REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
ASUNTO: FP02-R-2016-000227(9110)
RESOLUCIÓN Nº PJ0172016000048
PARTE DEMANDANTE: Yurby Del Carmen Rossi Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-10.939.165, con domicilio en la Urbanización Los Coquitos, Sector 2, Vereda 5, casa 11 de esta ciudad.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Edson Alejandro Rojas Rivas y Erick Ismael Mostacero, abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el IPSA, bajo los números 59.566 y 143.666 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: William Rafael Hernández Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.041.250 y de éste domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Nelson Carpio Muñoz, Yenni Belitza Gameze, Israel Gómez, abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el IPSA, bajo los números 62.641, 224.546 y 230.059, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA DE VENTA.
I:
DE LOS ANTECEDENTES:
Compete a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Nelson Carpio, actuando en condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano: William Rafael Hernández Fernández, ambos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2016, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró:
“… CON LUGAR, la pretensión de la parte actora y en consecuencia condena al demandado a:
PRIMERO: Hacer entrega a la actora del inmueble constituido por un TOWN HOUSE,… ubicado en la calle las delicias, distinguida con el N° 2 , que pertenece al conjunto residencial Don Luís, Sector la Dinamita de Ciudad Bolívar … tal como fue establecido en el contrato autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, anotado bajo el N° 59, Tomo 233, de fecha 22-09-2010.
SEGUNDO: Otorgar los documentos traslativos de la propiedad del inmueble a que se hace referencia en el Primer punto.
TERCERO: se condena en costas al demandado…”.
Mediante diligencia de fecha 31/10/2016, el abogado Nelson Carpio, supra identificado en autos, ejercicio recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por auto fechado 10/11/2016, ordenando el tribunal a quo la remisión de todas las actuaciones a esta instancia superior.
En fecha 16 de noviembre de 2016, se dio por recibido el presente asunto, ordenándose darle entrada en el registro de causas respectivo, previniéndose a las partes que sus informes se presentarían al vigésimo día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de presentación de informes de las partes se dejarían transcurrir ocho (8) días hábiles de conformidad con el artículo 519 del mismo texto legal.
Llegado el momento de presentar informes en instancia superior, ambas partes hicieron uso de éste derecho.
Mediante auto fechado 15/12/2016, éste tribunal dejó constancia que el día 15/12/2016, venció el lapso para presentar informes en la presente causa, iniciándose así el lapso de ocho días para presentar las observaciones, conforme lo dispone el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
La representación judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones al escrito de informes de la parte demandada.
En fecha 13/01/2017, se dejó constancia que venció el lapso para presentar observaciones en la presente causa, haciendo uso de éste derecho solo la parte actora; iniciándose así el lapso de 60 días constados a partir del vencimiento del referido lapso (08 días) para dictar sentencia conforme lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
II:
MÉRITO DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado en fecha 18/03/2015 por ante el tribunal de la causa, la parte demandante asistido de Abogado, entre otras cosas alegó:
“…Que celebró contrato preliminar de promesa de venta con el ciudadano WUILLIAM RAFAEL HERNANDEZ FERNANDEZ, sobre un inmueble constituido por un Town House… ubicado en la Calle Las Delicias, distinguido con el N° 2, que pertenece al conjunto residencial Don Luís, sector La Dinamita en Ciudad Bolívar…
Que el precio de venta en la mencionada promesa la suma de Bs 350.000….
Que dentro de la ejecución del contrato se abrió la posibilidad de abonar al capital adeudado una vez cancelada la inicial dándosele una duración a la promesa de venta de 1 año.
…(omissis…)
Que posteriormente a los pagos el ciudadano WUILLIAM RAFAEL HERNANDEZ FERNANDEZ, y la demandante, decidieron suspender el contrato preliminar mencionado.
Que el demandado se comprometió mediante contrato de fecha 12/04/2011, antes de recibir el pago total del precio pactado en el contrato preliminar, en realizar al bien objeto de la promesa mejoras…y hasta el momento no ha culminado….
…(omissis)….
Que la ultima mejora pactada y pagada en el inmueble ofrecido la pactó con el ciudadano WUILLIAM RAFAEL HERNANDEZ FERNANDEZ, en fecha 24/03/2014, según recibo marcado letra “H”.
…(omissis)…
Que ahora bien ciudadano juez, en varias oportunidades tanto en el año 2013, (03/01/2013), 2014 (04/01/2014) y 2015 (07/01/2015), le ha manifestado al ciudadano WUILLIAM RAFAEL HERNANDEZ FERNANDEZ, que termine las mejoras pactadas y que le reciba el restante del precio de la promesa de venta y que le entregue el bien objeto del contrato preliminar en el estado que se encuentre, obteniendo un rotundo no…
Que consigna a los fines de cumplir íntegramente el contrato preliminar de promesa de venta que celebró con el ciudadano WUILLIAM RAFAEL HERNANDEZ FERNANDEZ,…por ante este juzgado en cheque de gerencia N° 55093326,… del Banco Mercantil por la suma de Bs. 200.000,oo a nombre del ciudadano WUILLIAM RAFAEL HERNANDEZ FERNANDEZ, a los fines de la cancelación definitiva del precio a que se refiere la promesa de venta antes mencionada.-
…(omissis)…
Que por las razones antes expuestas es que demanda formalmente lo hace al ciudadano WUILLIAM RAFAEL HERNANDEZ FERNANDEZ, por acción de cumplimiento de contrato de compra, … y en consecuencia convenga o sea condenado en los siguientes, particulares: PRIMERO: en cumplir a su favor con la Tradición Real o Entrega Material del Town House,… tal como se evidencia de documento notariado…de fecha 22/09/2010.- SEGUNDO: En cumplir a su favor con la Tradición Formal del Town House,… otorgado a su favor los documentos traslativo de propiedad sobre el bien vendido y entregándoles las llaves de acceso al mismo.- TERCERO: Sea condenado en constas procesales …”.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2015, contesto la demanda y expuso entre otras cosas lo que sigue:
“... (omissis)…
Del fraude procesal
“…QUE MI REPRESENTADO JAMAS HA TENIDO SU DOMICILIO EN LA URBANIZACIÍON EL PERU DE ESTA CIUDAD, menos aun el domicilio que indica el accionante, pero a demás de ello la publicación de los carteles que ordeno este tribunal, se publicaron con intervalos de Cinco días entre uno y otro cartel…pretendiendo convertir el proceso jurisdiccional mas que en un instrumento de justicia en un instrumento fraudulento…sin embargo, a los fines de dar continuidad procedemos tal como ha quedo sentado, a denunciar la siguiente situación, pero no excepcionarnos de los vicios denunciados, limitándonos a llamar la atención del accionante y del tribunal ante este tipo de conductas que solo atentan contra el ejercicio de la noble profesión del derecho y la visión de la sociedad hacia el abogado en general…”.
De la contestación
De los hechos admitidos
Que es cierto que en fecha 22/09/2010, y con vigencia de un año fijo, es decir hasta el 21/09/2011, su representado celebró promesa de venta de un inmueble tipo Town House con la accionante. Que es cierto que durante la vigencia de la Promesa de Venta, la accionante entregó a su representado la suma de Bs 150.000,oo por concepto de inicial y saldo deudor de un total de Bs 350.000,oo, que debía cancelar entre el 22/09/2010 y 21/09/2011, razón por la cual el contrato es a la fecha total y absolutamente inexistente.-
De lo hechos negado
Negó rechazó y contradijo, por ser falso de toda falsedad que exista actualmente contrato alguno, ni de opción, ni de promesa, ni de venta entre la accionante y su representado.
