REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 16 de Junio de 2017
Años: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2017-000007
ASUNTO : FP11-O-2017-000007

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PRESUNTO AGRAVIADO: Sociedad Mercantil ÁCIDOS Y MINERALES DE VENEZUELA, C.A., (AMV), representado por su Vicepresidente ciudadano LEANDRO DIONISIO CASAS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. E-993.593, domiciliado en Puerto Ordaz, estado Bolívar.
ABOGADO ASISTENTE: El ciudadano HOOVER QUINTERO, Abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.709.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: Los ciudadanos NARCISO QUEVEDO, VICTOR ARAQUE, DANIEL CARVAJAL, MIGDALIA RODRIGUEZ, NAYROBIS BELMONTE, ANIBAL GONZALEZ, LUIS DIEGO SALAZAR y JESUS RAFAEL COVA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros., 18.076.245, 11.493.811, 14.904.404, 13.543.335, 15.511.845, 16.024.393, 26.262.592 y 18.338.717, respectivamente, todos en su condición de trabajadoras y trabajadores de Ácidos y Minerales de Venezuela, y dirigentes sindicales.
APODERADO JUDICIAL: No consta apoderado judicial constituido.
CAUSA: AMPARO CONSTITUCIONAL.

II
ANTECEDENTES
En fecha 16 de Junio de 2017, el ciudadano LEANDRO DIONISIO CASAS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. E-993.593, en su carácter de Vicepresidente de la entidad de trabajo ÁCIDOS Y MINERALES DE VENEZUELA, C.A., (AMV), asistido por el Profesional del Derecho ciudadano HOOVER QUINTERO, Abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.709; introdujo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal de este Circuito Judicial Laboral escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo, siendo distribuida la causa a este Juzgado de Primera Instancia de Juicio; dándole entrada y anotación en el Libro de causas correspondiente.

Ahora bien, vista la Acción de Amparo Constitucional, incoada contra los ciudadanos NARCISO QUEVEDO, VICTOR ARAQUE, DANIEL CARVAJAL, MIGDALIA RODRIGUEZ, NAYROBIS BELMONTE, ANIBAL GONZALEZ, LUIS DIEGO SALAZAR Y JESUS RAFAEL COVA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros., 18.076.245, 11.493.811, 14.904.404, 13.543.335, 15.511.845, 16.024.393, 26.262.592 y 18.338.717, respectivamente, todos en su condición de trabajadoras y trabajadores de Ácidos y Minerales de Venezuela, y dirigentes sindicales, fundamentando la presente acción en las disposiciones contenidas en los artículos 26, 27 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 6, 7 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo, en consideración de los siguientes hechos:

III
RELACION DE LOS HECHOS

Aduce el accionante que interpone Acción de Amparo Constitucional contra ciudadanos NARCISO QUEVEDO, VICTOR ARAQUE, DANIEL CARVAJAL, MIGDALIA RODRIGUEZ, NAYROBIS BELMONTE, ANIBAL GONZALEZ, LUIS DIEGO SALAZAR Y JESUS RAFAEL COVA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros., 18.076.245, 11.493.811, 14.904.404, 13.543.335, 15.511.845, 16.024.393, 26.262.592 y 18.338.717, respectivamente, todos en su condición de trabajadoras y trabajadores de Ácidos y Minerales de Venezuela, y dirigentes sindicales, por cuanto ha venido impulsando un conflicto laboral con base a exigencias inconstitucionales por ilegitimas, paralizando totalmente desde el lunes 12 de junio de 2017 la producción de Sulfato de Aluminio que se suministra a empresas Hidrológicas del país y los trabajos de urgencia de mantenimiento que se estaban realizando en la planta de producción Ácido Sulfúrico, la cual suministra al parque nacional industrial de empresas públicas petroleras y petroquímicas, manteniendo paralizada ambas plantas.

Señala que los presuntos agraviantes han paralizado totalmente las operaciones productivas de la accionante, tanto la planta de sulfato de aluminio (Floculante para potabilizar el agua de consumo humano), como en la planta que produce ácido sulfúrico (materia prima para las estatales petroleras y petroquímicas).

Que al violentar el derecho a la actividad económica vinculada directamente a u asunto de interés público nacional como es la producción de floculante esencial para la potabilización de agua, y de ácido sulfúrico para las empresas públicas o estatales petroleras y petroquímicas del país.



Aduce que existe violación al derecho a la actividad económica con fundamento ilegítimos, ilegales e inconstitucional, exigiendo los accionados que la empresa reincorpore a sus puestos de trabajo a los ex trabajadores WENCES DUERTO y EUMILANGEL LÓPEZ, respecto a los cuales la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, Autorizó a la accionante despedir justificadamente a los referidos trabajadores, mediante providencia administrativa Nº 2017-293 contentiva en el expediente administrativo Nº 051-2016-01-00134, de fecha 31 de mayo de 2017.

Esgrime que a pesar de los esfuerzos de la accionante a fin de que los accionados cesen en su actitud contumaz de alteración del orden interno de mi representada, con la paralización total de la producción en las dos plantas, ha sido imposible pese a la intervención de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, continuando por tal, como consecuencia de tal paralización ilegal e ilegítima, afectándose grotescamente el derecho a la actividad económica.

Que a los fines de medir la gravedad de las consecuencias de los actos de paralización ilegal e ilegítima de la producción denunciada, su representada suministra Sulfato de Aluminio (Floculante) a diversas hidrológicas ubicadas a escala nacional y que representa alrededor del 92% de la geografía del país, sirviendo para la potabilizaciòn del agua que consumen aproximadamente entre 12 y 15 millones de personas.

Aduce que los accionados han decretado mediante declaración públicamente en medios de comunicación, especialmente el Diario PRIMICIA que: “No iniciaremos nuestros labores en la empresa hasta que se logre el reenganche de nuestros compañeros” y han determinado que “hasta que no sean restituidos a sus áreas de trabajo” los trabajadores WENCES DUERTO y EUMILANGEL LÓPEZ, “no se va a ver ni una sola gota de sulfato de aluminio para la hidrológica”.

Que actualmente el día 15 de junio de 2017, los presuntos agraviantes continúan en asamblea permanente en las inmediaciones del portón (entrada a las instalaciones de AMV) impidiendo el despacho de sulfato de aluminio que se encuentra en los almacenes. Que como hecho mas reciente en horas de la mañana del día 15 de junio de 2017, se apersonó ante los accionados el ciudadano Jesús Febres, jefe de seguridad de la Hidrológica HIDROBOLÍVAR, a fin de que le despachara una gandola de sulfato de aluminio dada la necesidad urgente de dicho producto para totalizar el agua en el estado Bolívar, sin embargo la accionada MIGDALIA RODRÍGUEZ, le informó que no era posible hasta tanto no se resolviera el conflicto actual. Que así mismo ocurrió con dos efectivos de la Guardia Nacional, quienes conminaron a los accionados a permitir el despacho de sulfato de aluminio dado la necesidad urgente de requerimientos por parte de las hidrológicas.

Solicita: i) Ordene de forma inmediata a los presuntos agraviantes de la violación del derecho a la actividad económica de su representada, y a la amenaza inminente de persistencia de dicha violación, el cese de la paralización de la producción de sulfato de aluminio para totalizar el agua de consumo humano; ii) Ordene el cese de las acciones que impiden la continuidad de las actividades de mantenimiento de planta de ácido, a fin de garantizar el reinicio de la producción de ácido sulfúrico cuyo suministro requieren de forma inmediata las empresas públicas o estatales petroleras y petroquímicas; iii) Que ordene al grupo de trabajadores presuntos agraviantes, cesar la amenaza de violencia contra los trabajadores del área administrativa y de producción por negarse a dar apoyo a los llamados de paralización que realizan en perjuicio de las operaciones productivas; y iv) ordene a los agraviantes hacer uso debido de los mecanismos legales que les confieren las leyes laborales, para plantear institucionalmente todos sus reclamos sin que afecte el libre derecho constitucional a la actividad económica de su representada de conformidad con el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicita Medida Cautelar de Amparo contra ciudadanos NARCISO QUEVEDO, VICTOR ARAQUE, DANIEL CARVAJAL, MIGDALIA RODRIGUEZ, NAYROBIS BELMONTE, ANIBAL GONZALEZ, LUIS DIEGO SALAZAR Y JESUS RAFAEL COVA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros., 18.076.245, 11.493.811, 14.904.404, 13.543.335, 15.511.845, 16.024.393, 26.262.592 y 18.338.717, respectivamente, todos en su condición de trabajadoras y trabajadores de Ácidos y Minerales de Venezuela, y dirigentes sindicales, por vulnerar normas de orden público constitucional como el derecho a la actividad económica, conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Como fundamento de derecho invoca los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 7 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita sea declarada CON LUGAR la acción de amparo constitucional.


