REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 07 de junio de dos mil diecisiete
ASUNTO: FH02-X-2017-000021
ANTECEDENTES
Vista la diligencia del 31 de mayo de 2017 de la apoderada judicial del demandante, abogada Marilín Jiménez, en la cual solicita la entrega del vehículo embargado preventivamente al ciudadano Alfonso Herrera, accionista de la “empresa mercantil embargada” por cuanto la misma es indispensable para el giro comercial de la empresa y su producción mercantil el tribunal para decidir dicha petición observa:
1.- No existe una empresa embargada en este juicio por cuanto la demanda se propuso en contra de dos personas naturales, Orlanciber Prada y Luz Rubielli Siones Prada, causahabientes de Orlando Prada.
2.- El embargo se ejecutó el 30 de mayo de 2017 en la siguiente dirección Avenida Paseo Orinoco, Centro Comercial El Paseo, nivel planta baja, local nº 5, sector Paseo Orinoco, Casco Histórico. El embargo recayó sobre el 50% de las acciones de la sociedad de comercio Inversiones P & H CA., y una camioneta Hyundai Tucson, año 2009, placas AF518BK, serial de motor G4GC8350293, serial de carrocería KMHJM81BP9U021014.
3.- La dirección de la sociedad de comercio Inversiones P & H CA., es la siguiente: Centro Comercial El Paseo, local nº 5, Paseo Orinoco, Ciudad Bolívar. Según la copia de los estatutos el señor Alfonso Omar Herrera es accionista de la empresa Inversiones P & H C. A.
Básicamente, lo que pide la apoderada actora es que el vehículo embargado se devuelva a quien lo estaba poseyendo el día en que se practicó el embargo preventivo que es tanto como pedir que el depósito judicial recaiga sobre la misma persona jurídica que sufrió los efectos de la cautela. Lo que solicita la apoderada actora no es que el depósito se le atribuya a su representado o al demandado, sino al tercero que el día de la ejecución tenía la tenencia del bien.
Según el artículo 545 del Código de Procedimiento Civil no pueden ser depositarios:
1.- El ejecutante;
2.- Los funcionarios y empleados del Tribunal;
3.- Los parientes cercanos de unos y otros ni sus dependientes o sirvientes domésticos;
4.- El ejecutado y sus parientes cercanos, dependientes o sirvientes domésticos.
El dispositivo mencionado deja a salvo la posibilidad de que el ejecutante consienta que su contraparte sea designada depositario o que el ejecutado acepte que el primero se encargue del depósito.
4.- La posibilidad de encargar el depósito de las cosas secuestradas a terceros lo limita el Código de Procedimiento Civil a las personas autorizadas legalmente para ejercer dicho oficio –artículo 539- que son aquellas que reúnen las condiciones previstas en la Ley sobre Depósito Judicial. Esto es con relación al secuestro porque en lo que al embargo se refiere cuando este recae sobre bienes muebles el artículo 11 de la Ley sobre Depósito Judicial prevé que a petición de la parte solicitante de la medida el tribunal acordará que los bienes permanezcan bajo la custodia y responsabilidad de la persona en cuyo poder se hallaban en el momento de practicarla.
Esta hipótesis es la que ocurre en la presente causa. Se decretó el embargo preventivo de bienes muebles el cual se hizo efectivo sobre una camioneta y la parte actora ha solicitado que ese bien se deje en manos de la persona jurídica en cuyo poder se hallaba al tiempo de la ejecución de la cautela; por esta razón la solicitud es procedente en derecho y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, la petición de la abogada Marilín Jiménez, apoderada de la parte demandante Juan Carlos Jiménez Lugo es procedente y se ordena la entrega en depósito de vehículo Hyundai Tucson ya identificada en la parte motiva de este fallo ciudadano Alfonso Herrera en representación de Inversiones P & H C.A, por cuya virtud deberá:
1.- Recibir el bien y cuidarlo como un bien padre de familia.
2.- tener los bienes a disposición del tribunal.
3.- Hacer los gastos necesarios para la conservación de la cosa, la recolección, beneficio y realización de los frutos.
4.- No servirse del vehículo sin el consentimiento de las partes, ni arrendarla ni darla en préstamo, ni empeñar sus frutos sin autorización del tribunal.
5.- Poner en conocimiento de la Depositaria Judicial Las Moreas de cualquier evento que la prive de la tenencia del vehículo para que ejerza las acciones necesarias para recuperarlo.
6.- Además, el representante de Inversiones P & H CA., deberá presentar cada mes un informe sobre el estado de conservación y mantenimiento del bien y exhibir el vehículo al tribunal para fines de aseguramiento de adecuado mantenimiento cada vez que se le requiera. El informe se hará los 5 primeros días de cada mes.
Así se decide, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
Se ordena notificar al depositario judicial el contenido de esta decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los 07 días del mes de junio de dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortés.- La Secretaria,
Abg. Soraya A. Charboné P.-
Resolución Nº PJ0192017000166
MAC/SCH/Indira.
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