Negó rechazó y contradijo, por ser falso de toda falsedad, que la accionante haya intentado cancelar alguna vez durante la vigencia de la promesa de venta, la totalidad del precio pactado.
Negó rechazó y contradijo que la accionante y su representado haya acordado una suspensión de la Promesa de venta.
Negó Rechazó y contradijo, por ser falso de toda falsedad, que su representado haya pactado mejoras algunas con la accionante.
…(omissis)…
Que procede en nombre de su mandante a desconocer, el contenido de los presuntos recibos de cheques de gerencia, cobrados por un ciudadano de nombre Ramón Vidal, a favor de su mandante, así como el presunto contrato de mejoras y mucho menos de recibos del año 2014, por no ser ciertos su contenido.-
…(omissis)….
DE LA RECONVENCIÓN
De conformidad con las previsiones del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, procede … a RECONVENIR por daños y perjuicios derivados de incumplimiento de promesa de venta pactada con la misma en fecha 22/09/2010 y cuyo vencimiento fue en fecha 21/09/2011….a la accionante … en los términos planteados:
…(omissis)…
Que lo cierto es que la accionante solo entrego un total de Bs 150.000,oo a su mandante durante el periodo de tiempo de vigencia del contrato, no indicando porque o cuales razones le impidieron cumplir a cabalidad con su obligación de pago…
Razón por la cual es que solicita se condene a la demandada ciudadana YURBY DEL CARMEN ROSSI RIVAS: PRIMERO: a cancelar a su representado la suma de Bs 150.000.oo, por concepto de los daños que le ocasionó el hecho de que durante la vigencia de la promesa de venta, sus representado no pudo ofrecer dicho inmueble a ningún tercero...”.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN:
En fecha 04/11/2015, la parte demandante reconvenida dio contestación a la reconvención.
III:
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS:
PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:
Conjuntamente con su escrito libelar acompaño las documentales siguientes:
1. Original de contrato de promesa de venta debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, bajo el N° 59, Tomo 233 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaria de fecha 22/09/20110, marcado “A”.
Documento de carácter público, el cual no fue tachado por la parte contraria, conservando así todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del CPC y 1357 y 1359 del CC. Determinándose que entre la parte demandante y la parte demandada se realizó el negocio jurídico objeto fundamental de esta acción. Así se declara.
Originales de recibos marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H” respectivamente:
• Recibo original por un monto de Bs.35.000,oo de fecha 29/10/2010.
• Recibo original por un monto de Bs. 35.000,oo de fecha 31/08/2010.
• Recibo original por un monto de Bs.15.000,oo de fecha 15/09/2011.
• Recibo original por un monto de Bs. 5.000,oo de fecha 24/11/2011.
• Recibo original por un monto de Bs. 30.000.oo de fecha 10/12/2011.
• Recibo original por un monto de Bs. 10.000,oo de fecha 07/03/2012.
• Recibo original por un monto de Bs. 3.500,oo de fecha 13/05/2011.
• Recibo original por un monto de Bs. 9.000,oo de fecha 24/03/2014.
• Original de documento privado llamado “Obra de Ampliación” de fecha 12/04/2011.
Documentos de carácter privado los cuales fueron desconocidos en su contenido por la parte demandada en el acto de la contestación:
“… PROCEDO EN NOMBRE DE MI MANDANTE a DESCONOCER el contenido de los presuntos recibos de cheques de Gerencia, cobrados por un ciudadanos de nombre Ramón Vidal en favor de mi mandante, así como el presunto contrato de mejoras y muchos menos el recibo del año 2014 a que alude la accionante, por no ser cierto su contenido… “
En fecha 04/11/2015 la parte demandante reconvenida insistió en hacer valer los mismos aduciendo:
“3. Insisto en nombre de mi representada en hacer valer en este juicio las documentales promovidas con el libelo de demanda….”
De igual manera en el lapso de promoción ofreció las documentales que se discriminan a continuación:
• Recibo original por un monto de Bs. 3.000,oo de fecha 24/11/2011.
• Recibo original por un monto de Bs. 2.000,oo de fecha 17/02/2012.
• Recibo original por un monto de Bs. 2.000,oo de fecha 05/03/2012.
• Recibo original por un monto de Bs. 1.000,oo de fecha 07/03/2012.
• Recibo original por un monto de Bs. 2.400,oo de fecha 29/10/2012.
Siendo estos desconocidos por la parte accionada en los mismos términos que los acompañados al libelo de la demanda:
“... procedo a DESCONOCERLOS, tal como lo hicimos en la oportunidad de contestación de la demanda con los presuntos recibos señalados…”
Establecen los artículos 444, 445 y 447 del Código de Procedimiento Civil textualmente lo siguiente:
“ Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, en el instrumento, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”.
“Artículo 445. Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no reconocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigo, cuando no fuere posible hacer el cotejo.”.
…(omissis)…
“Articulo 447. La persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos con los cuales se deba hacerse.”.
De acuerdo con los artículos precedentemente transcritos se concluye que el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis -sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. 3º.- Establece así mismo el artículo 447 del ejusdem, de manera imperativa, que la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación.
Siendo ello así, se hace necesario en cuanto al desconocimiento de los documentos privados, traer a colación criterio jurisprudencial de vieja data emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 31 de mayo de 1988, la cual estableció:
“… lo cierto es que de las disposiciones legales enunciadas como infringidas, se interpreta que el desconocimiento puro y simple de un documento privado conlleva el desconocimiento de la firma que lo autoriza; y que el reconocimiento de la firma, entraña el del contenido del documento. No hay disposición alguna en nuestra legislación para apoyar el caso de la firma del documento privado, y al mismo tiempo el desconocimiento de su contenido, y esto es absolutamente lógico, desde luego que si permitiera esto último, perdería la prueba por escrito los atributos de seriedad y seguridad que le concede la legislación universal. De nada valdría, en efecto, llevar a documento privado cualquier convención, si a pesar del reconocimiento que de las firmas hagan las partes otorgantes, pudieran negar el contenido y echar sobre los hombros del interesado la carga de otros medios de prueba más inseguro para sostener la invalidez de la contratación. Claro está que si el contenido de un documento ha sido alterado o se ha hecho ilícito uso de una firma en blanco y está el documento en alguno de los casos contemplados con relación a la tacha de los documentos privados, el desconocimiento de ese contenido es procedente, aún cuando se admitiere que la firma es auténtica, pero, entonces la vía procedente sería casualmente, esa de la tacha, que resulta igualmente ser el modo de atacar el contenido y la firma de los documentos públicos. Deja así puntualizada la Sala la diferencia entre los dos medios de impugnación del documento privado, es decir, el desconocimiento de la firma y la tacha de su contenido, así como la forma de atacar la validez de un documento público.
De acuerdo a esta doctrina, es la tacha la vía adecuada para atacar el contenido de un documento privado cuando se ha hecho uso ilícito de una firma en blanco o ha sido alterado, como resulta ser del mismo modo de atacar la firma y el contenido del documento público. En efecto, en el caso de auto, se trata de documentos privados (letra de cambio) que fue reconocida la firma y desconocido el contenido con argumentación de que fue suscrito en blanco; en consecuencia en aplicación a la doctrina antes anotada la parte demandada ha debido proponer la tacha de falsedad y no limitarse simplemente a desconocer el contenido.
