REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL


ASUNTO: FP02-R-2017-000088 (9155)
RESOLUCIÓN Nº PJ0172017000051


Visto el escrito de RECURSO DE HECHO, ejercido por ante éste Tribunal Superior, por el ciudadano HECTOR CAICEDO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 63.655, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa CONSTRUCTORA NOBERTO ODEBRECHT, S.A., compañía debidamente constituida según las Leyes de la República Federativa de Brasil, y cuya sucursal en la República Bolivariana de Venezuela se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 28 de noviembre de 1991, bajo el Nro. 13, tomo 91-A-pro, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-00363691-6; contra la decisión dictada en fecha 24/04/2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

Por recibido el presente asunto, se dictó auto en fecha 04-05-2017, donde se dio por introducido, y por cuanto el recurrente no consignó las copias certificadas conducentes, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de esa fecha, con el objeto de que fueran consignadas las copias certificadas correspondientes, previniéndose al recurrente, que vencido dicho lapso, presentadas o no las señaladas copias, quien aquí suscribe se reservaba para decidir el lapso establecido en el artículo 307 ejusdem. Posteriormente, la representación judicial de la parte recurrente, el día 18-05-2017, solicitó una prórroga del lapso que le fuere concedido para consignar las copias, conforme a lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, por causas no imputables a su poderdante, no ha podido consignar las mismas. Lo cual fue acordado, por auto fechado 19-05-2017, concediéndole diez (10) días más, a tal efecto, el prenombrado abogado consignó dentro del lapso concedido por este tribunal, un legajo de copias certificadas.

Vencido como se encuentra, el lapso para dictar el fallo correspondiente, esta alzada pasa hacer un recuentro de las actuaciones acaecidas en este asunto:

P R I M E R O:
Alega la parte recurrente que: “(…) el presente recurso de hecho se interpone con el objeto de solicitar a este Tribunal de Alzada que ordene al Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, oír la apelación interpuesta por mi mandante el día 03 de abril de 2017, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha (sic) 29 de marzo de 2017 por el Juzgado a quo mediante la cual declara improcedente la solicitud de nulidad de la nota de secretaria del 15 de marzo de 2017, la cual no fue admitida por el señalado Juzgado a quo según decisión interlocutoria del 24 de abril de fecha 2017, en la que expresa que su negativa a oír la mencionada apelación se fundamenta en lo siguiente: (…omisis…), como se ve en la señalada decisión, el juzgado a quo basa su negativa a oír la apelación en que a partir del día 14 de marzo de 2017, fecha esta en que a su decir, habría precluido el lapso para contestar la demanda, la causa ha debido proseguirse por los cuales del procedimiento ordinario agrario, en el que, conforme al artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario, lo que, afirma, no acontece en el caso de marras. Con tal proceder el juzgado a quo parte de una suposición falsa, cual es la de establecer que el día 14 de marzo de 2017 habría precluido el lapso para contestar la demanda y que a partir de ese entonces la causa ha debido proseguirse por los causes del procedimiento ordinario agrario, siendo que, precisamente tal hecho es el que ha sido cuestionado por mi mandante desde el 21 de marzo de 2017, en la que se consignó diligencia solicitando la nulidad de la nota de secretaria del 15 de marzo de 2017, en la que se deja constancia que el día 14 de marzo de 2017, habría precluido el lapso para contestar la demanda que, a su vez trajo como resultado la sentencia interlocutoria dictada en fecha 29 de marzo de 2017 por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en la que declara improcedente la solicitud de nulidad de la nota de secretaria del 15 de marzo de 2017, que resulta ser el fallo el cual se ejerció el recurso de apelación, medio recursivo este que el juzgado a quo se negó a oír y es lo que motiva el presente recurso de hecho. (…omisis…), el tribunal a quo no toma en cuenta que el día 14 de marzo del 2017, el apoderado de la parte actora presentó escrito de reforma del libelo de la demanda, en virtud de lo cual le correspondía pronunciarse sobre su admisión y conceder al demandado un nuevo lapso para la contestación, conforme a lo previsto en el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil, el juzgado a quo tampoco se pronunció sobre si efectivamente la parte actora había subsanado la cuestión previa que fue declarada con lugar , como era su deber. Ante tales eventos como ya se indicó, mal podía haber establecido el juzgado a quo a que el día 14 de marzo de 2017 habría precluido el lapso para contestar la demanda y que a partir de ese entonces la causa ha debido proseguirse por los causes del procedimiento ordinario agrario, toda vez que, precisamente lo cuestionado por mi mandante desde el 21 de marzo de 2017, en la que se consignó diligencia solicitando la nulidad de la nota de la secretaria desde el 15 de marzo de 2017, era precisamente ese hecho falsamente establecido por el sentenciador a quo. Obviamente pues, que la negativa del juzgado a quo de oír la apelación interpuesta por mi mandante en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 29 de marzo de 2017 por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en la que declara improcedente la solicitud de nulidad de la nota de secretaria del 15 de marzo de 2017, produce a mi mandante un gravamen irreparable y una evidente indefinición, vulnerando así su derecho al debido proceso, ya que con ello, se le ha cercenado su derecho a contestar la demanda, al haberse establecido falsamente la preclusión del lapso para ello, siendo que tal situación no fueron tenidas en cuenta por el sentenciador a quo. Con base en las consideraciones antes expuestas, es decir por lo que en nombre de mi mandante, interpongo el presente RECURSO DE HECHO con el objeto de solicitar a ese Tribunal de Alzada que ordene al Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, oír la apelación interpuesta por mi mandante el día 03 de abril de 2017 en contra de sentencia interlocutoria dictada en fecha 29 de marzo de 2017 por el juzgado a quo mediante la cual declara improcedente la solicitud de nulidad de la nota de secretaria del 15 de marzo de 2017, la cual no fue admitida por el señalado Juzgado a quo según decisión interlocutoria de fecha 24 de abril de 2017, ya que tal actuación produce a mandante un gravamen irreparable y una evidente indefensión, vulnerando así su derecho al debido proceso, ya que con ello, se le ha cercenado su derecho a contestar la demanda, al haberse establecido falsamente la preclusión del lapso para ello, siendo que tal situación no se había, conforme a las razones antes indicadas, que no fueron tenidas en cuenta por el sentenciador a quo. CAPITULO III CONSIDERACIONES FINALES, mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2017, mi mandante ha solicitado al Juzgado a quo la expedición de copias certificadas del expediente de las cuales aun no le han sido otorgadas, por lo que en aplicación de lo consagrado en el articulo 306 del Código de Procedimiento Civil, ruego a ese tribunal de alzada que de por introducido el presente recurso de hecho, con la expresa reserva de mi poderdante de consignar las mencionadas copias en cuanto le sean expedidas (...)”.

Por su parte, el a quo, mediante el fallo recurrido expuso:
“(…) El caso de autos inicialmente se admitió como una demanda civil que debía sustanciarse por el procedimiento ordinario civil, pero en el decurso del proceso sin que mediara denuncia de parte el juez detectó que la naturaleza de la pretensión es agraria por lo cual las posibles soluciones eran: 1) anular lo actuado y reponer la causa al estado de nueva admisión para que el juicio se siguiera por los lapsos y trámites del procedimiento ordinario agrario; 2) abstenerse de anular lo actuado y considerando que a las partes no se le causó indefensión alguna reconducir el proceso para que en lo adelante se observaran las formas esenciales del procedimiento ordinario agrario particularmente la audiencia preliminar, la fijación de los hechos y el debate oral de pruebas los cuales en verdad son los que lo diferencian del proceso civil.
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 206 encomienda a lo jueces la función de velar por la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Reza la mencionada norma que: “esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
El artículo 206 confiere a los jueces en primer lugar el poder de corrección de los actos procesales para subsanar las faltas que pueden conducir a su nulidad y, cuando tal corrección no es posible, el poder de anular los actos viciados siempre que tal remedio drástico (la extinción del acto viciado) esté especialmente prescrita en un texto legal como el artículo 132 del CPC, por ejemplo, o cuando haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial a su validez.
Ahora bien, la corrección implica la posibilidad de enmendar los actos defectuosos antes de que la anormalidad que los aqueja sea irremediable y la única solución su nulidad. Esto explica que el juzgador haya preferido abstenerse de anular lo actuado por considerar que a las partes no se les había causado indefensión alguna hasta el momento de la resolución de las cuestiones previas (por el contrario, el demandado dispuso de un mayor plazo para preparar sus alegaciones de fondo) resolviendo que después de la contestación al fondo se observaran las formas esenciales del procedimiento ordinario agrario.
Pues bien, consta que el 7 de marzo de 2017 feneció el lapso de subsanación de las cuestiones previas declaradas con lugar. En esa misma fecha el apoderado de la parte actora presentó un escrito subsanando la única cuestión previa que debía subsanar, el defecto de forma por la insuficiente determinación del lucro cesante y sus causas.
El lapso para contestar la demanda precluyó el 14 de marzo. A partir de esta fecha la causa debió proseguirse por los cauces del procedimiento ordinario agrario; en consecuencia, el recurso de apelación de fecha 3 de abril de 2017 contra la decisión interlocutoria del 29 de marzo es inadmisible, pues conforme al artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario lo que no acontece en el caso de autos.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley NO ADMITE el recurso de apelación propuesto el 3 de abril de 2017 contra la decisión interlocutoria del 29 de marzo del mismo año (…)”. (Subrayado del fallo)

Narrados como han sido los hechos en el presente asunto pasa quien aquí suscribe a analizar de oficio como punto previo la competencia de este tribunal para conocer la acción bajo análisis.

SEGUNDO:
DE LA COMPETENCIA

Expuesto como ha sido el resumen de las actuaciones acontecidas en la presente causa pasa esta alzada a delimitar la competencia para conocer y decidir el asunto sometido a su conocimiento.

Cursa del folio 18 al 23 copia certificada del escrito libelar del asunto donde surgió el presento recurso, de donde se lee entre otras cosas lo siguiente:
“(…) De allí en adelante las personas de la empresa, continuaron los trabajos dentro del predio FUNDO LA TORTILLA propiedad de mi mandante, en la construcción de la vía de acceso a la cantera, atravesaron el préstamo donde tomaba agua el ganado del fundo y lo tapiaron, es donde el ganado de mi mandante comenzó a vagar en la zona y se comenzó a extraviar, tras esta situación, mi mandante en fecha 05 del mes de marzo y 03 de abril del año 2007, mi mandante realizó, por ante el COMANDO REGIONAL Nº 9 DESTACAMENTO DE FRONTERAS Nº 97, SECCION DE INVESTIGACIONES PENALES, Denuncia del extravío de 24 reses, anexo marcado con la letra “G”… luego de esto aparecieron unas vacas con unas cicatrices… mi mandante contrató hombres a caballo y durante cuatro días recorrieron la zona y evidenciaron el extravío de veinte reses grandes, es cuando en fecha 09 del mes de mayo del año 2007 mi mandante en medio de la desesperación ante la situación vivida, se dirige ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, con sede en Caicara del Orinoco… para ratificar denuncia del extravío de los semovientes.
(…) después de toda esta situación vivida, las diligencias hechas sin recibir respuesta, mi mandante y su hoy difunto concubino vieron extraviar la totalidad de su ganado y tras esto, caen una situación de pobreza e indigencia haciéndose muy difícil el sustento, al no tener la entrada económica, generada por venta de la producción de sus animales (…)”.
(Destacado nuestro)

Así pues, tenemos que en la causa principal donde surgió la incidencia bajo revisión, se discuten derechos de materia agraria, tal como se desprende de las actuaciones contentivas en el presente cuaderno, toda vez que el juez de la causa en el fallo recurrido, fechado 24-04-2017, dejó sentado entre otras cosas: “(…) El caso de autos inicialmente se admitió como una demanda civil que debía sustanciarse por el procedimiento ordinario civil, pero en el decurso del proceso sin que mediara denuncia de parte el juez detectó que la naturaleza de la pretensión es agraria (…)”, siendo ello así, el tribunal jerárquico en línea vertical para conocer el recurso de hecho en cuestión es el de la competencia a fin y no este tribunal superior civil. Así se determina.
Ahora bien, en relación con los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 442, de fecha 11 de julio de 2002, expediente 2002-310, caso: Ana María Ramírez Cerrada contra José Crispín Ramírez Cerrada y otros, (ratificada en fecha 21-03-2013, Exp. Nº AA20-C-2012-483), señalo lo siguiente:
“...Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son:
A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y (...)”.
Al respecto la referida Sala observa, que la determinación de la competencia en materia agraria, se debe hacer en base a los siguientes parámetros:
1.- Que el elemento fundamental para determinar la competencia en materia agraria, lo es el objeto de la pretensión y no la naturaleza de la pretensión en sí.
2.- Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agraria, en donde se realicen actividades de esta naturaleza y que la acción que se interponga tenga relación con esa actividad, independientemente de su ubicación, ya sea rural o urbano. (Negrillas del fallo)

En base a todas las precedentes consideraciones, es forzoso para quien aquí decide declarar que el juzgado competente para conocer del recurso procesal de apelación bajo estudio es el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.
T E R C E R O:
DISPOSITIVO:

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer del recurso de hecho, ejercido por el Abg. Héctor Caicedo, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Constructora Norberto Odebrecht, C.A., parte demandada en el juicio que por indemnización de daños y perjuicios interpuesto por la ciudadana Úrsula Melania Puerta García contra la empresa Constructora Norberto Odebrecht, S.A..

SEGUNDO: COMPETENTE el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en consecuencia, se ordena remitir una vez vencido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de la parte recurrente, el presente asunto a los fines que se sirva tramitar el recurso contra el fallo dictado en fecha 24-04-2017 por el tribunal a quo. Líbrese oficio.

TERCERO: Se ordena la notificación de la parte recurrente, empresa Constructora Norberto Odebrecht, S.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Remítase oportunamente y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los quince (15) días del mes de junio del año 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Superior,



Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez. La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal.
HFG/MAC/Haydee.
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las 11:30 a.m.
La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal.