REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
207º Y 158º
RESOLUCION Nº. PJ019201700173
ASUNTO Nº. FP02-O-2017-000007
Los accionantes Eduardo Gregorio Mendoza y Gladys Josefina Manrique incoaron un amparo señalando como agraviantes a un particular Wilfredo D`ancona Correa y unos funcionarios de la Oficina Regional de Tierras Bolívar a los que no identifican.
Dicen que el 31 de mayo el mencionado ciudadano y los funcionarios de la ORT Bolívar acompañados de efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana llegaron hasta sus parcelas cortando los alambres de las cercas, sacaron los semovientes de sus corrales, perturbando la actividad agroproductiva que allí desarrollan.
El juzgador observa que las vías de hecho atribuidas a supuestos funcionarios de la Oficina Regional de Tierras su conocimiento corresponde al Juzgado Superior Agrario con sede en Puerto Ordaz de reciente creación en tanto que la competencia para conocer de los actos de perturbación a la posesión atribuidos al ciudadano Wilfredo D`Ancona corresponderían a los juzgados de primera instancia agraria de este circuito judicial. No obstante, visto que la supuesta lesión constitucional la atribuyen los accionantes a la actuación coordinada del particular denunciado y la Oficina Regional de Tierras, habiéndose perpetrado la lesión en el mismo día y lugar lo que corresponde es atribuir la competencia al Juzgado Superior Agrario. Así se decide.
El caso es que en esta localidad no existe un Tribunal Superior Agrario por lo que en virtud del artículo 9 de la Ley Orgánica del Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales excepcionalmente este órgano jurisdiccional asumirá la competencia para decidir la acción de amparo.
La solicitud cumple con las exigencias formales requeridas por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo.
En cuanto a la admisibilidad de la acción el juzgador encuentra que la posibilidad de obtener adecuada tutela judicial contra vías de hecho atribuidas a funcionarios adscritos a órganos de la administración agraria esta prevista en la Ley de Tierras y desarrollo Agrario en los artículos 156 y 157 conforme al cual compete al contencioso administrativo agrario el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa sean intentadas con ocasión de la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria.
En una decisión de la Sala Constitucional, la nº1303 del 9-10-2014, se ratificó el criterio en torno a la inadmisibilidad de amparos contra vías de hecho de órganos administrativos agrarios por existir el mecanismo ordinario de las demandas contra las actuaciones u omisiones consagrado en el mencionado artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. La decisión de la Sala resolvió lo siguiente:
En este orden de ideas, precisa esta Sala que los accionantes señalaron como presuntos hechos lesivos las actuaciones de los funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), al ejecutar la medida cautelar decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, de modo que nos encontramos frente a unas presuntas vías de hecho que pueden ser impugnadas a través del recurso contencioso administrativo agrario, tal como lo fue establecido por esta Sala en un caso similar, en sentencia N° 371, del 29 de marzo de 2012, caso: “RICOA AGROMARINA, C.A. (AGRICA)”, que estableció lo siguiente:
(…)
Conforme al criterio antes mencionado, se advierte que la parte actora contaba con los recursos ordinarios para hacer valer su pretensión, siendo el recurso contencioso administrativo agrario de nulidad la vía ordinaria para atacar las presuntas vulneraciones derivadas de las actuaciones de los funcionarios adscritos al mencionado Instituto, es decir, contaba con un mecanismo judicial ordinario para hacer valer sus derechos antes de interponer la acción de amparo.
En sintonía con el precedente parcialmente copiado la solicitud de amparo de autos es inadmisible por encontrarse incursa en la causal nº 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DECISIÓN
Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción interpuesta por Eduardo Gregorio Mendoza y Gladys Josefina Manrique Toledo en contra de las vías de hecho atribuidas a Wilfredo Benjamín D`ancona Correa y el Instituto Nacional de Tierras ORT-Bolívar.-
Consúltese de inmediato con el Tribunal Superior Agrario de esta Jurisdicción.
No hay condena en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los ocho días del mes de junio del dos mil diecisiete.- Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez,
ABG. MANUEL ALFREDO CORTES.-
La Secretaria,
ABG. SORAYA CHARBONE.
MAC/SCH/josmedith.
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