De acuerdo a la citada doctrina, podemos colegir que el mecanismo procesal idóneo para atacar el contenido del documento privado cuando se ha hecho uso ilícito de una firma en blanco o ha sido alterado, es la tacha de documento privado prevista en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil… (omissis)…”
En este sentido, el apoderado judicial del demandado Abg. Nelson Carpio, en su contestación señaló como ya se dijo:
“… PROCEDO EN NOMBRE DE MI MANDANTE a DESCONOCER el contenido de los presuntos recibos de cheques de Gerencia, cobrados por un ciudadanos de nombre Ramón Vidal en favor de mi mandante, así como el presunto contrato de mejoras y muchos menos el recibo del año 2014 a que alude la accionante, por no ser cierto su contenido… “.
De igual manera desconoció los documentos privados ofrecidos en el lapso de promoción de pruebas en los mismos términos supra:
“... procedo a DESCONOCERLOS, tal como lo hicimos en la oportunidad de contestación de la demanda con los presuntos recibos señalados…”
De lo anterior se infiere que el apoderado judicial de la parte demandada negó el contenido de los documentos privados supra, lo cual constituye un hecho totalmente distinto a desconocerlos en cuanto a su firma, pues, se observa que acepto que la firma plasmada en los documentos acompañados al escrito libelar como los ofrecidos en el lapso probatorio son de su mandante, por lo que siendo así la carga procesal de demostrar tal hecho recae sobre la parte demandada, por disposición expresa del artículo 506 ejusdem; por lo que mal puede exigírsele a la accionante, que promueva la prueba de cotejo para comprobar a través de una experticia la autenticidad de las firmas contenidas en las documentales señaladas, siendo que éstas no habían sido desconocidas, sino el contenido de las mismas.
De lo anterior, se concluye que habiendo formalmente el apoderado judicial del demandado aceptado que su representado firmó las documentales señaladas no queda lugar a dudas que el apoderado judicial aceptó que las firmas contenidas en los instrumentos desconocidos, son de su representado, y que lo desconocido es el contenido de los mismos, al aducir el abuso de la firma en blanco; por lo que siendo así se hace innecesaria la promoción de la prueba de cotejo que indica el artículo 445 ejusdem. Por otra parte, y establecido como fue que el medio procesal idóneo para atacar la validez del contenido en tales instrumentos privados es la tacha y no el desconocimiento simple, y visto que el demandado William Hernández Fernández no propuso la tacha incidental de los mencionados instrumentos; es por lo que este tribunal por disposición de la normativa antes citada, tiene por reconocidos las documentales acompañadas al libelo de la demanda, así como las ofrecidas en el lapso de promoción de pruebas. Así se resuelve.
Pruebas de la incidencia de fraude:
Abierta la causa a pruebas, la representación judicial de la parte demandante, mediante escrito de fecha de 09 noviembre 2015, promovió los documentos que presentó junto al escrito libelar, los cuales ya fueron analizados ut supra.
Igualmente promovió la prueba de informes:
• Banco Nacional de Crédito.
• Al Banco Bicentenario
• Al Banco Mercantil.
• Al Banco Bancaribe.
En relación a esta prueba la misma fue admitida, cuya información solicitada corre anexa a los autos a los folios 260, 269, 285 al 294, 297, 300 al 304 y 306 al 310 respectivamente de segunda pieza del expediente, observándose que este no es un hecho controvertido en el presente juicio se desechan del mismo. Así se establece.
Asimismo, promovió las testimoniales de los ciudadanos: Said De Jesús Rondón Rivas, María Eugenia Guillen González, Ramón José Vidal Pérez e Iván Darío Amaya Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad números V-4.693.986, V-15.467.990, V-10.565.709 y V-12.420.648 respectivamente, de los cuales rindieron declaración solo dos (02) de ellos, siendo estas algunas de sus deposiciones:
RAMON VIDAL. Al ser interrogado por la parte promoverte contesto: “…TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, sobre que versó, lo que menciona como contrato en la respuesta anterior.-CONTESTO: Bueno la señora YURBI ROSSI, hizo un contrato, una promesa de venta con el señor WILLIAM HERNANDEZ, sobre un tour house, en el conjunto residencial don luis, en el sector la dinamita calle las delicias…-QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si en alguna oportunidad el ciudadano William Hernández, previo acuerdo con la ciudadana Yurbi Rossi, lo autorizó para que pagos en cheques se extendieran o giraran a su nombre.-CONTESTO: Si en varias oportunidades tuve autorizado por el ciudadano WILLIAM HERNANDEZ, para retirar cheques a la señora Yurbi Rossi.-SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si reconoce sus firmas cursantes a los folios 15, 16,18,19,144,147,149 y 151 del presente expediente.-CONTESTO: Si son todas las firmas mías.-SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, si el contrato celebrado de oferta de venta entre WILLIAM HERNANDEZ y YURBI ROSSI, fue suspendido o renovado.-CONTESTO: Si, el contrato fue suspendido a raíz de unas mejoras que ellos iban a pactar.-OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, si el motivo de la suspensión o renovación del contrato de oferta de venta tuvo como objeto una obra de ampliación y en caso de ser positiva la respuesta, explique en referencia al tribunal.-CONTESTO: Si, el motivo fue para una ampliación, recuerdo el monto de cuya ampliación alcanzaba la suma de 13.500 bolívares de lo pactado por ellos y las características eran las que pactaran con el señor William Hernández.-NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo, si en referencia a la ampliación o mejoras de inmueble, los ciudadanos WILLIAM HERNANDEZ Y YURBI ROSSI, firmaron un contrato o documento.-CONTESTO: Si, fue firmado en la cual yo fui testigo de eso.-… DECIMA CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si el ciudadano WILLIAM HERNANDEZ, que el contrato de oferta que celebró con la ciudadana YURBI ROSSI estaba vencido.-CONTESTO: No, nunca me manifestó esa información.-DECIMA QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si las mejoras o ampliación de inmueble pactadas entre WILLIAM HERNANDEZ y YURBI ROSSI, fueron culminadas.-CONTESTO: Bueno para la fecha que yo laboraba allí, esas mejoras nunca fueron realizadas … Al ser repreguntado por el apoderado de la parte demandada contestó: “… CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si tiene alguna prueba escrita, de la autorización que según el, le dio el señor William Hernández para hacerle los cobros a la señora YURBI ROSSI.-CONTESTO: No…”.
Iván Darío Amaya Rodríguez. Al ser interrogado contesto: “….TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, el motivo por el cual conoció a los ciudadanos WILLIAM HERNANDEZ y YURBI ROSSI.-CONTESTO: Los conocí en virtud de que fui testigo de las transacciones entre ellos, para la compra venta de un inmueble en el conjunto residencial san luis.- CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si por las transacciones que presenció entre WILLIAM HERNANDEZ y YURBI ROSSI, el contrato fue suspendido o renovado.-CONTESTO: de acuerdo a los que yo presencie el contrato fue suspendido debido a que se firmo otro documento donde se establecía que el ciudadano William Hernández iba a realizar unas ampliaciones y mejoras al inmueble, de eso fui testigo, Said Rondón, María Eugenia Guillen, Carlos González y eso fue celebrado el 12 de abril del 2011.-QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si en fecha 12 de abril del 2011, logro avistar al ciudadano RAMON JOSE VIDAL, en el sitio del negocio.-CONTESTO: si el también fue testigo de la transacción… SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, si el ciudadano WULLIAM RAFAEL HERNANDEZ, llego al culminar las ampliaciones y mejoras contratadas.-CONTESTO: No, no llego a concretarlas, ni las mejoras, ni las ampliaciones a cabalidad, alegando que tenia problemas con el material… Al ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandada expuso: “…QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, cuantos funcionarios acompañaron al notario a la firma del documento de promesa de venta que el afirma se firmo debajo de una matica de mago y porque no dejaron constancia de su presencia en el mismo… CONTESTO: Yo fui testigo de la firma de mejoras y ampliaciones y como un contrato a titulo personal no había ningún funcionario que yo conociera de ninguna notaria.-SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo, como explica al tribunal en su respuesta a la tercera pregunta donde indicó claramente que había conocido a los señores Yurbi Rossi y William Hernández con motivo de que fue testigo de las transacciones, para la compra venta de un inmueble en el conjunto residencial san luis, y ahora afirma que no fue testigo de ese acto…CONTESTO: Como indique en todas las declaraciones, yo fui testigo de las transacciones, mas no de la totalidad, sino de la firma del documento donde se establecía el compromiso para hacer las mejoras al inmueble y por ende en la suspensión del contrato mientras eso se daba…”.
De la declaración de los testigos: Iván Darío Amaya Rodríguez y Ramón Vidal, siendo estos hábiles, contestes, no incurriendo en contradicciones en las preguntas y repreguntas formuladas, este tribunal las desecha en virtud de que al hacer la concordancia con las demás pruebas específicamente con el documento de ampliaciones –folio 19 primera pieza- no se determina que en el texto del mismo se haya establecido suspensión alguna del contrato de promesa de venta –folios 09 al 12 de la misma primera pieza- tal y como lo pretenden hacer ver los testigos en sus declaraciones. Así se resuelve.
PARTE DEMANDADA RECONVIMIENTE:
De las pruebas promovidas en la incidencia de fraude:
• Correspondencia devuelta por IPOSTEL de fecha 26/10/15
Documento administrativo este no fue impugnado a través de ningún medio de impugnación, por tanto se le confiere valor probatorio, demostrándose con el mismo que ciertamente la dirección: “Av. Principal Urb. El Perú, Sector 01, Vereda 26, Casa N° 10, Ciudad Bolívar- Edo Bolívar.”; no es el domicilio del demandado Willian Hernández Fernández. Así se indica.
• Original de carta de residencia emitida por el Consejo Comunal “Luchadores del Barrio la Unión”.
Observa este tribunal que a lo folio 155 de la primera pieza del expediente, corren inserta carta de residencia de fecha 09/11/2015, emitida por el Consejo Comunal “Luchadores del Barrio la Unión”, suscrita por el Licenciado José Martínez Benavides en su carácter de vocero del referido Consejo Comunal, en virtud de la cual señala que el ciudadano William Rafael Hernández Fernández tienen su residencia en la Residencia “La Esmeralda”, Torre K, Apartamento 31, Piso 3 de Ciudad Bolívar de la Parroquia Vista Hermosa del Municipio Heres del estado Bolívar desde hace 13 años. El referido documento, no fue impugnado por la parte contraria, y siendo este un documento administrativo de conformidad con el ordinal 10 del artículo 20 de la Ley Orgánica de Consejos Comunales, el mismo conserva su valor probatorio. Así se declara.
• Copia simple RIF emitido por el SENIAT a favor del ciudadano: Willian Rafael Hernández Fernández.
Documento administrativo el cual no fue atacado por la contraparte, el mismo mantiene su valor de documento administrativo, demostrándose el domicilio fiscal del demandado de autos: “DOMICILIO FISCAL AV. REPUBLICA Edif. K 03 APT 31 URB LA ESMERALDA PARROQUIA CATERDRAL MUNICIPIO HERES CIUDAD BOLÍVAR …”.Así se precisa.
En el lapso de promoción ofreció las siguientes:
• Ratificó el contrato de promesa de venta debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, bajo el N° 59, Tomo 233 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaria de fecha 22/09/20110, acompañados al libelo de la demanda por la actora.
Con respecto a esta prueba, observa quien aquí decide que la misma ya fue analizada con anterioridad, por lo que sería repetitivo volverla a analizar. Así se indica.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Ligia D e Los Ángeles López, Carlos José González, Humberto José Bartolozzi, Jairo Eliécer Palmet, Irlanda García Márquez y Santo Reyes Romero, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad números V-13.768.770, V-4.080.171, V-4.031.381, V-23.496.957, V-8.871.150 y V-14.440.3953 respectivamente, siendo estas algunas de sus deposiciones:
Santos Daniel Reyes Romero. Al ser interrogado por la parte promovente, contestó: “… SEGUNDA PREGUNTA; Diga el testigo, si dentro del periodo de tiempo señalado en la pregunta anterior sabe y le consta si la ciudadana YURBI ROSSI, pago o no al señor WILLIAM HERNANDEZ, el precio que habían acordado… CONTESTO: No, eso si no se porque lo ellos era un negocio entra ellos dos… CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento de alguna renovación, extensión o prorroga de contrato entre el señor WILLIAM HERNANDEZ y la señora YURBI ROSSI.-CONTESTO: No, de eso no tengo conocimiento. Al ser repreguntado por la contraparte contestó: PRIMERA REPREGUNTA; Diga el testigo; si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano WILLIAM HERNANDEZ, CONTESTO: No.- SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano RAMON VIDAL.-CONTESTO: NO, a ese no…QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana YURBI ROSSI.- CONTESTO: Yo la conozco a ella de vista, pero de trato no…”.
Ligia De Los Ángeles López. Al ser interrogada por el apoderado de la parte demandada contestó: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano RAMÓN JOSE VIDAL PEREZ, de ser positiva su respuesta solicito se sirva indicar al Tribunal las circunstancia de modo lugar y tiempo en las cuales conoció y conoce al referido ciudadano? Contestó: Bueno yo conocí al ciudadano RAMON JOSE VIDAL en el año 2013, porque yo fui victima de una venta que él nos oferto por periódico, de unas casas en el sector de la flores de agua salada, cabe mencionar que las casas que él nos oferto no eran del él, y se le hizo de mi parte de una inicial de Bs 200.000, en la notoria dos que fue allí donde lo conocí a él, se puede evidenciar que el señor Ramón Vidal, en ese momento fui victima de él en la ofertas de esas casas, creo y si mal lo recuerdo en ejercicio de su investidura en ejercicio de su profesión como alguacil. Cesaron las preguntas. Al ser repreguntada contesto: PRIMERA REPREGUNTA; Diga la testigo; si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos YURBY ROSSI Y WUILLIAM HERNANDEZ CONTESTO: A la señora Yurbi no la conozco…”.
CARLOS JOSÉ GONZALEZ, Al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte demandada contestó: “…TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta si la ciudadana YURBI ROSSI, le pago al señor WUILLIAM HERNANDEZ, el valor del contrato que habían acordado, debía pagar la señora YURBI al señor WUILLIAM.- CONTESTO: Bueno que yo sepa, no le llego a pagar porque ella siempre iba a ver si le daba la oportunidad de renovar el contrato.- CUARTA PREGUNTA; Diga el testigo; si sabe y le consta que luego de vencido el contrato de oferta o durante la vigencia del mismo que había hecho el señor William a la señora YURBI por el TOWN-HOUSE, se presentó alguna persona con interés de adquirir el referido inmueble.- CONTESTO: Si varios se presentaron… Al ser repreguntado por la parte contrario contestó: “…SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo: si tiene conocimiento de las mejoras a realizar en la vivienda negociada por la ciudadana YURBI ROSSI, y que iban hacer ejecutada por el ciudadano WUILLIAM HERNANDEZ.- CONTESTO: No tengo ese conocimiento...”.
Humberto José Bartolozzi. Al ser interrogado por la parte promovente contestó: “… SEGUNDA PREGUNTA; Diga el testigo, si dentro del periodo de tiempo señalado en la pregunta anterior sabe y le consta si la ciudadana YURBI ROSSI, pago al ciudadano WUILLIAM HERNANDEZ, el los pagos que había acordado por el referido TOUW-HUOSE.- CONTESTO: En principio pago algunas cosas y después nada siempre tenia algún problema, y no hacia el pago.--TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana YURBI ROSSI y el ciudadano WUILLIAM HERNANDEZ, hayan renovado, prorrogado, o extendido de alguna manera el negocio que había hecho por TOUW-HOUSE, después que éste se había vencido.- CONTESTO: No se hizo ninguna prorroga porque ella estaba con los atraso y no se le hizo prorroga el personal estaba bravo.- CUARTA PREGUNTA; Diga el testigo; si sabe y le consta que mientra duro el negocio por el TOUW-HOUSE señalado, se presentó alguna persona con interés de adquirir el referido inmueble.- CONTESTO: Bastante… Al ser repreguntado por la parte contraria contestó: … QUINTA REPREGUNTA; Diga el testigo; como se enteró del contrato de negocio, realizado entre YURBI ROSSI y WUILLIAM HERNANDEZ.-CONTESTO: Yo era vecino del frente y yo me la pasaba siempre en la obra, y nosotros estábamos alrededor y escuchaba todo lo que se hablaba realmente no tenia oficina y yo era que le suministraba el cemento a ellos…SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento del contrato de ampliación y mejoras a realizar en el inmueble negociado entre YURBI ROSSI y WUILLIAM HERNANDEZ, ampliación y mejoras a realizar por este ultimo.- CONTESTO. La verdad que yo sepa no…”.
Jairo Eliécer Palmet González. Al ser interrogado por la parte promovente contestó: “…TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana YURBI ROSSI y el ciudadano WUILLIAM HERNANDEZ, hayan renovado, prorrogado, o extendido de alguna manera el negocio que había hecho por el TOUW-HOUSE, después que éste se había vencido.- CONTESTO: No.-CUARTA PREGUNTA; Diga el testigo; si sabe y le consta que mientras estuvo vigente el negocio el señor WUILLIAM y la señora YURBI, hubo otras persona interesadas, en optar por el TOUW-HOUSE; que WUILLIAM le había ofrecido a YURBI.-CONTESTO: Si… Al ser repreguntado por la parte contraria contestó: …CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, como se enteró del contrato de negocio, realizado entre YURBI ROSSI y WUILLIAM HERNANDEZ.-CONTESTO: para aquella vez yo trabajaba con ellos…”.
Irlanda García Márquez. Al ser interrogada por la parte promovente contestó: “…SEGUNDA PREGUNTA; Diga la testigo, que quiere decir cuando indica que el señor Ramón Vidal no era el propietario de las casas que le había ofrecido en venta.-CONTESTO: Porque la parcela donde están construida las casas no le pertenece a Ramón Vidal y el contratista que inicio la construcción de esas viviendas fue el señor WILLIAM HERNANDEZ, la otra afectada contacto a ese señor William y ella hizo las averiguaciones y por eso llegamos a este señor que fue el que construyó y no el señor Vidal... Al ser repreguntado por la parte contraria contestó: “PRIMERA REPREGUNTA; Diga la testigo; si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano WILLIAM HERNANDEZ, CONTESTO: No…”.
Del examen de las declaraciones ut supra se evidencia que los testigos no conocen al promovente, que no tienen conocimiento directo de los hechos declarados, así como emiten opinión sobre asuntos no debatidos, como por ejemplo: El testigo Santos Daniel Reyes Romero contestó: Que no tenía conocimiento si la señora Yurby Rossi le había pagado al señor William Hernández. Que no tiene conocimiento de alguna renovación, extensión o prorroga del contrato entre ellos. Que no conocía al señor William Hernández ni a la señora Yurby Rossi. La testigo Ligia De los Ángeles López declaró: Que conoce al ciudadano Ramón José Vidal desde el año 2013, cuando fue victima de una venta que le oferto por periódico, que la casa que le oferto no era de él. Que no conoce a la señora Yurby Rossi. El testigo Humberto José Bartolozzi contesto: Que no se hizo ninguna prorroga del contrato. Que no tiene conocimiento del contrato de ampliación y mejoras. El testigo Jairo Eliécer Palmet González contestó: Que no tiene conocimiento que el contrato se haya renovado, prorrogado o extendido. Que mientras estuvo vigente el contrato fueron varias personas interesadas en el inmueble. La testigo Irlanda García Márquez contestó: Que la parcela donde están construida las casas no le pertenece a Ramón Vidal. Que la otra afectada contacto a ese señor William y ella hizo las averiguaciones. Que no conoce al señor William Hernández.
Como se observa, y con fundamento a lo declarado por los deponentes de conformidad con el artículo 508 del CPC, y por cuanto dichas declaraciones no concuerdan entre si, ni con las demás pruebas aportadas al juicio considera quien aquí juzga que los referidos testigos no han dicho la verdad, no mereciéndole confianza a esta juzgadora, en virtud de todas las circunstancias señaladas se desechan tales deposiciones de la solución de la litis. Así se resuelve.
De la prueba de informes:
En cuanto este medio probatorio la parte promovente solicitó: “…A) si en la fecha 25 de Noviembre de 2011, el ciudadano Willian Hernández…formuló ante esa comisaría una denuncia, en la cual indicó que fue objeto de un robo, así como entre los bienes que fueron sustraídos … recibos en blancos con y sin firma autografiada…”.
Constando sus resultas a los folios 243 al 245 de la primera pieza del expediente, del cual se desprende: “… efectivamente existe registrada en nuestros archivos una NOTIFICACIÓN de perdida de documentos, formulada por el ciudadano William Rafael Hernández… en fecha 03/12/2011, manifestado que el extravío de los documentos ocurrió en fecha 26/11/2011…”.
Ahora bien, de las resultas se desprende que ciertamente en la fecha 26/11/2011, el ciudadano William Hernández Fernández, formuló denuncia ante el organismo señalado sin que se haya determinado si la misma fue sustanciada a los efectos de esclarecer si ciertamente fue objeto del robo denunciado entre ello: “…recibos en blancos con y sin firma autografiada…”.
Ello así, es evidente que la prueba de informes en cuestión no despide ningún tipo de información que ayude a la solución de lo aquí planteado por lo tanto la misma se desecha de la solución de la litis. Así se decide.
Cumplidos con los términos procedimentales pasa quien aquí suscribe a delimitar el eje de este asunto:
IV:
PUNTO PREVIO:
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, el tribunal como punto previo pasa a pronunciarse sobre las denuncias delatadas por la –parte demandada recurrente- y al respecto observa:
Para apoyar sus denuncias el recurrente alega:
“Capítulo I
DEL FRAUDE PROCESAL.
…(omissis)…
En esta fase de la sentencia, confunde la recurrida claramente, la sanción de un delito o falta, con la paralización o enervación de la causa civil. El fraude procesal y específicamente el fraude en la citación, que materializó la demandante en la presente causa… (omissis)… tal conducta tiene una consecuencia de orden penal…por ser de orden público…(omissis)…lo cual NO HIZO la recurrida en su contenido y así lo denunciamos expresamente constituyéndose todo ello en un defecto de actividad.
