REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
ASUNTO: FH01-X-2014-000002 (9147)
RESOLUCIÓN Nº: PJ0172017000046
PARTE DEMANDANTE: María De Los Reyes Guaipo Monagas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.018.3375, con domicilio en la Urbanización Vista Hermosa II, Apartamento N° 0103, Bloque 04, Edificio 03 de este Ciudad.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Génesis Francis Silva Mendoza, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA, N° 204.077, con domicilio procesal en la Avenida Siegart, Edificio Zuleana, planta baja , Local N° 03 del Municipio Heres de Ciudad Bolívar del estado Bolívar.
PARTE DEMANDADA: José Del Rosario Velásquez Bolívar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 798.3714 y de éste domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Héctor José Solares Odreman, Enrique Duerto Maita y Brigida Daisy Ramos Barreto, abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el IPSA, bajo los números 29.731, 29.692 y 130.037, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES HABIDOS EN LA COMUNIDAD CONYUGAL.
I: ANTECEDENTES:
Suben a ésta alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación que fuese formulado por el abogado Héctor José Solares Odreman en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano José Del Rosario Velásquez Bolívar, ambos ya identificados en autos, contra la decisión proferida por dicho Juzgado, de fecha de 14 de abril de 2016.
En fecha 07 de abril de 2017, se dejó constancia de haberse recibido el presente expediente, ordenándose darle entrada en el registro de causas respectivo, previéndose a las partes que sus informes se presentaran al décimo día hábil siguiente de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de presentación de informes de las partes, se iniciaría el lapso de las observaciones conforme a lo previsto en el artículo 519 ejusdem. (Folios 108 al 109 seg., pieza).
Por auto fechado 03/05/2017, se dejó constancia que el día (02/05/2017) venció el lapso para presentar los informes en la presente causa, haciendo uso de este derecho la parte actora, iniciándose así, el lapso de ocho (08) días para presentar las observaciones, conforme lo prevé el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de mayo de 2017, este tribunal dejó constancia que el día (12/05/2017) venció el lapso para presentar las observaciones en la presente causa, iniciándose así el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia conforme lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
II: DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
El -Tribunal Primero de Primera Instancia Civil- en fecha 14 de abril de 2016, mediante decisión (Folios 73 al 87 seg., pieza) declaró: “…SIN LUGAR la OPOSICION surgida en relación al inmueble tipo en la presente demanda por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal interpuesta por el ciudadano José del Rosario Velásquez Bolívar, contra la ciudadana María de Los Ángeles Reyes Guipo, (...)”.
III. DE LA APELACION:
En fecha 31/05/2016, el co-apoderado Héctor José Solares Odreman, supra identificado en autos, ejercicio recurso de apelación contra la sentencia dictada por el tribunal a quo en fecha 14/04/2016 (Folio 91 seg., pieza).
IV: DE LOS INFORMES:
En fecha 02 de mayo de 2017, el abogado Héctor José Solare Odreman, apoderado judicial de la parte demandada, presentó ante ésta alzada escrito de informes (Folios 111 al 112 seg., pieza).
V: CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y, siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Observa esta juzgadora, que el presente juicio se refiere a una partición y liquidación de bienes habidos en la comunidad conyugal interpuesta por la ciudadana María De Los Reyes Guaipo Monagas, contra del ciudadano José Del Rosario Velásquez Bolívar, todos identificados en autos.
Luego en fecha 26 de noviembre de 2013 el tribunal de la causa admitió la demanda.
En este sentido, la parte demandada en fecha 23/01/2014, presentó escrito de oposición y contestación a la partición y liquidación de la comunidad donde señalo entre otras cosas lo siguiente:
“…me opongo a la presente partición, debido a que son falsos algunos hechos planteados en libelo de la demanda por mi cónyuge. Esta oposición la realizo debido a que primero… la demandante en ningún momento me a propuesto que de mutuo y amistoso acuerdo partamos los bienes adquiridos y habidos en la comunidad conyugal, siendo que he sido quien le he propuestos llegar a un acuerdo amistoso sobre el apartamento… y es que el documento de compra del inmueble, fue adquirido dentro del matrimonio, tal como reza el contenido del documento notariado… Nro. 71, Tomo 2 de fecha 13 de Enero de 1.992 posteriormente Protocolizado en fecha 31 de Marzo del mismo año bajo el Nro. 16 Protocolo Primero, Tomo 20 del Primer Trimestre por ante el Registro Público…”.
Por auto de fecha 03 de febrero de 2014, el tribunal de la causa aperturó cuaderno separado: “…a fin de tramitar en él lo relacionado con los bienes objeto de contradicción de la demandada…este tribunal para dar continuidad a la presente controversia, apertura el lapso probatorio establecido en el procedimiento ordinario, a fin de que demuestre los hechos controvertidos tanto en el libelo de la demanda como en la contestación de la misma…”
En fecha 12 de febrero de 2014, la abogada Génesis Francis Silva Mendoza, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María de los Reyes Guaipo Monagas, presentaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13 de febrero de 2014, el abogado Héctor José Solares Odreman, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José del Rosario Velazquez Bolívar, presentaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13 de marzo de 2014, el Tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas en los capítulos I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X y XI, por la parte actora en la presente causa y por la parte demandada admitió las pruebas promovidas en los capítulos I, II, III y IV.
En fechas 09 y 10 de febrero de 2015, los abogados Génesis Francis Silva Mendoza, apoderada judicial de la parte actora, y Héctor José Solares Odreman, apoderado judicial de la parte demandada, presentaron escritos de informes en el juzgado a-quo.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se puede apreciar que en fecha 14 de abril de 2016, el juez a quo dictó decisión mediante la cual declaró lo siguiente:
“(…) este Juzgador observa que de acuerdo con las documentales traídas a los autos, el bien inmueble objeto de la presente oposición fue adquirido por la ciudadana, ciudadana María de Los Ángeles Reyes Guipo, de fecha 19 de enero de 1970, (folios 38 del cuaderno de Oposición), antes de contraer matrimonio con el ciudadano José del Rosario Velásquez Bolívar, tal como se evidencia de los folios16 al 19 del presente cuaderno principal, donde consta que ambos ciudadanos contrajeron nupcias, el 06 de Julio del año 1971, por lo tanto el bien inmueble tipo apartamento distinguido con el Nro. 0103…, es un bien propio de la cónyuge ciudadana María de Los Ángeles Reyes Guipo, y no pertenece a la comunidad conyugal, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 del Código Civil. Así se Decide. En cuanto a la oposición efectuada sobre la sumas de Bs. 9.089.681,46, recibida por beneficio de jubilación, … considera este juzgador, que si bien es cierto, que la actora recibió dicha suma de dinero, no es menos cierto, que en la actualidad dentro del acervo común no existe dicha cantidad de dinero; dado que para la fecha en que ella recibió el mencionado beneficio, no estaba pendiente este juicio de Partición y la conyugue estaba en todo su derecho de recibirlas, razón por la cual no pueden ser objeto de partición la señalada suma. Y Así se decide.-
DISPOSITIVO
En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, … administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la OPOSICION surgida en relación al inmueble tipo en la presente demanda por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal interpuesta por el ciudadano José del Rosario Velásquez Bolívar, contra la ciudadana María de Los Ángeles Reyes Guipo, (...)”.
En razón de lo anterior, la parte demandada mediante diligencia de fecha 31/05/2016, apeló de la decisión de fecha 14/04/2016, dictada por el tribunal de la causa en los términos siguientes:
“… Me doy formalmente por notificado de la sentencia firmada y sellada en 14 de Abril de 2016; y apelo de la misma, por no compartir el criterio explanado por el juzgador. Es todo.”.
La parte accionada en fecha 02/05/2016, presentó ante ésta alzada, escrito de informes, donde alegó entre otras cosas lo siguiente:
“(…) I:…ciudadana jueza Superior, en el caso de marras y como comunidad de pruebas, en el momento de compra del inmueble objeto de esta partición, fue adquirido dentro del matrimonio, tal como lo reza en el contenido del documento notariado por ante la Notaria Primera de Ciudad Bolívar…de fecha 13 de enero del 1992, posteriormente protocolizado en fecha 31 de marzo del… por ante el Registro Publico del Municipio Heres del estado Bolívar,… Lo cierto es, que entre mi poderdante ciudadano JOSE DEL ROSARIO VELASQUEZ BOLIVAR y la ciudadana MARIA DE LOS REYES GUAIPO MONAGAS, parte demandante, existe una comunidad conyugal, no liquidada ni partida…que existió entre ellos, desde el año 1971, disuelto definitivamente en noviembre del año 1992, …
II: ... cuando la ciudadana MARIA DE LOS REYES GUAIPO MONAGAS, mediante un documento autenticado de cesión de derechos sobre el bien de marras, quiere hacer valer para demostrar una propiedad antes del matrimonio, que como se dijo en este proceso de oposición le corresponde en un cincuenta (50%) a mi representado por pertenecer a la comunidad conyugal existente…
III: Como pruebas documentales aportadas, así como testigos evacuados,… los cuales son: sentencia de divorcio, acta de matrimonio y el documento de propiedad del inmueble del apartamento distinguido con el Nº 0103,… Igualmente el documento de cesión de derechos del apartamento que hace valer la demandante…
Con respecto a los testigos evacuados por la parte demandante, quedó demostrado y contestes el matrimonio existente entre ambas partes, su permanencia en el tiempo y el hecho cierto de la existencia de los bienes habidos en la comunidad conyugal.
…(omissis)…
IV: es por ello, ciudadana Jueza, que solicito en nombre de mi representado, declare la oposición a lugar del bien inmueble demandado en acción de partición y liquidación adquirido dentro de la comunidad (...)”.-
En razón de lo antes expuesto, ésta alzada entrará a revisar la legalidad del fallo recurrido.
En este orden de ideas, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro y otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.
De lo anterior, se evidencia que en el juicio de partición, pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1. Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En tal supuesto, no existe controversia y el juez declarará procedente la partición y ordenará a las partes nombrar un partidor y 2. Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, en tal supuesto el proceso se tramitará por el procedimiento ordinario, hasta que se dicte la decisión declarando con lugar o no la partición. Ese ha sido el criterio imperante del Tribunal Supremo de Justicia y así lo ha dejado sentado en su reiterada jurisprudencia, entre otras, sentencia de fecha 2 de junio de 1999, en el juicio seguido por Antonio Contreras, en la cual estableció:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes...”(sic).
En este orden de ideas de ideas, el artículo 780 del Código Civil, señala:
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o alguno de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a éste último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si no hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
Ahora bien, del caso de marras, se observa que la parte demandante en su libelo de demanda señalo entre otras cosas que:
“… en fecha 10 de Noviembre del 1992, quedo definitivamente firme la sentencia de Conversión en divorcio de la Separación de Cuerpo, con el ciudadano: JOSE DEL ROSARIO VELASQUEZ BOLÍVAR…
…que luego de mi Divorcio en reiteradas oportunidades le propuse a mi ex cónyuge, que de mutuo y común acuerdo partiéramos los bienes de la comunidad en cuestión…
…como mi ex cónyuge trabaja en el Seguro Social, con Salud Pública, y allí fue jubilado.
Para la fecha de su jubilación evidentemente, que el (50%) de sus prestaciones sociales me correspondían como su esposa… pero este ciudadano me manifestó de que no le tocara sus prestaciones sociales, ya que yo me quedara con mi Apartamento… que yo compre antes de mi matrimonio, pues el bien lo adquirí por cesión que me hizo en el año 1970, y es el año 1971 cuando yo me caso…
…(omissis)…
… luego de nuestro divorcio, y visto que ese es mi apartamento porque lo compre yo, antes de casarme, procedí a realizar las mejoras… y como allí el no tenia derechos, no le correspondía hacer nada…
BIENES QUE PERTENECEN A LA COMUNIDAD CONYUGAL
…(omissis)…
PRIMERO: Un apartamento distinguido con el N°0103, Bloque 04, edificio 03 de la Urbanización Vista Hermosa II, de ciudad Bolívar…
SEGUNDO: La prestaciones sociales que le corresponde en el Instituto de Salud Pública, por treinta (30) años… las cuales cobro y tiene en su poder.
TERCERO: La suma de ciento trece mil cuatrocientos bolívares (113.400 Bs.) Que invertí de mi dinero, que tuve por mi trabajo y mis ahorros luego del divorcio, y lo invertí en las mejoras del apartamento…
PETITORIO
En virtud de lo antes expuesto es por lo que acudo ante su competente autoridad a los efectos de demandar… al ciudadano: JOSE DEL ROSARIO VELASQUEZ BOLÍVAR...por Acción de Liquidación y Partición de Comunidad Conyugal, para que este… proceda a reconocerme mi exclusivo derecho sobre un apartamento distinguido con el N°0103… El cual nos pertenece tal y como se evidencia de documento Notariado bajo el N.-71, tomo 2… de fecha 13 de Enero de 1992 o en su defecto sea obligado por ante este despacho a partir y liquidar todos los bienes ya señalados como pertenecientes a la comunidad conyugal.”
Por otra parte, pudo evidenciar ésta alzada que la parte actora, señaló que el referido inmueble no es un bien de la comunidad de gananciales ya que ella lo adquirió por cesión en el año 1970 fecha en la cual aun no estaba casada, ya que contrajo matrimonio con el ciudadano José Del Rosario Velásquez Bolívar en fecha 06/07/1971; y en este sentido, el apoderado judicial del demandado, hoy recurrente, alegó lo siguiente:
“ tal como lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, me opongo a la presente partición, debido a que son falsos algunos hechos planteados en el Libelo de la demanda por mi ex cónyuge.
…la demandante en ningún momento me ha propuesto que de mutuo y amistoso acuerdo partamos los bienes adquiridos y habidos en la comunidad conyugal…
…Y es que el documento de compra del inmueble, fue adquirido dentro del matrimonio, tal como reza en el contenido del documento notariado por ante la Notaria Primera de Cuidada Bolívar… bajo el N° 71, Tomo 2 de fecha 13 de Enero de 192… donde la venta se realizo PURA y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE, inmueble que fue cancelado durante el matrimonio en cuotas establecidas por el Instituto Nacional de la Vivienda … y de las cuales abone con recursos de mi propio peculio en infinidad veces… es falso honorable juez, que entre los bienes que deban partirse se encuentre únicamente el inmueble identificado y mis prestaciones sociales. También existen las prestaciones sociales de la demandante MARÍA DE LOS REYES GUAIPO MONAGAS, recibidas por el Ministerio de Ambiente… la cual se encuentra jubilada desde hace diez (10) años… Es falso, que haya invertido en mejoras en el apartamento en la cantidad de Bs.:113.400,00…”
Ahora bien, a los fines de resolver la oposición planteada por la parte demandada en el presente caso, se determinara si los bienes arriba identificados, son bienes propios o bienes de la comunidad conyugal que deba ser objeto de partición, a tal efecto, ésta alzada procederá a valorar el acervo probatorio aportado por las partes en el proceso:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En este sentido, acompaño al libelo las siguientes documentales:
• Copia certificada de sentencia de divorcio de los ciudadanos José Del Rosario Velázquez Bolívar y María De Los Reyes Guaipo Monagas declarada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de fecha 30/10/1992.
• Copia certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos José Del Rosario Velázquez Bolívar y María De Los Reyes Guaipo Monagas, por ante el Registro Principal del estado Bolívar, de fecha 06/07/1971.
Documentos públicos estos que no fueron tachados por la parte demandada en virtud de ello, tienen pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 CPC. Así se decide.
• Copia simple de documento público de cesión de derechos del apartamento N° 0103, Bloque 4, Edificio 3 de la Urbanización Vista Hermosa II, de Ciudad Bolívar, suscrito por las ciudadanas Josefa del Valle Mora y María De los Reyes Guaipo Monagas.
En relación a este documento el mismo será analizado y valorados posteriormente conjuntamente con las pruebas ofrecidas en el lapso probatorio.
• Copia simple de documento de venta, registrado por ante la oficina de Registro del Distrito Heres del estado Bolívar, bajo el N° 16, Protocolo Primero, Tomo 20 de Primer Trimestre de fecha 31/03/1992.
La anterior prueba consistente en copia simple de documento público, al no ser objeto de impugnación conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fehaciente y fidedigna, y se le asigna valor probatorio con fundamento en el artículo 1.359 del Código Civil, demostrándose con el mismo que la demandante adquirió la propiedad el apartamento en cuestión en fecha 31/03/1992, fecha esta posterior al matrimonio del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). Así se decide.
• Copia simple de documento de liberación de cláusula opcional, emitida por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), de fecha 14/09/1995.
Documento administrativo el cual no fue atacado por la contraparte, por tanto mantiene el valor de documento administrativo, demostrándose con él que Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) liberó de la cláusula de retracto legal que pesaba sobre el inmueble en referencia, pudiendo así la propietaria negociar el mismo a terceras personas desde la fecha supra. Así se determina.