IV
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Corresponde consecuencialmente a esta Tribunal determinar su competencia para conocer la presente acción con ocasión a la acción de amparo constitucional que encabeza las presentes actuaciones.
A los fines de determinar la competencia de este Juzgado para conocer de la presente acción de amparo es necesario precisar que en atención a los dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la relación de afinidad o proximidad obedece a dos elementos: la competencia del Tribunal, especial u ordinaria y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación, que en otras palabras debe encontrarse más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que han sido conculcados.
En materia de Amparo debemos observar dos reglas relativas que son fundamentales para establecer la competencia, a saber: . En este sentido, estos dos principios son concurrentes e inseparables, es decir, que para que un Tribunal sea competente es imprescindible que en razón de la materia, sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada o infringida, y en caso, que no exista en la localidad donde se produjeron los hechos un Tribunal de Primera Instancia, el Juzgado de la localidad debe, sin embargo, tener competencia en razón de la materia afín.
Dada la competencia en razón de la materia, en el caso de marras, los hechos que dieron origen a la acción de amparo constitucional, devienen de las presuntas violaciones por parte de los presuntos agraviantes trabajadores de la ÁCIDOS Y MINERALES DE VENEZUELA, C.A., (AMV), al cercenar el derecho a la libertad económica , por verse afectado por un conflicto de índole laboral en virtud del fuero atrayente, lo cual guarda relación con la materia conocida por este Tribunal del Trabajo de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y es por ello que este Juzgador, por todos los razonamientos antes expuestos, se declara competente en razón de la materia, para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se establece.
V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En lo que respecta a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma solo se admitirá ante la inexistencia de una vía idónea, que por su rapidez y eficacia pueda impedir la lesión de los derechos que nuestra carta magna garantiza, acogiendo este Juzgado al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia 1496, de fecha 13 de agosto de 2001 dejo sentado el criterio que de seguidas se transcribe:
“(…) resulta congruente con este análisis que la especifica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función.
2. En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida (…)”.

Ahora bien, observa este Juzgador que la presente acción de amparo constitucional tiene su fundamento en la violación al derecho al trabajo y al libre tránsito, entre otros. En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, actuando en Sede Constitucional, aprecia que la presente acción no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y considera que, la presente solicitud de amparo ha cumplido con las exigencia del articulo 18 eiusdem, y que se acompañaron medios probatorios suficientes, por lo que resulta admisible la acción de amparo constitucional. Y ASÍ SE ESTABLECE.

VI
DECISION

En virtud de las consideraciones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que:


SEGUNDO: Se ordena la notificación de los presuntos agraviantes, ciudadanos NARCISO QUEVEDO, VICTOR ARAQUE, DANIEL CARVAJAL, MIGDALIA RODRIGUEZ, NAYROBIS BELMONTE, ANIBAL GONZALEZ, LUIS DIEGO SALAZAR y JESUS RAFAEL COVA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros., 18.076.245, 11.493.811, 14.904.404, 13.543.335, 15.511.845, 16.024.393, 26.262.592 y 18.338.717, respectivamente, todos en su condición de trabajadoras y trabajadores de Ácidos y Minerales de Venezuela, y dirigentes sindicales

TERCERO: Se ordena la notificación del Fiscal Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Líbrese lo conducente.

CUARTO: Se establece a las partes, que una vez conste en autos la práctica de la última de las notificaciones ordenadas supra, debidamente certificada por la Secretaria del Tribunal, deberán concurrir a este Tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada.

QUINTO: En relación con la medida cautelar de amparo solicitada, este Tribunal acuerda abrir cuaderno separado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dada, firmada y sellada en la sede constitucional del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez 3º de Juicio,
Abg. Fernando Rafael Vallenilla Latuff
El Secretario de Sala,

Abg. Nestor Vidal.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.). Conste.

El Secretario de Sala,

Abg. Nestor Vidal.