REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
ASUNTO: FP02-R-2017-000068 (9154)
RESOLUCION Nº: PJ0172016000050
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y DE LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: Ysabel Farreras de Vargas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.330.423; de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No tiene apoderado judicial constituido.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: Duvraska Margarita Vargas Farreras y Francisco Casella, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.045.192 y V-8.860.526 respectivamente; de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana: Ylia Yovexy González, abogada en ejercicios, inscrita en el IPSA bajo el Nº 153.981; de este domicilio.
MOTIVO: Incidencia surgida con motivo de la apelación de la sentencia dictada en el cuaderno de medidas de fecha 24/03/2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
Subieron a esta alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 06/04/2017, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la ciudadana Ysabel Farrera de Vargas, asistida por la abogada María Elena Silva Conde, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancaria y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 24/03/2017, que revocó la medida de secuestro que pesaba contra el vehículo tipo camioneta Marca: Toyota; Placas: AB090DF, Modelo: Fortuner 4X4 A/T; Color Gris Luna, Serial de carrocería: 8XA11ZV50B6006902; Serial de motor: 1GR-1011235; uso particular; Año 2011, (acordada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en los Civi… de este Circuito Judicial en fecha 26/09/2016), y ordenado la restitución inmediata del bien a la parte demandada.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal procede a dictarla previa las siguientes consideraciones:
I:
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
ANTECEDENTES:
A los folios del 3 al 5 corre inserto sentencia N° PJ01482016000237 de fecha 26/09/2016, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual decreta medida preventiva de secuestro sobre un (1) vehículo tipo camioneta Marca: Toyota; Placas: AB090DF, Modelo: Fortuner 4X4 A/T; Color Gris Luna, Serial de carrocería: 8XA11ZV50B6006902; Serial de motor: 1GR-1011235; uso particular; Año 2011.
Al folio 6, cursa comisión librada al Juzgado Primero de Municipio Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, siendo practicado el mismo en fecha 29/09/2016, así se evidencia de los folios 17 al 20 del presente expediente.
En fecha 16/03/2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil… este mismo Circuito Judicial del estado Bolívar, recibió el presente expediente mediante oficio N° 0810-091 del Juzgado Primero de Primera Instancia…, contentivo del cuaderno separado de medidas, con motivo del juicio de nulidad de venta interpuesto por la ciudadana Ysabel Farrera de Vargas contra los ciudadanos: Duvraska Margarita Vagas Farrera y Francisco Casella (Folio 37).
En fecha 24/03/2017, el tribunal (Segundo de Primer Instancia…) de la causa dictó sentencia en la cual declaró:
“(…) REVOCA la medida de secuestro del vehículo tipo camioneta marca Toyota, placas AB090DF, modelo Fortuner 4x4A/T, gris luna, serial de carrocería 8Xa11zv50b6006902, serial de motor 1GR-1011235, … En consecuencia, se ordena la inmediata restitución del bien inmueble secuestrado a la codemandada Duvraska Vargas …. Esta orden la dicta el tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Código Procesal Civil y en atención a la doctrina de la Sala Constitucional plasmada en la decisión Nº 508 del 15 de mayo de 2009 … (…)”.-
El día 28/03/2017, la ciudadana Ysabel Farrera de Vargas, asistida por la abogada María Elena Silva Conde, presentó recurso de apelación contra la decisión dictada por el tribunal a quo en fecha 27/03/2017, la cual fue oída en un solo efecto devolutivo en auto de fecha 06/04/2017 y se ordenó remitir las copias respectiva a este tribunal de alzada.
Actuaciones en esta alzada:
En fecha 28 de abril de 2017, se dejó constancia de haberse recibido la presente causa, ordenándose darle entrada en el registro de causas respectivo, previniéndose a las partes que sus informes se presentarían al décimo día de despacho de conformidad con el artículo 517 el Código de Procedimiento Civil y en caso de presentación de los informes de las partes se dejaran transcurrir ocho (8) días hábiles de conformidad con el artículo 519 ejusdem.
En fecha 22 de mayo de 2017, este Tribunal Superior, dejó expresa constancia que el (15-05-2017), venció el lapso para presentar los informes en la presente causa, y ninguna de las partes hizo uso de éste derecho, iniciándose así el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, conforme lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.-
II:
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN:
El eje central del presente recurso radica en la apelación formulada por la parte actora ciudadana Ysabel Farrera de Vargas, en virtud de la sentencia pronunciada por el tribunal Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial en fecha 27/03/2017 que corre inserta a los folios del 38 al 40, cuando declaró:
“… REVOCA la medida de secuestro del vehículo tipo camioneta Marca: Toyota; Placa: AB090DF, Modelo: Fortuner 4X4 A/T…”.