En el lapso probatorio promovió:
Primero:
Invocó el merito probatorio de autos, en relación de todos los elementos de pruebas que le favorezcan.
Con respecto a esta promoción, se ha señalado que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocarlo se solicita la aplicación de principios procesales que deben ser empleados de oficio por el Juez al momento de valorar las pruebas, otorgándoles eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio. Este criterio se encuentra sustentado por sentencia N°1633 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Así se decide.
Segundo:
Promovió las testimoniales de las ciudadanas: Oneida Del Rosario Vera de Rondón, Eudes Adelina Medina de Barreto, Alicia Belén Rueda Olivieri, María Teresa Santoyo de Tylki y Gladys Josefina Latorraca Castillo, venezolanas, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad números V-3.026.855, V-4.077.144, V-3.021.321, V-3.024.964 y V-4.595.326, respectivamente, siendo estas algunas de su deposiciones:
Oneida Del Rosario Vera de Rondón. Al ser interrogada por la parte promovente contestó: “PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de trato y comunicación a la ciudadana María Guaipo? CONTESTO: Si.- SEGUNDO: ¿Diga la testigo si conoce vista, trato y comunicación al ciudadano José del Rosario Velazquez? CONTESTO: Si. …QUINTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que estos ciudadanos durante el matrimonio adquirieron bienes que repartir? CONTESTO: si. Al ser repreguntada por el abogado de la parte contraria expuso: PRIMERA REPREGUNTA ¿Diga la testigo si sabe y le consta que lo ciudadanos María Guaipo y José Velazquez convivieron juntos en la Urbanización Vista Hermosa 02, apartamento distinguido con el Nº 0103, bloque 04, edificio 03 de Ciudad Bolívar por mas de 25 años? CONTESTO: No, menos de esos años es lo yo conozco... TERCERA REPREGUNTA ¿Diga la testigo si le consta que la ciudadana María De los Reyes Guaipo adquirió el apartamento distinguido con el Nº 0103, bloque 04, edificio 03 de la Urbanización Vista Hermosa 02 de esta ciudad, al Instituto Nacional de la Vivienda INAVI?. CONTESTO: No tengo claramente que sea Inavi u otra persona que se lo vendió, en eso no estoy clara...”.
Eudes Adelina Medina de Barreto. Al ser interrogada por la parte promovente contestó: “PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de trato y comunicación a la ciudadana María Guaipo ? CONTESTO: De Vista de trato muy poco.- SEGUNDO: ¿Diga la testigo si conoce vista, trato y comunicación al ciudadano José del Rosario Velazquez? CONTESTO: También de vista… QUINTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que estos ciudadanos durante el matrimonio adquirieron bienes que repartir? CONTESTO: Bueno sus prestaciones y el apartamento eso era lo que tenían. Al ser repreguntada por la parte contraria contestó: PRIMERA REPREGUNTA ¿Diga la testigo si sabe y le consta que lo ciudadanos María Guaipo y José Velazquez convivieron juntos en la Urbanización Vista Hermosa 02, apartamento distinguido con el Nº 0103,… por mas de 25 años? CONTESTO: No, solo vivieron 21 años 25 años no. SEGUNDA REPREGUNTA ¿Diga la testigo que tiempo tiene conociendo a la pareja que conformaron María Guaipo y José Velazquez? CONTESTO: Quince años tengo conociéndolos de vista no de trato. TERCERA REPREGUNTA ¿Diga la testigo si le consta que la ciudadana María De los Reyes Guaipo adquirió el apartamento distinguido con el Nº 0103,…, al Instituto Nacional de la Vivienda INAVI? CONTESTO: si.”.
Alicia Belén Rueda Oliveri. Al ser interrogada por la abogada de la parte promovente contestó: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de trato y comunicación a la ciudadana María Guaipo ? CONTESTO: Si.- SEGUNDO: ¿Diga la testigo si conoce vista, trato y comunicación al ciudadano José del Rosario Velazquez? CONTESTO: De vista nada mas no tengo mucho trato con el… QUINTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que estos ciudadanos durante el matrimonio adquirieron bienes que repartir? CONTESTO: Cada quien tenia su trabajo pero no vi bienes…Al ser repreguntada por el abogado de la contraparte contestó: PRIMERA REPREGUNTA ¿Diga la testigo si sabe y le consta que lo ciudadanos María Guaipo y José Velazquez convivieron juntos en la Urbanización Vista Hermosa 02, apartamento distinguido con el Nº 0103,… por mas de 25 años? CONTESTO: No, mucho menos alrededor de 20 o 21 años. SEGUNDA REPREGUNTA ¿Diga la testigo que tiempo tiene conociendo a la pareja que conformaron María Guaipo y José Velazquez? CONTESTO: Bueno a ella la conozco por mas de 40 años, y a el después de que se casaron por que lo vine a ver allí. TERCERA REPREGUNTA ¿Diga la testigo si le consta que la ciudadana María De los Reyes Guaipo adquirió el apartamento distinguido con el Nº 0103, … al Instituto Nacional de la Vivienda INAVI?. CONTESTO: Eso fue un traspaso y ella cancelo a las persona s que Vivian allí, pero también tuvo que paga servicio y ponerse al día en eso, la salvedad que ella estaba sola, alrededor de 02 o 03 años sola después de haberlo adquirido…”.