…(omissis)…
DE LAS PRUEBAS Y SU ANÁLISIS
…(omissis)…
…una congruencia absoluta en el seno de la recurrida, pues si antes afirmo , que efectivamente se indica la duración del contrato, ¿Cómo es que mas adelante y en mismo párrafo, va establecer que en el contrato no se estableció el tiempo de entrega del contrato , todo lo anterior indica no solo la existencia de una sentencia incongruente…
…(omissis)…
DE LAS MEJORAS
…suponiendo que dicho contrato lo de por probado la recurrida, significó esto, ¿ una especie de SUSPENSIÓN del contar inicial?...(omissis)…indudablemente que incurre aquí la recurrida nuevamente en una incongruencia al dar por probado algo, sin una sola prueba que lo sustente…
…(omissis)…
La recurrida desecho a priori, las testimoniales de las ciudadanas Ligia De Los Ángeles López e Irlanda García Márquez…denunciamos además, la manera en que a recurrida SILENCIO las pruebas en torno a esta situación, con la finalidad de dictar la sentencia a la que aquí se recurre…
…(omissis)…
…la recurrida establece una relación laboral entre este ciudadano Ramón Vidal y mi representado… que los cheques que aparecen cobrados por Ramón Vidal…, fueron a parar en manos de mi representado una vez hechos efectivos, ¿De donde saco la recurrida semejante “ verdad procesal o verdadera“ se desconoce. En relación a la suposición falsa… conducta ésta en la que incurrió la recurrida, cometiendo la infracción a que alude el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil…
…(omissis)…
DOCUMENTALES Y OTRAS TESTIMONIALES
…(omissis)…
Por otro lado, aquí incurre nuevamente en silencio de pruebas la recurrida, error de juzgamiento éste, vulnerando el contenido del ordinal 2°) del artículo 313 en concordancia con el artículo 509 ambos del Código de Procedimiento Civil,… al dar por probado un hecho que no existe en el expediente, o no fue probado.
…(omissis)…
DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO
…(omissis)…
Al momento de finalizar el lapso de evacuación de pruebas e iniciarse el lapso para informes, aun faltaban por llegar algunos elementos probatorios a la causa, sin embargo, la accionante procedió a consignar sus informes, Y LO QUE ES PEOR, EL TRIBUNAL PROCEDIÓ A VALORARLOS; y luego de ello, a instancia del propio tribunal, se oficio nuevamente a las entidades bancarias… (omissis)…
…Solicito en este caso, la reposición de la causa, al estado de presentación de informes.
Para decidir, este tribunal observa:
No obstante, este tribunal superior en estricta aplicación de los preceptos contenidos en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas que garantizan al justiciable su derecho a acceder a los órganos responsables de la administración de justicia, para ante ellos hacer valer sus derechos e intereses y obtener, sin dilaciones indebidas la resolución que sobre los mismos habrá de tomarse. Con base a ello, se ha venido considerando necesario flexibilizar la interpretación reseñada supra, mas sin embargo, ante situaciones de esta naturaleza, la aplicación de la normativa constitucional aludida, no puede ser invocada por este Tribunal Superior para adentrarse al conocimiento de las denuncias delatadas en el recurso ordinario de apelación ejercido ante esta superioridad, el cual incumple las intrínsecas formalidades impuestas para la conformación del mismo.
Así témenos que el recurrente denunció sin claridad, sin nitidez y de manera confusa, la infracción de los artículos 320, 313 ordinal 2° y 509 todos del Código de Procedimiento Civil, así como la reposición causa sin explicar adecuadamente y con el fundamento requerido en que consisten las mismas.
Asimismo observa este tribunal que el escrito de informes bajo análisis contiene una mezcla de alegaciones sin ninguna fundamentación y sin precisar dónde, cómo y el porqué estima el apelante que la recurrida incurrió en los vicios que pretende denunciar. En efecto, exhibe el precitado escrito de informes una clara falta de destreza o técnica, pues aun cuando se acusa la violación de los artículos 320, 313 ordinal 2° y 509 ejusdem, no realiza una explicación clara que permita inferir, siquiera, en que consisten de manera precisa las supuestas denuncias. Pues junto a la denuncia de la posible violación del ordinal 2 del artículo 313 CPC, no se observa fundamentación alguna que permita evidenciar que efectivamente la sentencia recurrida adolece de las infracciones acusadas.
En conclusión, no tiene certeza este tribunal superior de lo que pretende el recurrente, pues su fundamentación es tan incoherente y poco clara que debe tenerse como si no se hubiesen propuesto, tales delaciones, lo cual conlleva a determinar que las denuncias en referencias sean declaradas improcedentes como en efecto se declaran de manera expresa, positiva y precisa. Así se decide.
V:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 27 de octubre de 2016, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró:
“… CON LUGAR, la pretensión de la parte actora y en consecuencia condena al demandado a:
PRIMERO: Hacer entrega a la actora del inmueble constituido por un TOWN HOUSE…ubicado en la calle las delicias, distinguida con el N° 2 , que pertenece al conjunto residencial Don Luís, Sector la Dinamita de Ciudad Bolívar … tal como fue establecido en el contrato autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, anotado bajo el N° 59, Tomo 233, de fecha 22-09-2010.
SEGUNDO: Otorgar los documentos traslativos de la propiedad del inmueble a que se hace referencia en el Primer punto.
TERCERO: se condena en costas al demandado…”.-
Antes de cualquier consideración al fondo del asunto, quien aquí decide observa lo siguiente:
Mediante escrito presentado ante el tribunal de la causa en fecha 18 de marzo de 2016, la ciudadana Yurby Del Carmen Rossi Rivas debidamente asistida de abogado, demandó por cumplimiento de contrato de promesa de venta al ciudadano William Rafael Hernández Fernández, consignando a los autos como documento fundamental de la demanda, un documento marcado con la letra “A” (folios 09 al129, en el cual se lee “contrato de promesa de venta”. De esta manera, debe este tribunal determinar la naturaleza del presente documento, situación que obvió el tribunal de la causa, para verificar si en el presente caso existe o no un contrato bilateral cuyo cumplimiento sea susceptible de ser judicialmente reclamado, y con tal fin se considera necesario citar lo previsto por los artículos 1.133 y 1.134 del Código Civil:
“Artículo 1133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
“Artículo 1134.- El contrato es (…) bilateral, cuando se obligan recíprocamente.”
En virtud de las normas anteriormente transcritas, se debe concluir que para que estemos en presencia de un contrato bilateral, y sea en consecuencia procedente la acción de cumplimiento de tal contrato, es indispensable que exista una convención entre dos o más personas para la realización de un determinado efecto jurídico, donde además, estas personas contratantes se obliguen recíprocamente.
En este orden de ideas, se observa que el contrato de compra venta encuentra su consagración legal en el artículo 1.474 del Código Civil, el cual establece:
“(…) La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”
De allí que, el contrato de compra venta tenga como caracteres los siguientes: consensual, sinalagmático, oneroso y conmutativo, y además es principal. De este modo, se considera consensual puesto que se requiere el acuerdo de voluntades entre dos o más personas, transfiriéndose la cosa por el solo consentimiento de ellas; sinalagmático, porque surgen obligaciones recíprocas para ambas partes; oneroso y conmutativo, puesto que se requiere la reciprocidad entre la cosa y el precio; y es principal, toda vez que se presume que tiene autonomía propia, por lo que no depende de ningún otro contrato.
