REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su Nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DE TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FP02-R-2017-000113 (9164)
Resolución: PJ0172017000049


Visto el escrito de Recurso de Hecho, ejercido por ante este tribunal superior, por la ciudadana Ana Teresa Barreto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº 8.852.852, debidamente asistida, por el abogado José Luis López Arenas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 192.180, actuando en su carácter de parte demandada en el juicio que por cumplimiento de la providencia administrativa Nº 0042 de fecha 06-06-2014 le tiene incoado por la ciudadana Lakatia Requesens; en contra del auto de fecha 23-05-2017 dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, donde se negó oir el recurso de apelación interpuesto en fecha 17-05-2017.

En fecha 31 de mayo del año en curso, se recibió el presente recurso, y se dictó auto donde se da por introducido, fijándose el lapso de diez (10) días para que la parte recurrente consignara las copias certificadas conducentes para decidir el presente asunto.

En fecha 05-06-2017 la parte recurrente le otorgó poder apud acta al Abg. José Luis López Arenas. De igual manera, el día 06 del mes y año en curso, consignó copias certificadas constante de 27 folios útiles. Seguidamente, el 07-06-2017, este tribunal dictó auto dejando constancia de la consignación de las copias certificadas, iniciándose el lapso para dictar la correspondiente sentencia de acuerdo a lo establecido en el articulo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad correspondiente para dictar el fallo en el caso de marras, esta superioridad pasa a resumir los términos en que ha quedado planteado el presente recurso, y previamente observa lo siguiente:

P R I M E R O:

Alega la recurrente lo que sigue: “(…) En fecha 04 de mayo el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en el juicio de desalojo en mi contra dictó sentencia interlocutoria mediante la cual revocó el auto de admisión de demanda de Desalojo y repuso la causa para admitirla por el procedimiento de ejecución de desalojo omitiéndose el procedimiento judicial previsto por los artículos 98 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, sin que la parte demandante demuestre el proceso judicial de la causal de desalojo que esgrime Necesidad justificada de ocupar el inmueble” como lo establece el artículo 91 de la ley Especial, de dicha decisión ejercí recurso de apelación y señalé los recaudos a las cuales habría que certificar para su remisión a este Juzgado de Alzada, solicité las copias certificadas, pero el Tribunal negó dicha apelación en fecha 16 de este mes y año, en virtud de lo cual procedí el 17 de mayo del presente año a ejercer el recurso de hecho ante el mismo juzgado y nuevamente solicité la certificación de los recaudos para su remisión, sin embargo hasta la presente fecha ha habido silencio y no me han sido proveído lo solicitado, por ello respetuosamente solicito sirva admitir el presente recurso de hecho (…)”.

Expresados los términos en que ha quedado plasmado el presente recurso, a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la situación planteada, hace las siguientes consideraciones:

El alcance del recurso de hecho viene a ser la garantía procesal de la apelación y la actividad de esta alzada como órgano competente, se limita al examen de la jurisdicidad de la decisión que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad. Por apelación denegada u oído en un sólo efecto, es un medio de impugnación subsidiario cuyo propósito es de hacer admisible la apelación interpuesta o que sea oída en doble efecto si fuera procedente. Su trámite implica a la par de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre lo recurrible o no según la ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del estado de derecho.

En este orden de ideas es necesario pasar a determinar si la sentencia sobre el auto que se recurre cumple con las reglas de validez del recurso de apelación, observando:

De la apreciación cognoscitiva de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la parte recurrente ejerce recurso de apelación en virtud de la revocatoria del auto de admisión y reposición de la causa al estado de admitir nuevamente, dicho recurso ejercido en contra del fallo fechado 04-05-2017, que señaló lo siguiente:

“…Por su parte consta en el escrito libelar que la parte actora solicitó, en aplicación al citado tercer aparte del artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas la ejecución por orden judicial de la decisión tomada por el órgano administrativo (SUNAVI).
En atención a lo solicitado y a las normas legales citadas, es menester resaltar que la materia arrendaticia es de orden público y sus disposiciones no pueden relajarse ni aún por convenio de los particulares y en este sentido, siendo el trámite siguiente a la decisión administrativa del SUNAVI que ordenó el desalojo del arrendatario, la ejecución forzada en los términos del artículo 13 y 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas por parte de los Tribunales de Municipio, como lo indica la última parte del artículo 9 ejusdem y como ya se arguyo al inicio, la sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, citada en este mismo auto, quien decide está obligada a subsanar el error cometido en la admisión de la demanda realizada en el auto de fecha 29 de marzo del año en curso, el cual se encuentra al folio setenta y cinco (75), en aplicación a la facultad otorgada por el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de corregir el vicio detectado y adecuar el procedimiento a las normas establecidas en el Decreto indicado, reponiéndose la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión en los términos expuestos. Así se declara…”