María Teresa Santoyo De Tylki, Al ser interrogada por la parte promovente contestó: “PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de trato y comunicación a la ciudadana María Guaipo? CONTESTO: Si, si la conozco.- SEGUNDO: ¿Diga la testigo si conoce vista, trato y comunicación al ciudadano José del Rosario Velazquez? CONTESTO: Bueno a el lo conozco de vista, no he tenido trato con el.-… QUINTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que estos ciudadanos durante el matrimonio adquirieron bienes que repartir? CONTESTO: Que yo sepa no, solamente que se que trabajaban lo demás no se… Al ser repreguntada por el abogado de la parte demandada contestó: PRIMERA REPREGUNTA ¿Diga la testigo si sabe y le consta que lo ciudadanos María Guaipo y José Velazquez convivieron juntos en la Urbanización Vista Hermosa 02, apartamento distinguido con el Nº 0103,…por mas de 25 años? CONTESTO: No de 25 años no, ellos se fueron a vivir después de que se casaron… TERCERA REPREGUNTA ¿Diga la testigo si le consta que la ciudadana María De los Reyes Guaipo adquirió el apartamento distinguido con el Nº 0103,... al Instituto Nacional de la Vivienda INAVI? CONTESTO: No antes eso se llamaba Banco Obrero, ese apartamento lo tenia otra familia y después fue que se lo traspaso a María Guaipo que ellas estaba soltera. SEPTIMA REPREGUNTA ¿ Diga la testigo si la ciudadana María Guaipo, estuvo cancelando a plazo el apartamento al Instituto Nacional de la Vivienda CONTESTO: Si lo tuvo pagando a plazo.”.
Gladys Josefina Latorraca Castillo. Al ser interrogada por la abogada de la parte promovente contesto: “PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de trato y comunicación a la ciudadana María Guaipo? CONTESTO: si.- SEGUNDO: ¿Diga la testigo si conoce vista, trato y comunicación al ciudadano José del Rosario Velazquez? CONTESTO: solo de vista… QUINTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que estos ciudadanos durante el matrimonio adquirieron bienes que repartir? CONTESTO: No, ni siquiera un carro vi, solo se que los dos trabajaban. Al ser repreguntada por el abogado del demandado contestó: PRIMERA REPREGUNTA ¿Diga la testigo si sabe y le consta que lo ciudadanos María Guaipo y José Velazquez convivieron juntos en la Urbanización Vista Hermosa 02, apartamento distinguido con el Nº 0103, bloque 04, edificio 03 de Ciudad Bolívar por mas de 25 años? CONTESTO: Si es correcto tienen 25 años . SEGUNDA REPREGUNTA ¿Diga la testigo que tiempo tiene conociendo a la pareja que conformaron María Guaipo y José Velazquez? CONTESTO: Más de 40 años más o menos. TERCERA REPREGUNTA ¿Diga la testigo si le consta que la ciudadana María De los Reyes Guaipo adquirió el apartamento distinguido con el Nº 0103… al Instituto Nacional de la Vivienda INAVI? CONTESTO: No ella lo adquirió por traspaso de la persona que vivía allí, ella tuvo que pagar todo para que el traspaso fuera bien hecho por un documento público…QUINTA REPREGUNTA ¿Diga la testigo a quien le cancelo el monto total del precio del apartamento la ciudadana María Guaipo? CONTESTO: Eso fue cancelado en el Banco Obrero a través de Inavi.”.
En relación a los testigos tenemos que acudieron ante el juzgado a quo todas y cada una de ellas a rendir sus respectivas testimoniales, contestando las preguntas y repreguntas que le formularon a viva vos; ahora bien, de sus deposiciones se observa que conocen a de vista a los ciudadanos María De Los Reyes Guaipo Monagas y José Del Rosario Velásquez Bolívar con excepción de la testigo Oneida Del Rosario Vera de Rondón que señala que ciertamente conoce de vista, trato y comunicación a los ya señalados ciudadanos, asimismo, se evidencia que el interrogatorio estuvo orientado a demostrar por medio de sus declaraciones la compra del inmueble que servia de hogar común a los cónyuges, por parte de la ciudadana María De Los Reyes Guaipo Monagas.
Sin embargo, se considera pertinente señalar que la prueba testimonial no es el medio probatorio idóneo para demostrar la compra o adquisición del inmueble señalado como formante de la comunidad conyugal en el presente litigio, en relación a la partición y liquidación de la comunidad conyugal que existió entre ellos; pues la prueba fundamental de la compra del inmueble tantas veces señalado descansa en las documentales anteriormente valoradas, aunado a ello que las declaraciones ut supra no se corresponden con lo narrado por la actora en el libelo de la demanda, resulta contradictorio querer probar a través de testigos a quien corresponde la propiedad de dicho bien (apartamento) de conformidad con el artículo 1387 de Código Civil.
En tal sentido, de conformidad con el artículo 508 de CPC, el cual hace referencia a la valoración a la prueba de testigos este juzgado determina que las deposiciones de los mismos, no son capaces de producir los efectos probatorios de los hechos controvertidos, en consecuencia no se les otorga valor probatorio. Así se establece.
Tercero:
Ratificó e hizo valer el merito probatorio de la sentencia de divorcio de la separación de cuerpos, que quedo firme el 10/11/1992.
Cuarto:
Ratificó e hizo valer el valor probatorio del acta de matrimonio de fecha 6/07/19714.
Quinto:
Ratificó e hizo valer la copia simple de la cesión de derechos del apartamento objeto de esta partición de comunidad conyugal.
Sexto:
Ratificó e hizo valer el documento de propiedad del apartamento bien objeto de la presente partición.
Séptimo:
Ratificó e hizo valer el merito probatorio de la cláusula del documento de liberación.
Con respecto a estas pruebas, observa quien aquí decide que las mismas ya fueron analizadas con anterioridad, por lo que sería repetitivo volverla a analizar. Así se indica.
Octava: Facturas:
• Factura N° 0223 de fecha 10/11/2013, emitida por la Asociación Cooperativa “Villa de Los Acostas 20”, R.L., RIF-J-3125395-4, por la cantidad de Bs.: 26.200,00.
• Factura N° 000607 de fecha 14/11/2013, emitida por la Cooperativa Pablo Pueblo, R.L., RIF-J-31088501-0, por la cantidad de Bs.: 87.200,00.
Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”
Tomando en cuenta lo dispuesto en la norma transcrita ut supra esta alzada considera que al tratarse de documentos privados emanado de terceros extraños al juicio, los mismos deben ser ratificados en juicio tal como lo dispone la norma adjetiva reproducida.
Al respecto la Sala de Casación Civil se ha prenunciado en relación al valor probatorio de los documentos privados emanados de terceros, negándole todo valor a dicha prueba cuando no ha sido promovida con sujeción a los requisitos exigidos por el artículo 431 ejusdem.
Ahora bien, aplicando el criterio parcialmente transcrito al caso que nos ocupa, los documentos reseñados, tienen valor probatorio en razón de que los mismos fueron ratificados por sus firmantes mediante la prueba testimonial donde: “Ratifican tanto su contenido como sus firmas de las señaladas facturas…”. en fecha 02/05/2014 (folios 46 al 47 del cuaderno separado). Así se resuelve.
Copia certificada de documento de cesión de derechos de propiedad del inmueble objeto de este litigio, llevados en los Libros de Autenticaciones, Tomo I del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial de fecha 19/02/1970.
Documento de carácter público, el cual no fue tachado por la parte contraria, el cual tiene pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del CPC, 1357 y 1359 del CC. Determinándose del mismo que la ciudadana Josefa Del Valle Mora en fecha 19/02/1970 le traspaso todos los derechos que tenia del contrato celebrado con el Banco Obrero sobre un inmueble ubicado en la urbanización Vista Hermosa II, Bloque 4, Edificio 3, apartamento 0103, Ciudad Bolívar estado Bolívar, a la ciudadana María De Los Reyes Guaipo Monagas. Ello así, queda probado con el mismo (documento de cesión de derechos) que el modo de adquisición del apartamento en cuestión fue anterior a la celebración del matrimonio con el ciudadano José Del Rosario Velásquez Bolívar. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA OPOSITORA:
Acompaño al escrito de oposición- contestación de la demanda la documental siguiente:
• Copia simple de documento público de venta, por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Heres del estado Bolívar, N° 16. Protocolo Primero Tomo 20 del Primer Trimestre del año 1992 de fecha 31/03/1992, marcado “A”.
En el lapso de promoción:
Capítulo I:
Reprodujo e invocó el valor probatorio y el merito de los autos.
En cuanto al mérito esta alzada ya se pronuncio al respecto, en razón de ello, resulta inoficioso hace algún pronunciamiento al respecto. Así se indica.
Capítulo II:
Ratificó las siguientes documentales anexa al libelo de la demanda:
• Sentencia de divorcio de fecha 10/11/1992.
• Acta de matrimonio 06/07/1992.
• Documento de propiedad del inmueble (apartamento) Notariado en fecha 13/01/1992, posteriormente registrado en fecha 31/03/1992, N° 16. Protocolo Primero Tomo 20 del Primer Trimestre del año 1992.
• Documento de cesión de derechos del inmueble (apartamento).
En relación a estas documentales las mismas ya fueron analizadas y valoradas, valoración esta que aquí se da por reproducida. Así se indica.
Capitulo III:
• Prueba de Informes:
En cuanto este medio probatorio la parte promovente solicitó: “…que envié a este despacho, información referente a la cantidad recibida por la demandante como asistente de personal, cargo que desempeño en dicha institución por concepto de las prestaciones sociales, y tiempo laborando en dicha empresa…”.
Constando sus resultas al folios 49 del cuaderno separado, del cual se desprende que: “… la ex funcionaria MARIA DE LOS REYES GUAIPO MONAGAS… laboró en este Organismo desde 01/10/1978 hasta 31/12/1998…momento en el cual fue otorgado el beneficio de jubilación, cuando ocupaba el argo de Asistente de Analista III. Por este lapso de servicio recibió la cantidad de Bs. 9.089.681,46 (9.089.68) correspondiente a sus prestaciones sociales…”.
En relación a esta prueba, cuya información solicitada corre anexa a los autos a los folios 49 y 50 del cuaderno separado, la cual no fue impugnada por ninguna de las causales tentativas de impugnación señalada por la doctrina patria, en virtud de lo cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Capítulo IV:
Promovió los documentos siguientes:
• Copia simple de documento marcado “X” (documento de renuncia del 50% que tiene el ciudadano José Del Rosario Velásquez Bolívar del derecho de propiedad que pudo poseer sobre el inmueble apartamento N° 0103 y cede a la ciudadana María De Los Reyes Guaipo Monagas).
• Copia simple de documento marcado “Y” (documento de renuncia del 50% que tiene el ciudadano José Del Rosario Velásquez Bolívar del derecho de propiedad que pudo poseer sobre el inmueble apartamento N° 0103 y cede a los ciudadanos: José Velázquez Guaipo, William José Velásquez Guaipo, Belkis Narcisa Velásquez Guaipo y Ana Luisa Velásquez Guaipo).
Observa esta alzada que de dichos documentos, se evidencian que los mismos no están firmados por ningunas de las partes, por lo tanto no pueden ser oponibles a la parte demandante por tanto se desechan de este juicio. Así se aprecia.
Ahora bien, una vez valorado todo el acervo probatorio presentado por las partes, éste tribunal superior deberá hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 148 del Código Civil, dispone:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
En este sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 148 del Código Civil Venezolano vigente, son comunes de por mitad las ganancias o beneficios obtenidos durante el matrimonio, siempre y cuando no haya habido capitulaciones matrimoniales, comunidad esta que se inicia con la celebración del matrimonio, tal como lo establece el artículo 149 ejusdem, y que finaliza con la disolución del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil.
