República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar
Ciudad Bolívar, cinco de junio de dos mil diecisiete.-
207º y 158º
ASUNTO: FP02-V-2016-000265
Estando dentro del plazo legalmente establecido para providenciar los escritos de pruebas presentados por las partes de este litigio el Tribunal procede a admitir las que sean legales y pertinentes, pero antes resolverá la oposición planteada por el abogado Ernesto David Ulacio actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano José Manuel Hernández.
Toca al juzgador resolver la oposición planteada por la parte demandada en un escrito que cursa en el folio 16 al 21 con la advertencia de que en esta etapa del juicio las únicas causales de oposición son: 1) La ilegalidad manifiesta; 2) la impertinencia manifiesta. La eficacia probatoria de cada medio de prueba no es motivo de inadmisibilidad porque ello dependerá del análisis que se haga en la sentencia de fondo.
Por la razón antes anotada el juzgador desecha la oposición a la “solvencia sucesoral” de Dora Josefina Farias porque el fundamento de la oposición es que ninguna de las solvencias demuestran que el bien objeto de la pretensión pertenece a la masa hereditaria. Esto no hace ni ilegal ni impertinente al medio de prueba objetado, pues su aptitud para demostrar los hechos afirmados por la parte actora es materia que será abordada en la sentencia de mérito.
La oposición a las partidas de nacimiento también es improcedente debido a que el motivo que la funda es que ellas son irrelevantes o inútiles lo cual solamente podrá saberse en la sentencia de mérito.
Es improcedente la oposición a la declaración de la parte actora en la que expone lo siguiente: “…El título supletorio evacuado por el ciudadano José Manuel Hernández, actuó de mala fe y realizó una falsa testación ante funcionario público, la cual es un delito y que el mismo pretendió de alguna forma intentar acreditar la propiedad de un inmueble que no le pertenece…”. La oposición es a las pruebas promovidas por la contraparte no a los alegatos expuestos en los escritos que presenten ante el tribunal. En otras palabras, es ilegal oponerse a las declaraciones o alegatos de cualquiera de los litigantes.
Es improcedente la oposición a la notificación hecha por un tribunal de municipio promovida para demostrar que el demandado sabe quienes son los herederos de las casas que están en posesión suya. Estas notificaciones son actos de jurisdicción voluntaria previstos en el Código de Procedimiento Civil por lo que no son ni ilegales ni manifiestamente impertinentes.
La oposición a la experticia por extemporánea se funda en que la misma fue promovida en el 15º día del plazo. Dice que este plazo de promoción es para promover pruebas constituidas no para solicitarlas, que las experticias son pruebas que deben estar preconstituidas o anticipadas y deben promoverse con el libelo por ser consideradas instrumento fundamental.
La oposición a la experticia fundada en tales alegatos es manifiestamente improcedente. Lo expuesto por el apoderado del demandado no tiene asidero jurídico. Se trata de un argumento desatinado que desconoce nociones básicas del derecho procesal. Si la experticia se promovió en el 15º día de despacho entonces es tempestiva y admisible.
La oposición a la prueba de inspección judicial es parcialmente improcedente. El apoderado del demandado impugna “las preguntas” de la inspección, entiende el juzgador que se refiere a los particulares de la misma. Mediante la inspección sí es posible dejar constancia del número de viviendas construidas en una parcela y sus características (nº 1). En principio, también es idónea para comprobar cuál de ellas habita el demandado (nº 2) y quiénes viven en ellas y para qué son utilizadas (nº 3).
La cláusula abierta de la experticia, la nº 5, sí es ilegal por cuanto reservarse para el momento de la inspección el señalamiento de nuevos hechos impide a la parte no promovente la adecuada contradicción de los hechos que serán reconocidos por el juez.
En cuanto al particular nº 3 en el cual se pide que se deje constancia del tiempo de construcción de las referidas viviendas es manifiestamente ilegal por cuanto la antigüedad de los inmuebles no es un hecho que pueda ser aprehendido por los sentidos. Esto es un dato que requiere de conocimientos especiales y si el juez designare un experto no sería para que lo oriente sino para que el experto sea quien evacue la prueba dirigiéndola, transformando al juez en un amanuense encargado de trascribir en el acta lo que aquél le dicte. La figura del práctico a que se refiere el artículo 476 no es para que ese funcionario sea quien evacue la prueba y le dicte al juez lo que él aprecie según sus conocimientos. Por el contrario, estos prácticos tienen funciones meramente auxiliares como conducir al juez dentro de una finca o granja hasta el lugar donde se encuentran unos semovientes cuyas marcas, colores y otras señas serán reconocidas (baquianos) o indicarle al juez los números de serie de un equipo o máquina cuyo estado de conservación exterior deba ser inspeccionado.
Por las consideraciones precedentes la oposición es procedente solo en cuanto a los particulares 3 y 5 por ser manifiestamente ilegales.
En cuanto a la oposición a la admisión de tres testigos, a los cuales no se identifica por sus nombres y apellidos, por no concordar sus números de cédulas señalados en el escrito de promoción con los que están registrados en el Consejo Nacional Electoral es improcedente la oposición debido a que entre los requisitos de promoción exigidos por el artículo 482 del CPC no aparece la mención del número de identificación personal. Si los testigos usurpan la identidad de otros lo correspondiente es tacharlos y probar la falsedad de su identidad no oponerse a su admisión.
Los testigos Diana Arciniegas y Marilyn Montaner la oposición se funda en que no son de este domicilio. Asimismo, se opone por omitir apellidos de la segunda. Esta oposición encierra una grave impertinencia que censura este juzgador. El abogado David Ulacio debe evitar en el futuro distraer las ocupaciones del tribunal en la resolución de incidentes carentes de un mínimo sustento jurídico. Ninguna norma del ordenamiento procesal requiere que los testigos sean de un determinado domicilio para que puedan ser admitidos, basta con que se mencione su domicilio. En cuanto a la supuesta omisión de apellidos de la señora Marilyn Montaner se advierte que sí fue señalado su apellido.
Por las razones anotadas se desestima la oposición a los testigos por su palmaria falta de fundamentos rayana en la mala fe.
Resuelta la oposición planteada por el abogado Ernesto David Ulacio., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada José Manuel Hernández, este órgano jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes.
PRIMER ESCRITO
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CAPÍTULO I
Documentos identificados (titulo supletorio) se admite por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia.-
CAPÍTULO II
Confesión Judicial se admite por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva
CAPÍTULO III
Documento titulado constancia de residencia de Trino José Hernández Rondòn y Oscar Javier Ulacio Herrera, se admite por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia
SEGUNDO ESCRITO DE
PROMOCIÓN DE PRUEBAS POR LA PARTE DEMANDANTE
CAPÍTULO I
Documentales1, 2, 3, 4, 5:
Se admite por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
CAPITULO II
Experticia
Se admite, en consecuencia, se fija el segundo día de despacho siguiente al presente auto, a las dos de la tarde, para que se lleve a cabo la designación de expertos.
CAPÍTULO III
Inspección judicial:
Se admite y se fija el vigésimo quinto (25º) día a las dos de la tarde para que el tribunal se traslade y se constituya en Sector Negro Primero, Calle Bermúdez, cruce con la Av. Nueva Granada y Calle Buenos Aires casa S/N, de Ciudad Bolívar.
No se admite la inspección para dejar constancia de la los particulares 3 y 5 mencionada en el escrito de promoción.-
CAPITULO IV
Testimoniales:
Se admite la declaración de los testigos debiendo comparecer al tercer (3er.) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto en el orden siguiente:
• Freddy Yegues, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº 16.083.107 y de este domicilio, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
• María Alejandra Chávez, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº 27.010.630 y de este domicilio, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
• Saúl Enrique Pérez España, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº 19.815.341 y de este domicilio, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
Asimismo, se fija el sexto (6to) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto en el orden siguiente:
• Diana Carolina Arciniegas Yánez, venezolana, mayor de edad civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº 19.297.193 y de este domicilio, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
• Marly Montaner, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº 9.816.267 y de este domicilio, a las diez de la mañana (10:00 a.m.)
El juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortés. La secretaria,
Abg. Soraya Charboné.
MAC/SCH/cjh
Resolución Nº PJ0192017000165.-
|