REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 08 de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
Asunto: FP02-V-2016-000789
Por recibida la demanda que antecede por acción mero declarativa de la unión concubinaria intentada por el ciudadano Luis Francisco Zerpa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.945.056, debidamente asistido por el ciudadano Domingo Campos, abogadi en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 219.308 respectivamente, pasa el Tribunal a verificar si están dados los extremos que hacen admisible o no la referida demanda y al efecto el Juzgador hace las siguientes observaciones:
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 2° reza:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
En nuestro país no se concibe un proceso contencioso sin una parte demandada contra la cual se afirme una pretensión. Una demanda en la que se pretende la declaración de la existencia de una unión estable de hecho debe incoarse contra el supuesto concubino o concubina. Si este ha fallecido la legitimación pasiva para contradecir la pretensión la tienen sus sucesores puesto que son ellos, en definitiva, quienes tendrán que soportar la disminución de su cuota debido a la entrada del concubino en la comunidad hereditaria. Son estos herederos los llamados a contradecir la existencia de la unión estable si ella se basa en hechos falsos o si los hechos en los que descansa el concubinato supuesto en realidad caracterizan otro tipo de relación distinta. Los herederos son igualmente los legitimados para allanarse a la pretensión de la actora.
Si no existe controversia entre los sucesores y el concubino sobreviviente no es menester interponer una demanda dirigida a obtener la declaración del concubinato, pues bastará con que las partes –herederos y concubino- así lo declaren y procedan a la partición amigable de la masa hereditaria.
En el caso subexámine, la parte demandante alega que hizo vida concubinaria con la ciudadana Lourdes Nicomedes Gómez ya fallecido, pero obvia incoar la demanda contra los herederos legitimarios de la difunta Lourdes Nicomedes Gómez, limitándose a pedir que se llame a unos ciudadanos en calidad de testigos como si la declaración del concubinato pudiera hacerse mediante una simple solicitud no contenciosa.
Por consiguiente, la demanda incoada por Luis Francisco Zerpa es contraria al orden público y resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declarar INADMISIBLE la presente solicitud intentada por el ciudadano Luis Francisco Zerpa.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y once de la mañana (11:11 a.m).
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
MAC/SCH/Leydner.-
Resolución N° PJ0192017000171.-
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