La doctrina, y jurisprudencia patria, ha expuesto:
“En el régimen patrimonial matrimonial de la comunidad de gananciales, al lado de los bienes propios o exclusivos del respectivo cónyuge adquiriente, existen otros que pertenecen en común de por mitad a ambos esposos, independiente de cual de ellos los haya habido. Son esos los bienes gananciales”.
“Se consideran comunes en principio y por regla general, todos los bienes que los esposos adquieren conjunta o separadamente durante el matrimonio, por actos a titulo oneroso.
Existe como consecuencia del matrimonio una comunidad de gananciales y en virtud de esta, una presunción de existencia de ella sobre los bienes adquiridos por los cónyuges a título oneroso, ya sea de forma conjunta o separadamente, al respecto se precisa que:
“A falta de toda convención rige la comunidad legal; los bienes adquiridos durante el matrimonio se presumen que pertenecen a la sociedad conyugal y ésta es una presunción legal de copropiedad. De modo, que si no consta la anterior procedencia de los bienes al matrimonio o su adquisición durante éste, pro donación, herencia o legado, éstos pertenecen de por mitad a los esposos en el concepto de bienes comunes o gananciales”.
En el presente caso conforme a la sentencia de fecha 14/04/2016, dictada por el tribunal a quo, se demuestra que el matrimonio se celebró el día 06 de julio de 1971, por lo que, todos los bienes obtenidos después de tal fecha se presumen de la comunidad conyugal, salvo que se demuestre que son bienes propios de alguno de los cónyuges.
En este sentido, el Código Civil en su artículo 151, establece:
“Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro Título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros, bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido”.
En este orden de ideas, la comunidad patrimonial conyugal, se inicia con la celebración del matrimonio y existe un régimen de bienes independientes de esa comunidad, que son los bienes propios de cada cónyuge, entre los cuales figuran los adquiridos con anterioridad. En efecto, por ser el régimen de la comunidad de gananciales un sistema matrimonial de comunidad limitada, a cada uno de los esposos corresponde además, dentro del mismo, la exclusiva titularidad de determinados bienes y derechos: éstos son los bienes propios de cada cónyuge.
En consecuencia, es forzoso para esta sentenciadora acoger, que en el sistema de comunidad de gananciales, existen bienes propios de cada uno de los cónyuges y bienes comunes de ambos. En general son bienes propios de los cónyuges, los que tenga para el momento del matrimonio y los que adquieran a título gratuito cada uno de ellos durante el mismo, mientras que son considerados bienes comunes, los que adquieran a título oneroso durante el matrimonio y los obtenidos por razón de su profesión, oficio o trabajo por cualesquiera de los cónyuges.
Asimismo, el artículo 152, ordinal 4 ejusdem, señala:
“Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio:
(…) 4.- Los que adquiera durante el matrimonio a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento...”.
Dejando claro, que no forman parte de la comunidad de gananciales, y que por ende son propios del conyugue, los bienes que se adquieran antes del matrimonio y los que se adquieran dentro del mismo, siempre y cuando la causa de adquisición preceda al matrimonio.
En el caso subjúdice, se observa, que los bienes objetos de la presente oposición, son:
Primero: Las prestaciones sociales que la ciudadana María De Los Reyes Guaipo Monagas, recibió por el lapso de servicio en Ministerio del Poder Popular para el Ambiente en fecha 31/12/1998.
Segundo: Un (1) inmueble (apartamento) distiguido con el N° 0103, bloque 04, Edificio 03 de la Urbanización Vista Hermosa II, Ciudad Bolívar del estado Bolívar.
En cuanto a las prestaciones sociales tenemos:
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, constata quien suscribe que, en la oportunidad procesal destinada para la promoción de medios probatorios la parte demandada, ofreció la prueba de informes, a los fines de que el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente comunicara al tribunal a quo, el monto en bolívares recibidos por la demandante por este concepto (prestaciones sociales), cuyas resultas corren anexa al folio 49 del cuaderno separado y la cual fue ya valorada por esta alzada dando aquí por reproducida dicha valoración. Así se establece.
Pues bien, el artículo 156 del CC., determina cuales bienes integran la comunidad de gananciales, señalando al respecto: “Son bienes de la comunidad: 1°…, 2°: Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges…”.
Del análisis efectuado a la norma anteriormente señalada se evidencia que existe una presunción juris tantum, respecto a la titularidad en un cincuenta por ciento (50%) para cada cónyuges, respecto de los bienes y derechos adquiridos durante el matrimonio, destacando, aquellos obtenidos producto por la profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de ellos.
En el caso particular, este tribunal con anterioridad preciso que la parte demandante ciertamente recibió la cantidad de nueve mil ochenta y nueve bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. F. 9.089, 68) por concepto de prestaciones sociales, como también se señaló que las mismas habían sido utilizadas en las mejoras realizadas posteriormente al divorcio en el apartamento ya discriminado en el texto de este fallo, todo esto debidamente probado en el lapso pertinente para ello (probatorio) no formando así parte del acervo de la comunidad y por ende no son susceptibles de partición. Así se declara.
Segundo: Un (1) inmueble (apartamento) distiguido con el N° 0103, bloque 04, Edificio 03 de la Urbanización Vista Hermosa II, Ciudad Bolívar del estado Bolívar:
a) En relación a ello tenemos que la ciudadana María De Los Reyes Guaipo Monagas adquirió todos los derechos sobre el mismo en fecha 19/02/1970, según consta de copia certificada de documento de cesión de derechos entre ella (accionante) y la ciudadana Josefina Del Valle Mora, vale indicar que dicha cesión de derechos fue celebrada con anterioridad a la realización del matrimonio entre la demandante y el ciudadano José Del Rosario Velásquez Bolívar, documento este ya valorado dando por reproducida aquí dicha valoración. Así se declara.
b) Adquirió la propiedad del inmueble ya descrito con posterioridad a la celebración del matrimonio, según consta de documento de venta entre Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y la ciudadana María De Los Reyes Guaipo Monagas, siendo debidamente registrado en fecha 31/03/1992. Así se resuelve.
c) Documento de liberación de cláusula de retracto legal, el cual deja en libertad a la propietaria (María De Los Reyes Guaipo Monagas) desde 14/09/1995 para hacer negociaciones con tercera personas, documento este ya valorado supra en el cuerpo de este fallo dándose por reproducida dicha valoración. Así se establece.
Ello así, tenemos que el artículo 152, ordinal 4, del Código Civil, establece:
“Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio:
(…) 4.- Los que adquiera durante el matrimonio a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento...”.
El señalado particular encuentra apoyo y fundamento en la Doctrina Nacional, la cual ha señalado:
“…la comunidad limitada de gananciales: “… es una especie de comunidad limitada en la cual integran la masa común de los bienes las adquisiciones a título oneroso; es decir, las ganancias obtenidas por los cónyuges durante el matrimonio por su trabajo y las rentas o productos de los bienes propios o comunes, conservando cada uno de los esposos la propiedad exclusiva de los bienes que le pertenecían al tiempo del matrimonio…”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, se ha pronunciado sobre ello:
“…dejó sentado la recurrida que el apartamento en cuestión fue adquirido por la cónyuge estando soltera, que existen pruebas de que se le descontaba por nómina el pago de las cuotas restantes del precio del mismo; lo que concatenado con lo preceptuado en el ordinal 4º del artículo 152 que establece que son propios de cada cónyuge los que adquiera durante el matrimonio a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al matrimonio, queda suficientemente evidenciado que la propiedad del apartamento en litigio corresponde sólo a la demandada…”
El artículo 149 del Código Civil establece que la comunidad de bienes gananciales entre cónyuges nace o empieza a tener vigencia a partir de la celebración del matrimonio, no obstante a ello, los cónyuges pueden pactar en sentido diferente y en esos casos cada uno de ellos conservará la propiedad sobre los bienes que adquiera, aun estando casados.
La norma señalada en concordancia con los artículos 148 y 150 del Código Civil, regulan a esa comunidad de bienes y presumen su existencia a partir de la fecha de celebración del matrimonio; sin embargo, de la lectura e interpretación de los artículos subsiguientes se evidencia la posibilidad de que cada cónyuge conserve para sí, como propietario exclusivo, algunos bienes que hubiese obtenido tanto antes de casarse y aun otros que se adquieran estando vigente el vínculo. Esto es así y se demuestra palmariamente del texto del artículo 152 ejusdem, el cual encabeza expresando “Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio... ...4º los que adquiera durante el matrimonio a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento...”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil 29-10-04, Exp. 03050).
Resulta forzoso concluir entonces que, como regla general, todos los bienes adquiridos durante el matrimonio forman parte de la comunidad conyugal, sin embargo; como excepción, pueden los cónyuges, demostrar que los bienes adquiridos durante el matrimonio son propios del respectivo cónyuge, por algunos de los supuestos consagrados en el artículo 152 del Código Civil.
Lo anterior quedó demostrado en autos, toda vez que, la actora trajo elementos probatorios suficientes, como lo son: El contrato de cesión de derechos, de fecha 19/02/1970, el contrato de venta de fecha 31/03/1992 y liberación de la cláusula opcional de 14/09/1995. Desprendiéndose de dichas documentales específicamente del documento de venta (31/03/1992) que la propiedad del inmueble fue adquirido durante el matrimonio, pero la causa de adquisición le precedió a éste, ya que la ciudadana María De Los Reyes Guaipo Monagas, con anterioridad a la compra del inmueble, adquirió todos los derechos sobre el tantas veces mencionado inmueble a través de contrato de cesión de derechos (de fecha 19/02/1970), por lo que al verificarse y valorarse el contrato (cesión de derechos) quedo plenamente demostrada la causa que precedió la adquisición por parte de la demandante del referido inmueble. Así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho, derecho como jurisprudenciales antes transcritos, ésta alzada determinó que el inmueble ubicado en la Urbanización Vista Hermosa II, Edificio 3, Bloque 4, apartamento 0103 de Ciudad Bolívar del Municipio Heres del estado Bolívar, es un bien propio de la ciudadana María De Los Reyes Guaipo Monagas, por lo que, al no formar parte de la comunidad conyugal, dicho bien, no puede ser objeto de partición. Así se declara.
Ahora bien, con las argumentaciones desarrolladas queda claramente determinada la improcedencia de la partición de los bienes de la comunidad conyugal, por cuanto no fue demostrado los contrario por el accionado, razón por la cual se afirma que los alegatos señalados por la demandante se tienen como ciertos, debiendo esta alzada declarar sin lugar la oposición a la partición que presentara el ciudadano José Del Rosario Velásquez Bolívar y así será declarado en la dispositiva de este fallo. Así se dispondrá.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Héctor José Solares Odreman co-apoderado judicial del demandado ciudadano José Del Rosario Velásquez Bolívar, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 14/04/2016.
SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición planteada por el ciudadano José Del Rosario Velázquez Bolívar, contra la partición de la comunidad presentada por la ciudadana María De Los Reyes Guaipo Monagas.
TERCERO: CONFIRMADA la sentencia recurrida con los razonamientos y argumentaciones aquí expuestas.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, doce (12) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017) Años. 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez. La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal.
HFG/MAC/Sandra.
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de ley a las 02:07 p.m.
La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal
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