Por lo que, la parte accionada, ejerció recurso de apelación en contra de dicha actuación, siendo negada por el Juzgado Cuarto de Municipio supra mencionado, mediante auto de fecha 12-05-2017, en la cual señala lo siguiente:
“(…) la parte demandada apela de la sentencia interlocutoria de fecha 04/05/2017 inserta a los folios 221 al 224, la Ley no contempla las apelaciones de las decisiones interlocutorias, es allí donde radica el contenido de la disposición final segunda de la norma que regula la materia, y por aplicación de ello, el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil prohíbe las apelaciones de las decisiones interlocutorias. ASI SE ESTABLECE.
Por todos los razonamientos antes expuestos este tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar NIEGA OIR LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA propuesta por la representación de la parte demandada… todo de conformidad con lo establecido en la disposición final segunda de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda en justa concordancia con el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil”.

Seguidamente, el día 23 de mayo de 2017, el referido juzgado dictó auto del siguiente tenor: “(…) Visto el recurso de apelación de fecha 17/05/2017 signado con el Nº FP02-R-2017-000100, incoado por el abogado en libre ejercicio JOSE LUIS LOPEZ ARENAS plenamente identificado en autos este tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo observa:
(…) Que este tribunal mediante auto de fecha 12/05/2017 NIEGA OIR EL RECURSO DE APELACIÓN signado con el Nº FP02-R-2017-000091 y, por cuanto al presente procedimiento de EJECUCIÓN FORZOSA DE DESALOJO se sustancie conforme al procedimiento oral establecido en la ley para la regularización y control de arrendamiento de vivienda ARTÍCULO 114 Y siguientes, ahora bien, como quiera que esta normativa no prevé lo referente a las apelaciones de las decisiones interlocutorias, como de los autos de mero trámite o mera sustanciación la disposición final segunda señala…
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto… NIEGA OIR LA APELACIÓN DEL AUTO DE FECHA 12/05/2017 propuesta por la representación de la parte demandada y consecuencialmente ordena dar por terminado el recurso de apelación signado con el Nº FP02-R-2017-00100 (…)”.

S E G U N D O:
MOTIVOS PARA DECIDIR

Ahora bien, expuesto el hecho controvertido en el presente asunto, le corresponde a esta sentenciadora pasar a revisar, si efectivamente existe una sentencia- auto apelado que debe ser admisible tal como lo señala la recurrente en su escrito, por lo que, considera necesario hacer los siguientes delineamientos:

El Recurso de Hecho, se encuentra contemplado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente”.

El alcance del recurso de hecho viene a ser la garantía procesal de la apelación y que la actividad de esta alzada como órgano competente, se limita al examen de la jurisdicidad de la decisión que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad.

El recurso de hecho por apelación denegada u oído en un sólo efecto, es un medio de impugnación subsidiario cuyo propósito es de hacer admisible la apelación interpuesta o que sea oída en doble efecto si fuera procedente. Su trámite implica a la par de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre lo recurrible o no según la ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del estado de derecho.
El recurso de apelación, debe cumplir ciertos requisitos, y el examen de la existencia o inexistencia de estos requisitos conduce a una providencia sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso; en cambio, el examen sobre el mérito o fundamento del recurso, requiere el examen en alzada del fundamento de hecho y de derecho de la pretensión examinada en primera instancia.
El juez ante quien ocurre el recurso de apelación, le corresponde examinar sólo las reglas de la validez del recurso interpuesto. El examen de la existencia o inexistencia de estos requisitos conduce a una providencia sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso; en cambio, el examen sobre el mérito o fundamento del recurso, requiere el examen en alzada del fundamento de hecho y de derecho de la pretensión examinada en primera instancia los cuales son:

1.- Que exista una sentencia apelable.
2.- Un apelante legítimo
3.- Los efectos en que debe ser oída de ser procedente.
4.- Que la interposición de la apelación se efectúe dentro del lapso previsto por la Ley.
6. Que la apelación sea admitida.

En este orden de ideas es necesario pasar a determinar si el auto sobre el cual se recurre cumple con las reglas de validez del recurso de apelación, observando:

1. Que la sentencia sea apelable: En este sentido, observa este tribunal de alzada y de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, referido al procedimiento oral, el cual fue el procedimiento establecido para tramitar la presente causa de la demanda interpuesta por Indemnización de Daños y Perjuicios Derivados de Accidente de Tránsito, el cual es del tenor siguiente:
“…En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzara a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo…”. (Negrillas y resaltado del fallo)

Del contenido de la norma antes transcrita parcialmente, se desprende que a diferencia del procedimiento civil ordinario, en el que, conforme a la regla general por excelencia establecida en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, salvo disposición especial en contrario, son apelables en un solo efecto las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable. Por su parte la Ley para la regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, en su artículo 98 determina que la sustanciación y decisión de los juicios que tengan por objeto el desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, como el caso del juicio primigenio el cual como ya sabemos versa sobre una demanda de cumplimiento de desalojo contenido en la providencia administrativa Nº 0042 fechada 06-06-2014 interpuesto por la ciudadana Lakatia Requesens Natera en contra de la ciudadana Ana Teresa Barreto, remitiendo dicho procedimiento al procedimiento oral contenido en el CAPITULO IV referido al debate o audiencia oral.

Siguiendo el hilo de las normas en comento, en el presente caso rige la regla inversa, es decir, que las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa y especial en contrario tal como lo establece la norma ut supra parcialmente transcrita de la cual se infiere, que las sentencias interlocutorias-autos son inapelables; siendo las sentencias inapelables; trayendo como consecuencia la inadmisibilidad de las mismas, salvando aquellas que expresamente las admita la ley, es de preferente aplicación la que antecede por estar impositivamente señalado.

Al respecto, la doctrina ha señalado de manera reiterada, lo siguiente: “…La función de administrar justicia, la cual comprende no sólo la actividad de juzgar, sino también de ejecutar lo juzgado, que la Constitución y las leyes atribuyen a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la Ley. Así expresamente lo establece la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, al disponer: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”.

De allí que se colija, de la lectura exhaustiva de los artículos 878 y siguientes del texto civil adjetivo, que, dada la naturaleza del juicio oral, no podrá admitirse, en este tipo de procedimientos, el recurso de apelación en contra de los autos, providencias o sentencias interlocutorias, ya que dicho recurso sólo podrá ser admitido en los casos expresamente previstos por la Ley, o en casos excepcionales, ello, a los fines de evitar que las partes, con sus actuaciones y excesivas peticiones y solicitudes, desnaturalicen el proceso establecido en el Código de Procedimiento Civil.

En armonía con lo antes expuesto y tomando en cuenta que el fallo interlocutorio contra el cual se ejerció el recurso de apelación es aquel donde el tribunal estableció “(…) en aplicación a la facultad otorgada por el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de corregir el vicio detectado y adecuar el procedimiento a las normas establecidas en el Decreto indicado, reponiéndose la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión en los términos expuestos. Así se declara…”, el cual se dictó durante el desarrollo del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, y en donde no se faculta a las partes para interponer el recurso ordinario de apelación contra actuaciones incidentales de ninguna naturaleza, por lo que, es forzoso para quien aquí suscribe declarar en el dispositivo de este fallo, sin lugar el presente recurso de hecho, en virtud de no encontrarse lleno el primer requisito de procedencia del mismo, resultando así inoficioso entrar analizar los requisitos subsiguientes. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.-

C U A R T O:
D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso De Hecho, ejercido por ante este Tribunal Superior, por la ciudadana Ana Teresa Barreto, actuando en su carácter de parte demandada en el juicio que por cumplimiento de la providencia administrativa Nº 0042 de fecha 06-06-2014 le tiene incoado la ciudadana Lakania Requesens, plenamente identificada en autos, contra del auto de fecha 23/05/2017 dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, donde se negó oir el recurso de apelación ejercido contra el auto fechado 12-05-2017 interpuesto por la parte accionada el 17-05-2017 en el asunto Nro. FP02-V-2017-000185. Queda así confirmado el auto recurrido conforme a lo previsto en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase oportunamente copia certificada de esta decisión al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años. 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Superior,


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.
La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal.
HFG/MAC/Haydee.
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo la 1:55 p.m.
La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal