República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar
Ciudad Bolívar, seis de junio de dos mil diecisiete
207º Y 158º
RESOLUCION Nº. PJ019201700168
ASUNTO Nº. FP02-V-2011-0001181

Cursa en este Tribunal demanda por indemnización de daño moral incoada por Rafael Alberto García Resplandor, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 8.8882.013 de este Domicio, debidamente representado por la profesional del derecho Olga Gutiérrez Branchi, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº. 20.976 contra la sociedad mercantil Centro Oftalmológico Salud Visual, de este domicilio, en la persona del ciudadano Adel Samara Samara, venezolano, mayor de edad e inscrito en el MSDS bajo el Nº 46.222 y en el Colegio de Médicos bajo el Nº 4.168, este último en su propio nombre y en representación de la empresa codemandada.

Observa este Tribunal:

El 13 de enero de 2017 se recibió el presente expediente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y el 24 del mismo mes se dictó un auto fijando un plazo de 60 días para dictar la sentencia definitiva.

El 27 de marzo se difirió el lapso para publicar la sentencia definitiva la cual fue publicada el 26 de abril dentro del lapso de diferimiento.

El 5-5-2017 se dictó un auto haciendo constar el vencimiento del lapso de apelación.

El 8 de mayo la apoderada actora solicitó la ejecución de la sentencia.

El 10 de mayo el apoderado de la parte accionada se dio por citado y apeló de la sentencia.

Ahora bien, el juzgador observa que en mayo de 2013 este mismo tribunal había declinado la competencia en la jurisdicción contenciosa administrativa decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior Civil de esta localidad en un fallo de septiembre del mismo año que resolvió una regulación de la competencia solicitada por el demandante de autos.

El 14 de octubre de 2013 el Tribunal Superior Contencioso Administrativo no aceptó la competencia y solicitó la regulación de la competencia a la Sala Plena que decidió la regulación el 27 de julio de 2016 resolviendo que este Tribunal es el competente para conocer y decidir la demanda por indemnización de daños en contra de Adel Samara Samara y el Centro Oftalmológico Salud Visual CA., donde se propuso la cita en garantía de C.N.A de Seguros La Previsora CA.

La decisión sobre la competencia fue dictada por la Sala Plena fuera del lapso previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, correspondía a este Tribunal notificar a las partes notificar a las partes para la continuación del juicio conforme a lo expuesto, xxxx, en la decisión de la sala Constitucional Nº 155 del 24/03/2000. Este trámite de la notificación no se realizó por lo que a fin de preservar el debido proceso lo ajustado a derecho debió ser que se notificara a las partes del fallo definitivo que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por Rafael Alberto García ya que solamente así se garantizaba a las partes su derecho a imponerse del contenido de la decisión proferida a casi 4 años desde que se suscitó el conflicto de competencia que culminó con la decisión de la Sala Plena. Las partes no pueden estar arraigadas al tribunal indefinidamente razón por la cual debieron ser notificadas del recibo del expediente o bien de la publicación de la sentencia definitiva para garantizarles su derecho de impugnación.

Por tanto, en conformidad con lo previsto en los artículos 11, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil se anula el auto del 5 de mayo de 2017 que hizo constar el vencimiento del lapso de apelación.

Ahora bien, consta en autos que el apoderado de la parte demandada se dio por citado el 10 de mayo y en esa misma diligencia apeló con lo que tácitamente quedó notificado del fallo definitivo.
En cuanto a la parte actora ella se apersonó el 8 de mayo para solicitar la ejecución con lo cual pudiera pregonarse que también quedó notificada tácitamente. Sin embargo, no puede pasar por alto el tribunal que en esa diligencia la apoderada del actor actuó inducida a error por el auto del tribunal que previamente había hecho constar el vencimiento del lapso de apelación por lo cual a la mencionada apoderada en la falsa creencia de que el fallo había adquirido firmeza se le privó de su derecho a pedir aclaratorias, rectificaciones o ampliaciones en la forma prevista en el artículo 252 del CPC.

La Sala de Casación Civil en un fallo nº 249 del 12-6-2003 resolvió que:
…este Alto Tribunal reitera que de ser cometido algún error en la fijación de los lapsos para cumplir con los actos procesales o en el cómputo de lapsos o términos, siempre que éste sea atribuible al juez y las partes se atengan a lo dispuesto por él, no deben sufrir menoscabo de su derecho de defensa, bajo pretexto de corregir tal equivocación. Así, es reiterada la jurisprudencia de la Sala en el sentido de “...que la negligencia y el subsecuente error del órgano jurisdiccional para realizar los cómputos inherentes al proceso, en modo alguno, pueden actuar en detrimento del derecho a la defensa de las partes, quienes en todo caso atuvieron su actuación al señalamiento expreso que sobre el particular realizó el tribunal en el expediente de la causa...”.

En consecuencia, lo procedente en derecho es que se tome como fecha de notificación la diligencia de la abogada Olga Gutiérrez del 10 de mayo de 2017, pero el lapso para solicitar ampliaciones, rectificaciones y aclaratorias no comenzará correr sino a partir de la notificación de esta decisión, pues lo contrario supondría desconocer el derecho de defensa de ambas partes, el de la actora que por atenerse a lo decidido por el juez previamente solicitó la ejecución del fallo en la creencia de que la sentencia había adquirido firmeza y el del demandado que en la primera oportunidad en que se hizo presente después de la publicación de la definitiva apeló para preservar su derecho de impugnación, pero que sin lugar a dudas también tiene derecho a solicitar aclaratorias, ampliaciones y rectificaciones. Así se decide.

En consecuencia, por cuanto esta decisión se dicta fuera del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a los litigantes o sus apoderados judiciales y luego de que conste en autos la última de sus notificaciones comenzará a correr el lapso para solicitar ampliaciones, rectificaciones o aclaratorias así como para ejercer el recurso de apelación.

Líbrense las boletas de notificación indicadas con inclusión de Seguros La Previsora CA., citada en garantía.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con el articulo 248 Ibídem.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los siete días del mes de junio del año dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez,

ABG. MANUEL ALFREDO CORTES.-
La Secretaria,

ABG. SORAYA CHARBONE.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las once y veinte de la mañana (11:20 am).-
La Secretaria,


ABG. SORAYA CHARBONE


MAC/SC/mares.-
DIARIZADO