REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DE TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR



ASUNTO: FP02-R-2016-000249
RESOLUCIÓN Nº PJ0172017000045


PARTE ACTORA: DALAL ARRAGE HAMAWAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.047.893, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JORGE SAMBRANO MORALES, YORGREDICIS AGUANE HERNANDEZ y GREINIS RODRIGUEZ GUERRA, abogados en libre ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 25.138, 227.330 y 241.752, respectivamente, de este domicilio.


PARTE DEMANDADA: LUISA JOSEFINA GONZALEZ VIDAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.870.048, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR JOSE SOLARES ODREMAN, CESAR ENRIQUE DUERTO MAITA y BRIGIDA DAISY RAMOS BARRETO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 29.731, 29.692 y 130.037, respectivamente y de este domicilio.


MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO.







PRIMERO:
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio con motivo a la demanda interpuesta en fecha 30 de noviembre de 2015, por la ciudadana Dalal Arrage Hamaway contra la ciudadana Luisa Josefina González Vidal por Indemnización de Daños y Perjuicios Derivado de Accidente de Transito, conociendo el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de este Primer Circuito y Circunscripción Judicial del estado Bolívar, previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil.

La parte actora alegó en su libelo de demanda: Que en fecha 06 de agosto del año 2015, siendo las ocho de la mañana (8:00 a.m.) aproximadamente, se encontraba maniobrando en forma de retroceso, saliendo del garaje de su vivienda, con el vehículo de su propiedad marca TOYOTA, MODELO COROLLA GLI 1.8/ ZZE142L-GEPNMF, AÑO 2010, COLOR GRIS, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, PLACAS AA903IJ, SERIAL DE CARROCERIA 8XBBA42E8A7811071, SERIAL DE MOTOR 1ZZ4988897, cuando se iba a incorporar a la calle Gran Colombia de la Urbanización Andrés Eloy Blanco, sector Vista Hermosa de esta ciudad, por su respectivo canal, de manera intempestiva fue colisionado su vehículo en la parte lateral trasera izquierda por otro vehículo, cuyas características son las siguientes PLACA A85AW1V, MARCA CHEVROLET, MODELO LUV, TIPO PICKUP, CLASE CAMIONETA, AÑO 2011, SERIAL DE CARROCERIA 8ZCPSSCZ6BV401960, COLOR BLANCO, el cual era conducido por la ciudadana LUISA JOSEFINA GONZALEZ VIDAL, titular de la cédula de identidad N° 8.870.048.
Señaló que la calle Gran Colombia de la Urbanización Andrés Eloy Blanco es una vía arterial conformada en doble vía, y en cada vía existe un solo canal de circulación –uno de ida y otro de vuelta-, tal como se evidencia del croquis del accidente levantado por la autoridad competente.
Que se puede observar de las actuaciones de tránsito, el punto de impacto fue fijado específicamente en el canal de circulación del vehículo 01, lo que evidencia, sin lugar a dudas, que el vehículo 02, invadió el canal de circulación del vehículo 01, puesto que éste todavía no había salido completamente de su residencia, estando aún parte del vehículo dentro de esta y en la acera; resultando así la conductora del vehículo 02 responsable de la ocurrencia del accidente y por vía de consecuencia de los daños infligidos al vehículo Nº 01. Acompañó marcado “A” informe del accidente suscrito por la Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana.
Indicó que a consecuencia del accidente cuya culpabilidad recae sobre la ciudadana LUISA JOSEFINA GONZALEZ e identificada en el acta policial como conductora Nº 02, quien se desplazaba en sentido contrario al autorizado, incorporándose indebidamente a la vía de circulación donde se estaba incorporando la ciudadana DALAL ARRAJE, quien esta identificada como la conductora Nº 01, impacta su vehiculo, motivo por el cual solicita la indemnización o reparación de los daños sufridos por el vehiculo, vale decir, parachoque trasero, faro izquierdo de la tapa de la maleta, spoiler izquierdo de la tapa de la maleta, faro conminado trasero izquierdo, vidrio trasero, panel trasero, tapa de la maleta, guardafango trasero izquierdo; lo cual asciende la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES, según el acta Nº C-240325 de fecha 06 de Agosto de 2015, realizada por el perito avaluador de transito ciudadano ARISTIDES GAZZANEO.
Arguyo la actora que por la devaluación progresiva de la moneda el monto avaluado resulta insuficiente a la fecha de la presentación de la presente demanda razón por la cual paso a estimar la misma en CUATROCIENTOS SEIS MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 406.172,00) donde se incluye las piezas a cambiar y mano de obra.
Por último indico que por todo lo expuesto demanda a la ciudadana LUISA JOSEFINA GONZALEZ VIDAL, en su carácter de conductora y propietaria del vehículo número 2, para que pague la cantidad de CUATROCIENTOS SEIS MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 406.172,00) por los daños materiales causados, equivalentes a 2.637,48 unidades tributarias, mas la respectiva corrección monetaria y costas procesales.
Promovió documentales y testimoniales.

De la Admisión:
Mediante auto de fecha 03/12/2015, el tribunal aquo admitió la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 864 ejusdem, ordenando la citación de la parte demandada.

Cursa al folio 26, constancia del ciudadano alguacil del tribunal aquo, mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada ciudadana Luisa Josefina González.