De esta manera, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.141 del Código Civil, los elementos esenciales para la existencia de todo contrato son: a) consentimiento de las partes, el cual es un elemento común a todo contrato e involucra la capacidad civil de quienes contratan; b) objeto que pueda ser materia de contrato, que por regla general, es el objeto de la compra venta, es decir, todas aquellas cosas que se encuentran en el comercio; y c) causa lícita, que es el fin en virtud del cual una persona se obliga hacia otra, siendo ésta lícita cuando se ajusta a la Ley o a las buenas costumbres.
Así pues, éstos tres elementos deben tener una íntima vinculación entre sí, siendo que el elemento predominante en el contrato de compra venta, al igual que en todos los demás contratos, viene dado por el consentimiento de ambas partes, pues como se ha señalado, el acto de voluntad legítimamente manifestado de quien compra y quien vende, debe ser concurrente en torno a la identidad de la cosa vendida, así como del precio de la misma.
En este sentido, cabe citar al doctrinario MADURO LUYANDO, quien adujó que los elementos esenciales a la existencia del contrato: “(…) Son aquellos indispensables a la propia figura del contrato, de modo que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato, lo hace inexistente. Es el caso del consentimiento, el objeto y la causa. La ausencia de uno de estos elementos implica la no existencia del contrato.".
Ahora bien, analizados los caracteres y elementos de la venta en consonancia con el caso de autos, se observa que a los folios nueve (09) al doce (12) de la pieza I del expediente, corre inserto el documento con el cual la actora fundamentó su pretensión, evidenciándose de este el consentimiento otorgado por las partes, la cosa sobre la cual recae la compra venta, y el precio que fue pactado entre el vendedor y comprador y su forma de pago; en consecuencia, se debe concluir que estamos en presencia de un contrato de compra venta a plazo. Así se decide.
PUNTO PREVIO AL CUALQUIER PRONUNCIAMIENTO:
A los fines de realizar un pronunciamiento sobre el punto que el recurrente alega, se hace indispensable extraer del contexto aquel pedimento en el que esta juzgadora no le es dable hacer estimaciones de ningún tipo, o que sencillamente es inútil respecto a la controversia, a saber:
Sobre el alegato del fraude denunciado el apelante determino:
“…QUE MI REPRESENTADO JAMAS HA TENIDO SU DOMICILIO EN LA URBANIZACIÍON EL PERU DE ESTA CIUDAD, menos aun el domicilio que indica el accionante , pero a demás de ello la publicación de los carteles que ordeno este tribunal , se publicaron con intervalos de Cinco días entre uno y otro cartel… pretendiendo convertir el proceso jurisdiccional mas que en un instrumento de justicia en un instrumento fraudulento… sin embargo, a los fines de dar continuidad procedemos tal como ha quedo sentado, a denunciar la siguiente situación, pero no excepcionarnos de los vicios denunciados , limitándonos a llamar la atención del accionante y del tribunal ante este tipo de conductas que solo atentan contra el ejercicio de la noble profesión del derecho y la visión de la sociedad hacia el abogado en general…”.
Al respecto se hace necesario traer a autos la posición de la doctrina y la jurisprudencia en cuanto al fraude procesal y así tenemos:
“… pues para hablar de fraude procesal debemos centrarnos en la existencia de maquinaciones y artificios que han de ser ejecutados en el curso de un proceso, o por medio del mismo proceso, y que tiene como objetivo engañar y sorprender la buena fe de alguno de los sujetos procesales, y que en definitiva se logre impedir o interrumpir la administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero, asimismo se ha considerado que tales maquinaciones pueden materializarse en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal.”.
Ahora bien, observa quien aquí juzga que el apelante tuvo conocimiento de la existencia de la presente causa compareciendo a este a hacer valer sus derechos sobre el inmueble en discusión en la oportunidad correspondiente, a demás no se desprende de forma alguna que en el expediente se hayan realizado maquinaciones, engaños o se le haya sorprendido en su buena fe, ni se impidió la eficaz administración de justicia, pues cursa en autos sentencia dictada por el tribunal a quo en fecha 27/10/2016 que declaró sin lugar la misma y la cual es objeto de revisión por este alto tribunal, por lo que de considerar el recurrente que en el caso de autos se fraguo un fraude procesal en su contra, deberá acudir a la vía del juicio ordinario con el objeto de demostrar el mismo, por lo que tal pedimento resulta a todas luces improcedente. Así se declara.
Decidido el punto previo anterior, pasa este tribunal a resolver el fondo de lo aquí discutido:
Evidencia quien aquí sentencia, que la presente acción fue fundamentada por la accionante, en el dispositivo contenido en el artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
De la citada norma, se desprende con absoluta claridad que en los contratos bilaterales, si una de las partes, no ejecuta su obligación, la otra puede elegir entre solicitar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo. Se trata de dos acciones totalmente distintas y cuyos objetivos son diametralmente opuestos, de efectos contrarios e incompatibles entre sí; en efecto, la ejecución del contrato implica el cumplimiento de las obligaciones que han pactado las partes y en este sentido la acción de cumplimiento procura asegurar a la parte que la ejercita, obtener el objeto que se había propuesto al contratar; en tanto que la acción de resolución de contrato, tiene una función muy distinta, ya que procura liberar al acreedor de las obligaciones de un contrato, en el cual la otra parte no ha ejecutado las impuestas a su cargo, y lo que persigue la parte, cuando ejercita la acción de resolución es liberarse de cumplir con sus propias obligaciones, en virtud de que la otra parte ha incumplido las suyas. Siendo menester destacar que, la resolución del contrato –declarada con lugar- restablece la situación patrimonial de las partes, al estado en el cual se encontraba antes de haberse celebrado el contrato, o sea que la declaratoria de resolución tiene efecto retroactivo, es decir, el efecto de declaración de la resolución es dejar las cosas como estaban antes de la celebración del contrato, tanto como si el contrato nunca hubiere existido, de allí, su incompatibilidad con la acción de cumplimiento, pues ¿cómo podría exigirse simultáneamente el cumplimiento de las obligaciones de un contrato que se ha declarado resuelto?, o lo que es lo mismo, el contrato queda como si nunca hubiere existido entre las partes, pues lo que se resuelve es como si nunca hubiere tenido vida jurídica.
Tenemos entonces que en Venezuela, el contratante fiel al cumplimiento de sus obligaciones, tiene sólo dos opciones frente al incumplimiento de su contrario, ellas son pedir judicialmente el Cumplimiento de las obligaciones asumidas por la otra parte, vale decir el cumplimiento del Contrato o su Resolución.
En el presente caso, la pretensión de la demandante, tal como fue establecido en la narrativa de esta decisión, se circunscribe: Primero: A que el demandado convenga o a ello sea condenado en cumplir a favor de la actora con la tradición real o de entrega material de un town house edificado en un área de terreno constante de 110 Mts, ubicado en la calle las Delicias n° 2, que pertenece al conjunto residencial Don Luís, sector La Dinamita en Ciudad Bolívar, cuyos linderos y demás características han sido discriminados en el texto de este fallo dándose aquí por reproducidos. Y segundo: En cumplir a su favor con la tradición formal del referido town house, otorgándole a su favor los documentos traslativos de propiedad sobre el bien vendido y entregándole las llaves del acceso al mismo.
La existencia del contrato de venta de un inmueble constituido por un town house, es un hecho no controvertido en este juicio, y se concreta en un documento fechado el 22 de septiembre de 2010, por un precio de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo), con una duración de un (1) año, contados a partir del “día de la autenticación del mismo”. Dicha venta fue aceptada por la ciudadana Yurby Del Carmen Rossi Rivas, actora en el presente juicio, mediante el tan nombrado documento debidamente autenticado en la fecha arriba indicada. Documento este ya valorado cuya valoración se da aquí por reproducida. Conste.
Siguiendo este deber, del examen del contrato se evidencia que la intención del promitente vendedor fue realizar una venta dentro de un plazo de un (1) año a contar desde la fecha de autenticación del mencionado documento, la cual no puede referirse a otra que no sea la fecha del día 22/09/2010.
Ello así, tenemos que de la cláusula segunda y tercera del contrato se desprende: “SEGUNDA: El precio de esta PROMESA DE VENTA se ha fijado de mutuo acuerdo entre las partes la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.350.000,oo). Los cuales serán cancelados de la siguiente manera: Una inicial de SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 70.000,oo) fraccionados en dos partes: 1°) TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F:35.000,oo), al momento de la autenticación de este documento. 2°) TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.35.000,oo) el 30 de Octubre de del presente año pudiendo hacer abonos al Capital restante. TERCERA: El contrato de la promesa de venta tiene una vigencia de UN (01) AÑO contados a partir de la autenticación del presente documento.”.
De las cláusulas arriba transcritas se establece el monto del valor de la venta y la forma de pago de la misma.
En este orden de ideas, tenemos que han sido cancelados por la promitente compradora treinta y cinco mil bolívares (Bs.35.000,oo) a la fecha de autenticación del contrato (22-09-2010), y en fecha 30-10-2010 los restantes treinta y cinco mil bolívares (Bs.35.000,oo) que completan la inicial; así como un abono al capital restante de ochenta mil bolívares (Bs.80.000,oo) que hace un gran total de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,oo) hecho este no controvertido. Conste.
Es bueno puntualizar que el monto total de la venta es la cantidad de trecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo) como ya quedo dicho, menos la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000.oo) de inicial que fueron cancelados de la manera estipulada en la cláusula segunda del referido contrato, quedando una diferencia de doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000,oo) los cuales tenían que haber sido cancelados dentro de un (01) año tal como lo establece la cláusula tercera del mismo contrato.
Ahora tenemos, que dentro del año establecido para el pago de la diferencia del monto total del valor del inmueble (town house) fueron abonados ochenta mil bolívares (Bs. 80.000, oo) quedando una diferencia de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), evidenciándose que desde el abono de los señalados ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) al capital restante no hubo mas amortización al mismo, habiendo transcurrido desde la fecha de la autenticación del documento a la fecha de presentación de la demanda cuatro (4) años cinco (5) meses y veinticuatro (24) días exactamente.
Del análisis lógico del documento de venta en relación a las obligaciones de la promitente compradora, era la de pagar al promitente vendedor en el lapso de un (1) año el monto restante del precio del inmueble, siendo la cantidad de doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000,oo) a los cuales fueron amortizados ochenta mil bolívares (Bs.80.000,oo) quedando una diferencia de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,oo), y por cuanto la compradora no ha honrado su obligación la cual no es otra que el pago del monto restante ya señalado, alegando: Primero: Que tal plazo fue suspendido a través del contrato de ampliación de obra de fecha 12/04/2011 inserto al folio 19 de la primera pieza del expediente, y siendo que de la lectura exhaustiva del mismo (contrato de ampliación de obra) no se extrae que las partes hayan suspendido el lapso dentro de cual la compradora debía de hacer el pago restante del precio pactado en el contrato inicial, y Segundo: En la negativa del vendedor (William Rafael Hernández Fernández) en recibir el pago restante; consignando anexo al escrito libelar a los fines de cumplir íntegramente con el saldo restante cheque de gerencia N° 55093326 girado contra la cuenta corriente N° 01050064882064093 del Banco Mercantil por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) a favor del ciudadano: William Rafael Hernández Fernández, no siendo este el procedimiento pautado para cumplir con tal obligación, como si lo es la oferta real de pago establecida en nuestro derecho positivo artículos: 819 y siguientes del CPC en concordancia 1306 y siguientes del CC; teniéndose tal consignación como no hecha. Así se establece.
En virtud del estudio anterior considera esta sentenciadora que la parte actora no demostró en el caso de marras, los hechos en los que fundamento su pretensión, lo cual hace que la acción que se revisa deba ser declarada sin lugar como en efecto se declarará en el dispositivo de este fallo. Así se dispondrá.
DE LA RECONVENCIÓN:
La parte demandada reconvino por daños y perjuicios en los términos siguientes:
“De conformidad con las previsiones del artículo 365 de Código de Procedimiento Civil procedo en este acto en nombre y representación mandante…a RECONVENIR Por Daños y Perjuicios…(omissis)…a la demandante ciudadana YURBY DEL CARMEN ROSSI RIVAS, Primero: a cancelar a mi representado, la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) por concepto de daños que le ocasiono el hecho que durante la vigencia de la promesa de venta, mi representado no pudo ofrece dicho inmueble a ningún tercero, ordenándose en consecuencia a mi representado, conservar el monto entregado durante la vigencia del contrato que existió entre las partes…”.
Por su parte la demandante reconvenida dentro del lapso legal correspondiente contestó:
“Es falso que su representada haya generado u ocasionado daños y perjuicios al demandante… que el apoderado actor no expresa cuales son los daños y perjuicios, si son daños materiales, patrimoniales directos, lucro cesante o daños emergentes… (omissis)…
Que su representada en referencia al contrato cuyo cumplimiento se demanda no se encuentra en mora, consignó el restante del pago del precio al Tribunal.
…(omissis)…
Rechazó totalmente la infundada reconvención planteada….”.
En cuanto a los daños y perjuicios demandados por parte de la accionada en la reconvención propuesta, considera esta juzgadora que no puede “presumir” la admisión de hechos y relevarlos de pruebas. Quien alegue la existencia de daños y perjuicios debe probarlos, a menos de que exista una admisión expresa de los mismos por la parte a quien se les demandan sobre la existencia de estos no siendo este el caso que nos ocupa.
En este sentido, se observa que la parte reconviniente en su escrito de contestación, no realizó ningún tipo de determinación de los daños y perjuicios sobre los cuales basa su pretensión, por lo que de manera alguna puede quien aquí decide tener conocimiento de los mismos, aunado al requisito de la determinación detallada y especifica de los daños que se pretenden con la acción propuesta, es necesario que dichos daños sean probados de forma discriminadas en la oportunidad probatoria correspondiente, y que además exista una relación de causalidad entre el daño ocurrido, y el hecho realizado por la persona a quien se le confiere dicha responsabilidad. En el presente caso, se constata que los daños no fueron especificados en el escrito reconvencional, no se probaron de forma idónea, ni se demostró la relación de causalidad entre los hechos alegados por la parte reconviniente y los daños que alega haber sufrido, en consecuencia la acción propuesta no pueden prosperar en cuanto a derecho. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado Nelson Carpio Muñoz co-apoderado judicial del demandado ciudadano William Rafael Hernández Fernández, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 27/10/2016.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de venta incoada por la ciudadana Yurby Del Carmen Rossi Rivas, contra del ciudadano William Rafael Hernández Fernández.
TERCERO: SIN LUGAR la reconvención por daños y perjuicios propuesta por el ciudadano William Rafael Hernández Fernández contra la ciudadana Yurby Del Carmen Rossi Rivas.
CUARTO: MODIFICADA la decisión recurrida.
QUINTO: Se condena en costas del proceso a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, trece ( 13) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017) Años. 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez. La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal.
HFG/MAC/Sandra.
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de ley a las 10:51 a.m.
La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal
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