En consecuencia, se ordena la inmediata restitución del bien inmueble secuestrado a la codemandada Duvraska Vargas para lo cual se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC)… se trasladen al lugar en donde se encuentra el vehiculo identificado en el cuerpo de esta decisión y proceda a su inmediata restitución a la demandada…”.
Es así, que la parte actora Ysabel Farrera de Vargas asistida la abogada María Elena Silva Conde ejerció recurso de apelación en la fecha ya indicada, señalando entre otras cosas:
“…Apelo formalmente de la sentencia dictada en el cuaderno de Medidas… y que quedo evidenciado tanto en autos como en el expediente que cursa ante la Fiscalía del Ministerio Público que dicha camioneta automotor de las siguientes características: Marca: Toyota; Placa: AB090DF, Modelo: Fortuner 4X4 A/T… nunca ha estado en poder de la ciudadana: DUVRASKA MARGARITA VARGAS FARRERAS…”.
Este tribunal para decidir sobre la procedencia o no de la medida de secuestro considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
La cautela seguirá siendo el mecanismo de seguridad de los derechos vulnerados y del cumplimiento de obligaciones incumplidas, ya que se asegura una ejecución de la eventual ejecución de la sentencia, de que la misma no se haga ilusoria.
Los artículos 585 y 588 de Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 585: Las medidas establecidas en éste Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave del concomitante riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Artículo 588: En conformidad con el Artículo 585 del este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados,
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
…(omissis)…
La norma parcialmente transcrita establece en su encabezamiento que el tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa “con fundamento en el artículo 585” las medidas cautelares que se enumeran que son: el embargo de bienes muebles; el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
El decreto cautelar tiene que ser motivado, fundado en el principio de la autosuficiencia, en la cual el juzgador debe señalar las razones que estime pertinentes a la existencia de los extremos exigidos por el artículo 585 ya señalado.
Las medidas cautelares se decretarán solo en función de garantizar las resultas de un juicio, más no como instrumento para lesionar el patrimonio de la parte a quien afecta la medida, y el principio es que la medida en su práctica se limitará a los bienes necesarios y suficientes que permitan dar por ejecutado el decreto.
Asimismo, respecto a esta materia, ha sido unánime la jurisprudencia y la doctrina respecto a que no basta con hacer mención de los requisitos del fumus boni iuris y el Periculum in mora, sino traer la prueba para demostrarle al sentenciador el daño que se causaría de no decretar las medidas solicitadas.
Tanto en las medidas innominadas, como en las típicas, es necesario llenar los extremos del artículo 585 ejusdem, pues no basta con que se exprese en el decreto cautelar que se encuentran presentes o cumplidas las exigencias del mencionado artículo, pues es necesario una motivación del auto en función del principio de la autosuficiencia de los decretos cautelares, más cuando se trata de medidas que afectan patrimonios de personas naturales o jurídicas. El juzgador, está obligado a verificar la existencia de las condiciones de procedencia tanto de las cautelas nominadas como de las innominadas.
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.
Aplicando, el análisis teórico al caso bajo revisión tenemos lo siguiente:
En cuanto al primer requisito El “fomus bonis juris”:
Se demanda la nulidad de una venta y se solicita como medida cautelar el secuestro del bien objeto de la demanda, aunque no consta en autos, sin embargo de las actuaciones del tribunal y de los diferentes autos, entre ellos el decreto de la medida de secuestro, se señaló por parte del sentenciador a-quo que la medida recae sobre una camioneta de las características ya señaladas las cuales se dan aquí por reproducidas, pero nada dice sobre la propiedad del mismo
En cuanto al segundo requisito “periculum in mora” es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo:
Es importante señalar: Que el mismo tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento; en consecuencia se considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.
En el caso bajo análisis, tal requisito fue mencionado por el juez a quo en innumerables veces en su sentencia, pero de autos no se desprende valoración de prueba alguna, para que se de por demostrado tal requisito.
El juez de la causa presumió la existencia de los extremos exigidos para el decreto de la medida en: “….copia de documentos privados… es de advertir que de tales documentales se puede presumir la existencia de los extremos de ley que hacen procedente la solicitud de la medida de la referida cautelar, es lógico entones, que se decrete la medida…”
Es bien sabido que las copias de documentos privados no se encuentran dentro de la calcificación de la prueba documental regulada por nuestro ordenamiento jurídico, mal entonces podría el juez de la causa presumir el cumplimiento de los extremos exigidos por Ley para el decreto de la medida. Conste.
Además, vale señalar que se solicitó la medida cautelar de secuestro, prevista en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal que tiene expresamente establecidas las causales necesarias para la procedencia del decreto de el secuestro, siendo las mismas de carácter taxativo; por ello, no podrá el tribunal decretar tal medida bajo ningún otro supuesto distinto a los allí establecidos, a menos que así lo permita alguna disposición especial, por lo tanto, no significará permisión alguna para excederse del espíritu de la norma; más aún, cuando el secuestro es la medida más drástica de las medidas preventivas típicas que prevé el Código de Procedimiento Civil, sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, pues, las medidas cautelares, y el secuestro en particular, no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento de que lo resuelto por la definitiva no resulte inejecutable, agregándose que de las actas del expediente no se evidencia que la parte solicitante haya presentado el documento que demuestra la propiedad de la camioneta sobre la cual recayó la medida en cuestión.
En efecto, el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello”.
Del artículo antes transcrito se desprende claramente que la medida de secuestro se condiciona a la existencia de la siete (7) causales específicamente determinadas en la en contenido de la señalada norma, que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares; pero esta circunstancia no exime al juez de aplicar, además, las exigencias establecidas en el artículo 585 del CPC que, como norma general y principal, rige el procedimiento de las medias cautelares. En todo caso de decreto de la medida de secuestro por cualquiera de sus causales, se debe constatar la existencia de pruebas sobre los motivos que se alegan como sustento de la solicitud.
Es de puntualizar, que la solicitud de la medida de secuestro fue acordada de conformidad con el ordinal 2° del artículo 599 ejusdem, sin que la interesada en cuadrara tal pedimento en dicha causal, así como tampoco proporciono las pruebas en que la sustentaba lo cual era su deber, quedando el sentenciador a quo impedido de suplir la carga de la parte.
Por consiguiente, para que proceda el decreto de la medida cautelar de secuestro no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho en el fallo que habrá de producirse, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto.
Todo esto conlleva a esta superioridad coincidir en que la medida de secuestro solicitada fue mal decretada en su oportunidad por lo que tiene razón la recurrida al proceder a revocar la misma, en atención al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Lo que si se considera un exceso en que incurrió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil… de esta Circunscripción Judicial, es la orden de entrega del bien mueble (vehículo) a la parte demandada cuando revocó la medida, ya que este (vehículo) nunca estuvo en posesión de la misma (demandada) y siendo que uno de los efectos de la suspensión de las cautelas, es restituir la cosa al estado en que se encontraba, es por lo que considera este tribunal superior que lo procedente en derecho era ordenar como en efecto se ordena a la depositaria judicial designada la restitución del vehículo objeto de la medida, al sitio donde se encontraba al momento de la ejecución de la misma, vale indicar Avenida Siegart, Edificio Roscar, planta baja al lado de la peluquería YACO, CA., Así se resuelve.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Isabel Farrera de Vargas, asistida por la abogada María Elena Silva Conde, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 24/03/2017.
SEGUNDO: SE SUSPENDE la medida de secuestro ejecutada en fecha 29/09/2016, sobre el vehículo tipo camioneta Marca: Toyota; Placa: AB090DF, Modelo: Fortuner 4X4 A/T; Color: Gris Luna, Serial de carrocería: 8XA11ZV50B6006902; Serial de motor: 1GR-1011235; uso particular; Año 2011; en consecuencia se ordena a la depositaria judicial designada ciudadana: Isabel Farrera de Vargas a restituir el bien mueble (vehículo) al sitio donde fue practicada la medida cautelar vale indicar Avenida Siegart, Edificio Roscar, planta baja al lado de la Peluquería Yaco, C.A, de esta Ciudad, tal como se desprende del acta que cursa desde el folio 17 al 20 del presente expediente.
TERCERO: Modificada la sentencia recurrida con los razonamientos y argumentaciones aquí expuestas.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, catorce (14) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017) Años. 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez. La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal.
HFG/MAC/Sandra.
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de ley a las 02:15 p.m.
La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal
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