De la Contestación a la demanda:
Estando en la oportunidad procesal, el abogado Héctor José Solares Odreman, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadana Luisa Josefina González Vidal, presentó escrito de contestación a la demanda.

Mediante auto de fecha 25/02/2016 el tribunal de la causa inadmitió el llamado a terceros en la presente causa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el quinto día de despacho la audiencia preliminar.

En fecha 03 de marzo de 2016, se llevo a cabo la audiencia preliminar, con la comparecieron todas las partes y cada una ratificó los argumentos explanados tanto en la demanda como en la contestación de la demanda, por lo que, seguidamente el tribunal a quo en fecha 08/03/2016, dictó el respectivo auto de fijación de los hechos y limites, aperturándose así el lapso probatorio de cinco días de despacho para la promoción de las pruebas pertinentes.

De las Pruebas Promovidas:
Dentro del lapso legal correspondiente, ambas hicieron uso de ese derecho, ofreciendo los medios de pruebas que ha bien consideraron pertinentes. Ratificó las documentales producidas en el libelo de demanda.
En fecha 16 de noviembre de 2016, se dio a lugar la audiencia oral en el presente juicio, dejando constancia el tribunal de la causa que ambas partes estuvieron presentes en dicho acto, debidamente representadas por sus apoderados judiciales, y concluido el mismo el a quo procedió a dictar su fallo correspondiente en el cual declaró: “(…)CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana DALAL ARRAGE HAMAWAY en contra de la ciudadana LUISA JOSEFINA GONZALEZ VIDAL, condenando a la parte demandada a pagar la cantidad de CUATROSCIENTOS SEIS MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 406.172,00) que ascienden los daños ocasionados al vehículo propiedad de la demandante, ciudadana DALAL ARRAGE los cuales plasmados en el croquis administrativo, así como también a la respectiva indexación judicial o corrección monetaria y las respectivas costas procesales (…)”.

Seguidamente, en fecha 05/12/2016, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó extenso del fallo dictado en el acto de audiencia oral celebrada en 18/11/2016, de conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa al folio 131, diligencia mediante el cual el Abg. Héctor Solares Odreman, actuando en su carácter acreditado en autos, procedió ejercer recurso de apelación contra la sentencia dictada por el tribunal a quo, por lo que, dicho recurso fue oído en ambos efectos el día 9/12/2016, ordenando el juzgado de la causa la remisión del expediente a esta instancia superior.

Actuaciones en Alzada:
En fecha 21/12/2016, se recibió la presente causa, ordenándose darle entrada en el registro de causas respectivo, previniéndose a las partes que sus informes se presentarían al vigésimo día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de presentación de informes de las partes se dejaría transcurrir ocho (8) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 519 del mismo texto legal.

En fecha 11/01/2017, el abogado Héctor Solares, presentó escrito mediante la cual promovió posiciones juradas, las mismas fueron admitidas por este tribunal en fecha 16/01/2017, ordenándose la citación de la parte actora, para que absolviera las posiciones juradas que le formulare la contraparte, al segundo día de despacho siguiente de que la constancia en autos de su citación.
Cursa al folio 150, constancia del ciudadano alguacil de este despacho, mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Dalal Arrage Hamaway.
En fecha 31/01/2017, se dio a lugar el acto de posiciones juradas de la parte actora, dejándose constancia que ambas partes estuvieron presente.
Cursa al folio 155, acto de absolución de posiciones juradas por parte de la demandada-promovente.
Cursa al folio 166, escrito de informes presentado por el abogado Héctor José Solares Odreman, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien expreso en síntesis lo siguiente:
Que “…mi representada se ha defendido, mantenido, alegando todas las defensas de fondo que considera pertinentes, rechazando por falsos e inciertos los hechos como el derecho invocado por la demandante, quien de una manera maliciosa intento una demanda, que a la postre le ha resultado cuesta arriba, hasta el punto de haber cometido perjurio y falso testimonio, en las posiciones juradas que absolvió en esta instancia y que oportunamente han sido denunciadas con las pruebas que demuestran graso delito contemplado en el Código Penal Venezolano, artículo 242…”.
Por lo que: “…Ratifico en nombre de mi patrocinada el desconocimiento e impugna realizado en el escrito de contestación…”.
Asimismo indicó que: “… la condena a la corrección monetaria la rechazo por no cumplir con los parámetro de lo condenado y que no se adaptan a la verdad del presente resultado…”.
Por lo que solicitó que se declare: “…Con lugar la Apelación interpuesta, por la serie de irregularidades, incongruencias, parcialidades y perjurio de la demandante, el testigo Carlos Mollegas, el derecho a la defensa y debido proceso conculcado, que se suscitaron en transcurso y desarrollo de la presente causa, con todos los pronunciamientos consiguientes…”.

Cumplido con los trámites procedimentales, este tribunal antes de entrar a conocer el fondo de lo aquí debatido, pasa a resolver como punto previo, la nulidad de la sentencia en virtud de la falta de pronunciamiento sobre la impugnación de la cuantía realizada por la parte demandada en la litis contestación, denunciada entre otras cosas ante esta alzada mediante el escrito de informes:

UNICO PUNTO PREVIO
De conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, es deber del sentenciador superior revisar la sentencia apelada y decretar la existencia de los vicios previstos en el artículo 244 eiusdem, que las partes hubiesen hecho valer mediante la apelación.
En interpretación y aplicación de esta norma, quien suscribe realiza los siguientes delineamientos:

El vicio de incongruencia negativa sucede cuando el juez omite todo pronunciamiento con respecto a un alegato o defensa oportunamente formulado por las partes, de manera tal que se incumple lo dispuesto en los artículos 243, ordinal 5º y 12 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales el juez debe resolver la controversia en forma expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión y a la defensa esgrimida, conforme a todo lo alegado y probado en autos.
En el presente caso el apoderado judicial de la accionada de marras, le imputa a la recurrida entre otras cosas haber omitido pronunciarse con respecto a la alegada impugnación de la estimación de la demanda, por lo que, en caso de verificarse tal aseveración estaríamos en presencia de el vicio de incongruencia negativa. Ahora bien, la recurrida, con ocasión del aludido alegato de la parte demandada tenemos que, no hizo pronunciamiento alguno.
Ahora bien, al respecto tenemos que, el juez cumple su deber de congruencia en la medida que resuelve la pretensión y las defensas opuestas por las partes, independientemente de que las razones por las que las acoge o desecha sean ajustadas a derecho.
Por tanto, la recurrida al no haber hecho pronunciamiento alguno sobre la aludida impugnación de la estimación de la demanda tantas veces mencionada, formulada en la litis contestación por la accionada-recurrente, es evidente que no se pronunció de manera expresa, positiva y precisa sobre el mismo, por lo que, incurrió en el vicio de incongruencia negativa conforme a lo dispuesto en los artículos 12, 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, lo cual trae como consecuencia la NULIDAD del fallo recurrido. Así expresamente se declara.

SEGUNDO:
Anulada como ha sido la decisión recurrida, este juzgado superior, de acuerdo a lo previsto en el artículo 209 de nuestro ordenamiento adjetivo civil, pasa a reexaminar la controversia corrigiendo el defecto de actividad advertido en la sentencia dictada por el a quo, razón por la que de seguida pasa a pronunciarse sobre la impugnación de la cuantía realizada en el acto de la contestación de la demanda, en los siguientes términos: “(…) Niego y rechazo la estimación de la demanda de Bs. 406.172,00 o el equivalente a 2.637,48 U.T (…)”.

En este sentido, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva...”

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº R.H.-00504 del 26 de julio de 2005, reiterando criterio anterior, señaló:
“(…) No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar, que, como se dijo, fue estimada en la cantidad de veintisiete millones seiscientos dos mil seiscientos cuarenta y siete bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 27.602.647,74) (…)”.

Ahora bien, en el caso sub examine se observa que, la representación judicial de la parte demandada se limitó a negar y rechazar la estimación de la demanda realizada en el monto de cuatrocientos seis mil cientos setenta y dos bolívares (Bs. 406.172,00), sin indicar, si es por exigua o exagerada, y menos aun aportó algún elemento de convicción, sobre la existencia de un nuevo hecho modificativo de la cuantía; en virtud de lo cual, en apego al criterio jurisprudencial transcrito supra, debe declararse como en efecto se declara firme la estimación efectuada por la actora en el libelo, a saber, cuatrocientos seis mil cientos setenta y dos bolívares (Bs. 406.172,00). Así se establece.

MÉRITO DE LA CONTROVERSIA
Resuelto lo anterior, pasa este tribunal a conocer el fondo del asunto debatido, lo cual hace en los siguientes términos:

La demandante de autos, en el escrito libelar arguyó entre otras cosas: Que en fecha 06 de agosto del año 2015, siendo las ocho de la mañana (8:00 a.m.) aproximadamente, se encontraba maniobrando en forma de retroceso, saliendo del garaje de su vivienda, con el vehículo de su propiedad marca TOYOTA, MODELO COROLLA GLI 1.8/ ZZE142L-GEPNMF, AÑO 2010, COLOR GRIS, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, PLACAS AA903IJ, SERIAL DE CARROCERIA 8XBBA42E8A7811071, SERIAL DE MOTOR 1ZZ4988897, cuando se iba a incorporar a la calle Gran Colombia de la Urbanización Andrés Eloy Blanco, sector Vista Hermosa de esta ciudad, por su respectivo canal, de manera intempestiva fue colisionado su vehículo en la parte lateral trasera izquierda por otro vehículo, cuyas características son las siguientes PLACA A85AW1V, MARCA CHEVROLET, MODELO LUV, TIPO PICKUP, CLASE CAMIONETA, AÑO 2011, SERIAL DE CARROCERIA 8ZCPSSCZ6BV401960, COLOR BLANCO, el cual era conducido por la ciudadana LUISA JOSEFINA GONZALEZ VIDAL, titular de la cédula de identidad N° 8.870.048.
Señaló que la calle Gran Colombia de la Urbanización Andrés Eloy Blanco es una vía arterial conformada en doble vía, y en cada vía existe un solo canal de circulación -uno de ida y otro de vuelta- tal como se evidencia del croquis del accidente levantado por la autoridad competente.
Que se puede observar de las actuaciones de tránsito, el punto de impacto fue fijado específicamente en el canal de circulación del vehículo 01, lo que evidencia, sin lugar a dudas, que el vehículo 02, invadió el canal de circulación del vehículo 01, puesto que éste todavía no había salido completamente de su residencia, estando aún parte del vehículo dentro de esta y en la acera; resultando así la conductora del vehículo 02 responsable de la ocurrencia del accidente y por vía de consecuencia de los daños infligidos al vehículo Nº 01. Acompañó marcado “A” informe del accidente suscrito por la Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana.
Indicó que a consecuencia del accidente cuya culpabilidad recae sobre la ciudadana LUISA JOSEFINA GONZALEZ e identificada en el acta policial como conductora Nº 02, quien se desplazaba en sentido contrario al autorizado, incorporándose indebidamente a la vía de circulación donde se estaba incorporando la ciudadana DALAL ARRAJE, quien esta identificada como la conductora Nº 01, impacta su vehiculo, motivo por el cual solicita la indemnización o reparación de los daños sufridos por el vehiculo, vale decir, parachoque trasero, faro izquierdo de la tapa de la maleta, spoiler izquierdo de la tapa de la maleta, faro conminado trasero izquierdo, vidrio trasero, panel trasero, tapa de la maleta, guardafango trasero izquierdo; lo cual asciende la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES, según el acta Nº C-240325 de fecha 06 de Agosto de 2015, realizada por el perito avaluador de transito ciudadano ARISTIDES GAZZANEO.
Continuó señalando la actora que por la devaluación progresiva de la moneda el monto avaluado resulta insuficiente a la fecha de la presentación de la demanda razón por la cual paso a estimar la misma en CUATROCIENTOS SEIS MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 406.172,00) donde se incluye las piezas a cambiar y mano de obra.
Por último indicó que por todo lo expuesto demanda a la ciudadana LUISA JOSEFINA GONZALEZ VIDAL, en su carácter de conductora y propietaria del vehículo número 2, para que pague la cantidad de CUATROCIENTOS SEIS MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 406.172,00) por los daños materiales causados, equivalentes a 2.637,48 unidades tributarias, mas la respectiva corrección monetaria y costas procesales.

A su vez la demandada, ciudadana Luisa Josefina González Vidal en el acto de la litis contestación alegó lo que sigue:
Admitió como cierto que existe la calle Gran Colombia en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, vía arterial conformada en doble vía y en cada vía existe un solo canal, cuya circulación es alterna, cada canal es de ida y de vuelta según la circulación de los vehículos en los sentidos norte-sur y sur-norte, ya que la calle tiene dos entradas, una por la calle Naiguatá y otra por la avenida Marmión, además de existir, viviendas en ambos sentidos, y que no se dejó constancia de esto en el croquis levantado por el funcionario correspondiente, por lo que se impugna en todo su contenido dichas actuaciones.
Niega de manera firme y categórica los siguientes hechos:
Que en la fecha indicada por la demandante, es decir, 06 de Agosto de 2015 a las ocho de la mañana (8:00 a.m.) haya ocurrido el accidente de tránsito descrito el cual dio pie a la presente demanda.
Que de manera intempestiva fue colisionado el vehiculo identificado en el libelo de demanda en la parte lateral trasera izquierda por otro vehiculo conducido por su mandante.
Que haya desplazamientos en sentidos autorizados en la calle Gran Colombia, ya que no hay rayados ni flechados.
Desconoció contenido de la letra de imprenta de la versión del conductor Nº 02, así como la firma estampada la cual carece de huellas digitales.
Que el acta de avalúo que fue practicada en la misma fecha del accidente en el cual se determinaron los daños sufridos por el vehículo numero 01, negando de igual forma la cotización emitida por la empresa TOYOGUAYANA y AUTOCRISTALES, rechazando que deba cancelar la cantidad total demandada, es decir, cuatrocientos seis mil ciento setenta y dos bolívares (Bs. 406.172,00) por concepto de indemnización de daños causados al vehiculo de la parte actora.
Reseñó que siempre mantuvo el animo de ayudar a resolver la situación, por cuanto son vecinas de la calle Gran Colombia, y que dicho accidente se levantó sin la presencia del funcionario de transito, sin la versión de la demandada, mucho menos sin haber firmado la planilla, por lo que, a tenor de lo dispuesto por el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 370 ejusdem, solicito que se citara al representante de la empresa Vivir Seguros C.A.,
Promovió testimoniales, posiciones juradas e inspección judicial.

Establecidos los términos en los que quedó planteada la controversia, se observa que si bien es cierto que, en principio el apoderado judicial de la demandada niega y rechaza estar involucrada en el siniestro argüido por la demandante no es menos cierto que, manifiesta que las partes son vecinas de muchos años y las separa la Calle Gran Colombia, por lo que, su representada esta sorprendida por la temeraria e infundada demanda, ya que en todo momento accedió ayudarla con su seguro para resarcir un daño material que la ciudadana Dalal Arrage causó por su imprudencia y negligencia. Constituyéndose con ello, como hechos admitidos o aceptados: la ocurrencia del accidente de tránsito en fecha 06-08-2015 aproximadamente a las 8:00 a.m., en la calle Gran Colombia de la Urbanización Andrés Eloy Blanco, sector Vista Hermosa, ciudad Bolívar, Municipio Heres de este estado, los vehículos involucrados en el accidente, el Nº 1 Marca Toyota, Modelo: Corolla GLI 1.8/ZZE142L-GEPNMF, Año: 2010, Color: Gris, Clase: Automóvil, tipo: Sedan, Placas: AA903IJ, Serial Carrocería: 8XBBA42E8A7811071, propiedad de la parte actora y el vehículo Nº 2 conducido por la demandada cuyas características: Placa: A85AW1V, Marca: Chevrolet, Modelo: LUV, Tipo: PICK-UP, Clase: Camioneta, Año: 2011, Serial de Carrocería: 8ZCPSSCZ6BV401960, Color: Blanco. Por el contrario constituyen hechos controvertidos: la responsabilidad única y exclusiva de la conductora del vehículo Nº 2 en la ocurrencia del accidente de tránsito; la forma de ocurrencia del accidente; que la demandada le deba responder civilmente por los daños causados al vehículo Nº 1.

Dicho esto se pasa analizar el material probatorio ofrecido en el iter procesal

La parte actora, acompañó junto al escrito libelar, marcado Con la letra “A”, legajo de actuaciones administrativas, contentivas del acta policial, planilla de los datos de la víctima, planilla de la versión de las conductoras, el informe del accidente y el levantamiento del croquis elaborado por el ciudadano Amura Rodríguez, acta de avalúo Nº C-240325, practicada en fecha 06-08-2015 por el perito avaluador Arístides Gazzaneo Santana.
Marcado con la letra “B” original del certificado de Registro de Vehículo Nº 30016976, otorgado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 15-04-2011. copia certificada de las actuaciones administrativas realizadas por la Inspectoría del Tránsito Terrestre de ciudad Bolívar, y actuaciones realizadas en la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Bolívar, según expediente Nº CPNB-OIP-012015-001 levantado a consecuencia del accidente -del folio 07 al 59- desprendiéndose entre las actuaciones de tránsito acta de avalúo practicada al vehiculo del demandante de autos, determinándose en la misma el valor para la reparación de los daños allí identificados, en la suma de doscientos treinta y ocho mil ochocientos bolívares (Bs. 238.800), en cuanto al referido avalúo, tenemos que la parte recurrente la impugnó, por los argumentos expresados en la litis contestación y que aquí se dan por reproducidos, así pues tenemos que, ha sido pacífica y reiterada la doctrina y jurisprudencia al establecer que las actuaciones administrativas de tránsito, son documentos públicos administrativos, que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos, porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones, con apoyo de otros medios legales, no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio que éstos por provenir de funcionarios públicos que dan fe de lo percibido por sus sentidos, si no son desvirtuados por la contra parte.

El precedente criterio es acogido de las múltiples sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil entre otras, en sentencia N° 01214 de 14 de octubre 2004, caso: Transporte Losada C.A c/ Seguros Panamerican C.A., y N° 00922 de fecha 20 de agosto de 2004, caso Víctor Ramón Torrealba, Yenmary Graciela Segovia, Yamileth Coromoto, Joan Eduardo y Johanny José Rodríguez Segovia c/ Orlenia Margarita Quezada DE Terán y Seguros Orinoco C.A. en la que se declaró lo siguiente:
“En tal sentido, la sentencia recurrida estableció: “(...) Entre las actas contentivas del expediente, tenemos las actuaciones administrativas de tránsito (...) y como complemento (...) versiones rendidas por los conductores VÍCTOR RAMÓN TORREALBA y ORLENIA QUEZADA de TERÁN, éstas documentales aún no teniendo la relevancia del documento público, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, tiene de todos modos la eficacia probatoria del documento público, ya que las mismas emanan de funcionarios investidos de dar fe pública sobre los hechos que plasman en el expediente administrativo de tránsito (…)”.
De la anterior trascripción se evidencia que de conformidad con los criterios jurisprudenciales dictados por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia, las actuaciones administrativas deben valorarse como documentos públicos administrativos con la misma eficacia probatoria del documento público. En el caso de marras, tenemos que aun cuando la parte accionada impugnó la experticia contenida en el señalado expediente, el tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas actuaciones administrativas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido desvirtuada por algún otro medio de prueba.

En tal sentido, que del legajo consignado consta, entre otras cosas lo que sigue: a) Acta Policial levantada el 06-08-2015, con motivo a la colisión entre vehículos con daños materiales, que los vehículos involucrados en el siniestro, eran conducidos por la ciudadana Arrage Hamaway Dalal -demandante- y el vehículo Nº 2 por la ciudadana Luisa González -demandada-.

b) original del certificado de registro de vehículo, donde se desprende la titularidad-propiedad de la demandante autos, sobre el vehículo Nº 1 -involucrado en el siniestro en referencia- el cual se le concede valor probatorio.

c) Presupuestos emanados de Toyoguayana C.A., fechado 18-11-2015, Taller Ejecutivo, C.A. de fecha 18-11-2015 y Autocristales, C.A. de fecha 22-11-2015, ofrecidos a los fines de evidenciar que el monto determinado en el acta de avalúo no se corresponde por resultar insuficiente a esta fecha, y para el momento en que este tribunal, de resultar procedente la demanda con el pago, con el monto requerido para efectuar las reparaciones y en adquirir las piezas que deben ser reemplazadas, a tal efecto, este tribunal observa, que las instrumentales en referencia versan instrumentos privados emanados terceros, por tanto, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debieron ser ratificados en juicio, lo cual no ocurrió, razón por la que no se lesa signa valor probatorio.

De igual manera, la parte accionante promovió como testigos a los ciudadanos, Carlos Manuel Mollegas Rivas, Carlymari Brito Jiménez y Gabriela Micaela Spaccavento Lavecchia, identificados en autos, en cuanto a este medio probatorio, se observa de la reproducción audio visual de la audiencia oral, que solo comparecieron ante el tribunal a quo, los ciudadanos Carlos Manuel Mollegas Rivas y Carlymari Brito Jiménez quienes previo juramento de ley, contestaron a viva voz, de manera conteste y no contradictoria, que presenciaron el accidente narrado por la demandante de autos, que el vehículo conducido por la accionante se iba a incorporar a la vía, mientras que el vehículo de la accionada le invadió su canal, que el vehículo marca toyota fue impactado por la parte trasera izquierda, declaraciones éstas que se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.
En cuanto a la inspección judicial, promovida por la parte accionante, en el lugar donde ocurrió el siniestro, a los fines de evacuar los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas y que aquí se dan por reproducidos, admitido como fue dicho medio probatorio, una vez trasladado y constituido el tribunal a quo, se dejó constancia “(…) el tribunal, deja constancia de la existencia de la calle Gran Colombia, ubicada en Urbanización Andrés Eloy Blanco de esta ciudad. AL SEGUNDO PARTICULAR: el tribunal deja constancia que la calle Gran Colombia posee doble vía de circulación de ida y de vuelta, es decir, un canal de circulación de ida y canal de circulación de vuelta. AL TERCER PARTICULAR Y CUARTO PARTICULAR: El tribunal a los fines de no emitir opinión sobre el fondo del presente asunto, deja para la sentencia definitiva la observación sobre los presentes particulares (…)”.

El tribunal, visto el resultado de la evacuación de la inspección en referencia, observa que, aun cuando la parte contraria no ejerció medio de impugnación alguno contra dicho medio probatorio, este tribunal la desecha de la litis, por cuanto no coadyuva a la solución de la misma. Así se determina.

Por otro lado, la demandada Luisa Josefina González Vidal en la contestación de la demanda solicitó la cita de saneamiento de la empresa Vivir Seguros, C.A. consignando a tal efecto, copia del cuadro de póliza de seguros suscrita con la señalada empresa, siendo que la referida cita fue declarada inadmisible, es por lo que resulta inoficioso entrar analizar la copia en referencia, por tanto, no se le asigna valor probatorio. Así se establece.

En cuanto a la prueba testimonial ofrecida, sólo compareció a la audiencia oral el ciudadano Isidro Ydelfonso Terán, quien previo juramento de Ley, expuso, que conoce de vista trato y comunicación a las partes intervinientes, que trabaja en la calla Gran Colombia como vigilante, que la hora en que presenció el accidente fue a las 6:15 p.m. aproximadamente, que su horario de trabajo es desde las 7:00 p.m. hasta las 6:00 a.m., que la casa de donde venía saliendo la ciudadana Dalal, es de su mamá, que uno de los vehículos involucrados en el accidente es la camioneta color gris “Super Dutty” y un carro que no recuerda el color, tales deposiciones, este tribunal las considera poco creibles, toda vez que el testigo fue muy inseguro al dar sus respuesta, contradiciéndose, como por ejemplo al manifestar que el vehículo de la demandante es de color negro, luego gris, para luego terminar diciendo que no recuerda, de igual manera manifestó que presenció el accidente a las 6:15 p.m. cuando su horario de trabajo es desde las 7:00 p.m., razón por la que, tal testimonial se desecha de la controversia. Así se juzga.

En cuanto a las posiciones juradas promovidas por la accionada de autos y evacuadas ante esta instancia superior, tenemos que una vez admitida y previa las notificaciones correspondientes, el día 31-01-2017 se llevó a cabo el acto de posiciones juradas, compareciendo la demandante de autos, ciudadana Dalal Arrage, quien previo juramento de ley, paso absolver las posiciones realizadas por la representación judicial de la parte demandada, siendo este el resultado de las mismas: “…PRIMERA: DIGA LA ABSOLVENTE COMO ES CIERTO QUE SE ENCONTRABA MANIOBRANDO EN FORMA DE RETROCESO SALIENDO DEL GARAJE DE CASA DE SUS PADRES UBICADA EN LA CALLE GRAN COLOMBIA URBANIZACION ANDRES ELOY BLANCO. RESPONDIÓ: SI ESTABA SALIENDO DE RETRO DE MI CASA. SEGUNDA: DIGA LA ABSOLVENTE COMO ES CIERTO QUE SE ENCONTRABA EN ESE MOMENTO DE LA MANIOBRA DE RETROCESO UN VEHICULO CAMIONETA FORD SUPER DUTI 250 ESTACIONADA Y PROPIEDAD DE LA CIUDADANA LUISA GONZALEZ. RESPONDIÓ: ES FALSO. TERCERA: DIGA LA ABSOLVENTE COMO ES CIERTO QUE LA CUIDADANA LUISA GONZALEZ ES VECINA POR 16 AÑOS APROXIMADAMENTE DE LA FAMILIA ARRAGE HAMAWAY. RESPONDIO: ES VECINA PERO NO SE SI POR 16 AÑOS. CUARTA: DIGA LA ABSOLVENTE COMO ES CIERTO QUE LA VIVIENDA DE LA FAMILIA ARRAGE HAMAWAY Y DE LA CIUDADANA LUISA GONZALEZ LOS SEPARA LA CALLE GRAN COLOMBIA. RESPONDIO: SI ES CIERTO LO SEPARA. QUINTA: DIGA LA ABSOLVENTE COMO ES CIERTO QUE EL ESTACIONAMIEMTO DE AMBAS CASAS ESTAN EN PARALELO FRENTE CON FRENTE SEPARADOS POR LA CALLE GRAN COLOMBIA. RESPONDIO: EL ESTACIONAMIENTO ESTA DIAGONAL LAS CASAS FRENTE CON FRENTE. SEXTA: DIGA LA ABSOLVENTE COMO ES CIERTO QUE EN ESE MOMENTO DE IMPACTO SE ENCONTRABA PRESENTE EN LA GACETA DE VIGILACIA UBICADA EN FRENTE DE LA ENTRADA DEL ESTACIONAMIENTO DE LA VIVIENDA DE LA SRA LUISA GONZALEZ, EL SR ISIDRO GARCIA VIGILANTE DE LA CALLE. RESPONDIO: ES FALSO. SEPTIMA: DIGA LA ABSOLVENTE COMO ES CIERTO QUE LA CIUDADANA LUISA GONZALEZ REALIZÓ GESTIONES ANTE LA EMPRESA VIVIR SEGUROS C.A., PARA QUE LLEVARA EL CARRO A LA CIUDAD DEL TIGRE. RESPONDIO: FALSO. OCTAVA: DIGA LA ABSOVENTE SI ES CIERTO QUE EL VIGILANTE DE TRANSITO LEVANTO EL CROQUIS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS EN EL COMANDO DE VIGILANCIA Y TRANSITO TERRESTRE DE ESTA CIUDAD, DIAS DESPUES DE OCURRIDO EL SINIESTRO. RESPONDIO: ES FALSO. NOVENA: DIGA LA ABSOLVENTE COMO ES CIERTO QUE LA VIVIENDA DONDE VENIA SALIENDO DE RETROCESO ES DE SU PROPIEDAD. RESPONDIO: SI ES DE MI PROPIEDAD. DECIMA: DIGA LA ABSOLVENTE COMO ES CIERTO QUE TUBO QUE REALIZAR LAS REPARACIONES CON DINERO PROVINIENTE DE SU PROPIO PECULIO EN EL VEHICULO DE SU PROPIEDAD POR LOS DAÑOS OCASIONADOS. RESPONDIO: SI YO LO MANDE A REPARAR CON MI PROPIA PLATA. DECIMA PRIMERA: DIGA LA ABSOLVENTE SI ES VERDAD QUE EL CIUDADANO CARLOS MOLLEGAS PROMOVIDO Y EVACUADO COMO TESTIGO EN ESTE CASO ES CASADO CON SU HERMANA RAGIDA ARRAGE HAMAWAY. RESPONDIO: ES FALSO. DECIMA SEGUNDA: DIGA LA ABSOLVENTE COMO ES CIERTO QUE LUEGO DE OCURRIDO EL SINIESTRO SE AUSENTO DEL LUGAR. RESPONDIO: ES FALSO. DECIMA TERCERA: DIGA LA ABSOLVENTE COMO ES CIERTO QUE AMBAS PARTES SU PERSONA Y LA SRA LUISA GONZALEZ FIRMARON EN EL SITIO DEL ACCIDENTE LA VERSIONES DADAS POR CADA UNA. RESPONDIO: SI EN EL SITIO DEL HECHO EN LA CALLE GRAN COLOMBIA SE FIRMO EL LEVANTAMIENTO DEL ACCIDENTE CON LA GENTE DE TRANSITO. DECIMA CUARTA: DIGA LA ABSOLVENTE COMO ES CIERTO NO ACEPTO LLEVAR EL CARRO DE SU PROPIEDAD PARA HACERLE LA REPARACION CORRESPONDIENTE A LA CIUDAD DEL TIGRE POR GESTION DE LUISA GONZALEZ ANTE VIVIR SEGUROS C.A. RESPONDIO: ES FALSO. DECIMA QUINTA: DIGA LA ABSOLVENTE COMO ES CIERTO QUE EN EL SITIO DEL ACCIDENTE SE ENCONTRABA LOS CIUDADANOS CARLIMARI BRITO Y CARLOS MOLLEGAS TESTIGOS PROMOVIDOS Y EVACUADOS EN ESTE JUICIO. RESPONDIO: NO LOS CONOZCO. DECIMA SEXTA: DIGA LA ABSOLVENTE SI ES VERDAD QUE EN LA EMRESA SEGUROS CARACAS QUIEN AMPARA CON UNA POLIZA EL VEHICULO DE SU PROPIEDAD LE CANCELO POR ESE SINIESTRO. RESPONDIO: FALSO. DECIMA SEPTIMA: DIGA LA ABSOLVENTE COMO ES CIERTO QUE LA EMPRESA VIVIR SEGUROS LA LLAMO PARA INFORMAR QUE LLEVARA EL VEHICULO DE SU PROPIEDAD A REPARACION. RESPONDIO: FALSO. Cesaron. Seguidamente en este estado interviene el Abg. Jorge Sambrano, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Dalal Arrage, y expuso: Mi representada renuncia a su derecho de formular posiciones juradas que fueron fijadas por este tribunal para el día siguiente a este acto.”

Visto el resultado de la evacuación de las posiciones transcritas, este tribunal, las desecha toda vez que las mismas en nada coadyuvan para la solución de la presente controversia. Así se indica.

TERCERO:
MOTIVOS PARA DECIDIR

La responsabilidad civil por accidente de tránsito, es una especie de los denominados hechos ilícitos, que constituye una de las principales fuentes de la responsabilidad civil extracontractual. Así vemos que el artículo 1.185 del Código Civil define la responsabilidad por hecho ilícito así: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”

Es así como está legalmente determinado que se responde civilmente del daño que se causa a otro, por un hecho culposo propio o de las personas por las cuales se es civilmente responsable. Esta responsabilidad civil puede generarse: por incumplimiento de un contrato, y se le denomina responsabilidad civil contractual y; por oposición a la anterior, tenemos la que en sentido amplio se denomina responsabilidad civil extracontractual, originada por aquel incumplimiento que no deriva de un contrato y que tiene su fuente en la gestión de negocios, el pago de lo indebido, el enriquecimiento sin causa, los hechos ilícitos y la ley.

Así las cosas, tenemos que, el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, establece que: “El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados y obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión de vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados”.

El ord. 1º del artículo 243 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece que: “La circulación de los vehículos deberá ser por la calzada y no por el hombrillo, además de atenerse a las siguientes reglas:

1) En las calzadas con doble sentido de circulación y dos canales separados o no por marcas viales, circulará siempre por el de su derecha

Dicho lo anterior, considera esta alzada establecer el alcance de la conducta asumida por las conductoras de los vehículos involucrados, tomando en cuenta que la calle Gran Colombia es una vía de doble circulación –ida y vuelta- y siendo que de los medios probatorios aportados en esta causa, específicamente, actuaciones de tránsito –croquis y declaraciones de las conductoras- y las testimoniales ya analizadas y valoradas, se desprenden que el vehículo Nº 2 invadió el canal del vehículo Nº 1, impactándolo por la parte trasera izquierda, razón por la que, debido a las condiciones en que se produjo el accidente, resulta concluyente para quien aquí decide, determinar que la conductora del vehículo 2, infringió la regla prevista en el artículo 242 ord.1º supra transcrita, conducta ésta que produjo el siniestro que originó los daños materiales reclamados en el presente juicio en virtud de la infracción verificada a la conductora Nro. 02 (demandada) quien “NO SE MANTUVO EN SU DERECHA”, resultando forzoso declarar en el dispositivo de este fallo, sin lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, configurando el hecho ilícito que hace procedente la responsabilidad civil extracontractual, por ende, la procedencia de la indemnización por los daños y perjuicios señalados en el AVALÚO acompañado al escrito libelar, toda vez que no se logró demostrar en juicio a través de otro medio de prueba el monto reclamado por la accionante en su libelo de demanda. Así se dispondrá.

Por lo tanto y visto que el avalúo efectuado por el funcionario de ley no fue desvirtuado con otra prueba -como ya se dijo- este Juzgado estima procedente la indemnización a favor de la actora en la cantidad de doscientos treinta y ocho mil ochocientos bolívares (Bs. 238.800,00), más la indexación judicial que arroje la experticia complementaria del fallo sobre el señalado monto calculado desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente decisión. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.

CUARTO:
DISPOSITIVO:
Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DE TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana Luisa Josefina González Vidal.

Segundo: NULA la sentencia recurrida, dictada en fecha 04-12-2016 por el a quo, por los razonamientos aquí expuestos.

Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de indemnización de daños civiles derivados de accidente de tránsito. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, la cantidad de doscientos treinta y ocho mil ochocientos bolívares (Bs. 238.800,00) por concepto de los daños ocasionados al vehículo propiedad de la demandante supra identificado. Se acuerda la indexación monetaria de la suma correspondiente a la indemnización acordada en el presente particular, la cual debe ser calculada desde la fecha de la admisión de la demanda, 03-12-2015, hasta el día en que quede firme el presente fallo, debiendo deducirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputables a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, conforme a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 714 de fecha 12 de junio de 2013, la cual será efectuada mediante experticia complementaria del fallo con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela.

Tercero: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Cuarto: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del mismo texto.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de esta decisión, y oportunamente devuélvase al tribunal de origen.

Dada firmada y sellada en la sala de este despacho superior, a los siete (07) días del mes de junio de 2017, Años: 207º años de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Superior,


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez. La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal.
HFG/MAC/Haydee.
La anterior fue publicada en la fecha up supra indicada, siendo las 02:50 p.m.
La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal.