Néstor Vidal.
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