República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar
207º Y 158º
RESOLUCION Nº. PJ0192017000204
ASUNTO Nº. FP02-V-2016-00843
ANTECEDENTES
Cursa en este tribunal demanda por acción mero declarativa de unión estable de hecho incoada por Miriam Asunción Reverol Cuba, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 4.994.227 domiciliada en la calle Independencia Nº. 25, sector plaza, parroquia Catedral de Ciudad Bolívar, debidamente asistida por el profesional del derecho Jesús Rafael Córdova, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 208.168 y de este domicilio, contra Endrina de las Nieves Díaz, Andriluz de las Nieves Díaz y José Luis Díaz, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nºs.16.500.964, 16.500.963 y 15.636.090 respectivamente de este domicilio, sucesores del fallecido José Luis Díaz Hernández, asistidos en juicio por el profesional del derecho Juan Alberto Marfisi inscrito en el Instituto de Previsión social bajo el Nº. 195.315 de este domicilio.-
El actor alega lo siguiente en su escrito de la demanda:
Que inició una unión estable de hecho de forma interrumpida, pública, notoria formal y voluntaria con el ciudadano José Luis Díaz Hernández, la cual duro más de veinte años, hasta el día de su fallecimiento el 26-07-2016.
Señala la actora que recibió de su concubino el trato de concubina, siendo permanente, conocida y reconocida por familiares, amigos y vecinos.
Que fijaron su residencia en la calle Independencia, casa Nº. 25, SECTOR Plaza, parroquia Catedral de Ciudad Bolívar del Municipio Heres del Estado Bolívar, donde se mantiene actualmente la actora a pesar de la ausencia del demandado.
Que de su unión no se procrearon hijos, pero si juntos se atendieron y se socorrieron mutuamente en cuanto a la vivienda, alimentación, vestido y medicinas.
Aduce que mantuvieron un hogar signado con respeto, comprensión y apoyo mutuo, tanto en sus necesidades económicas como afectivas, con una conducta inherente a todos sus deberes y derechos consagrados en normas constitucionales y legales.
Solicitó se declare legalmente concubina del ciudadano José Luis Díaz Hernández, por tal razón demanda por acción mero declarativa de concubinato, a los sucesores del fallecido.
El día 22 de noviembre de 2016 fue admitida la demanda, se ordenó la publicación de un edicto de conformidad con lo establecido en el articulo 507 de Código de Procedimiento Civil y se libro boleta al Fiscal 7mo del Ministerio Publico.
El alguacil de este Tribunal ciudadano Silfredo Rafael Mast consignó el 29 de noviembre de 2016 boleta de notificación del Fiscal 7mo del Ministerio Publico debidamente firmada, igualmente la parte actora consigna el periódico mediante el cual fue publicado el edicto de conformidad con el 507 Ibídem el 6/12/2016.
En fecha 12/12/2016 el Tribunal ordenó la citación de la parte demandada, la cual fue debidamente firmadas por las mismas y consignadas por el alguacil el 15/12/2016. Los sucesores del fallecido José Luis Díaz Hernández presentan escrito de convenimiento, el cual fue declarado improcedente por Tribunal el 30/01/2017 y ordenó la notificación de los demandados a que contesten nuevamente.-
Vencido el lapso de contestación la parte demandada no contestó la demanda al igual que no promovió prueba alguna.
Llegado el momento para promover pruebas, en fecha 21 de febrero de 2017 la parte actora consigno su escrito, la cual fue admitida el 13/03/2017.
El 37/03/2017 los ciudadanos Antonio de Jesús Hascanio y Carmen Alicia vera de sebilla, conforme a lo previsto en el Código Adjetivo procedieron a contestar la demanda alegando:
Admitieron los siguientes hechos:
• Que la ciudadana Maigualida Asunción Reverol, titular de la cédula de identidad V-4.994.227 mantuvo una relación concubinaria por mas de 20 años de forma ininterrumpida con el fallecido José Luis Díaz Hernández, (padre de los codemandados) en forma publica y notoria hasta su fallecimiento ocurrido el veintiséis (26) de julio de 2016 en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar y que no procrearon hijos.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
La parte actora pretende que la autoridad judicial declare que ella y el finado José Luis Díaz Hernández vivieron unidos de manera estable y permanente durante 20 años hasta el día en que ocurrió el fallecimiento de su pareja el 26 de julio de 2016.
Que durante la unión concubinaria no procrearon hijos.
Junto a la demanda produjo la copia certificada del acta de defunción de José Luis Díaz Hernández que demuestra fehacientemente el fallecimiento del mencionado ciudadano por lo cual el juicio debió seguirse en contra de sus herederos.
También consignó copia certificada del acta de nacimiento de una de las hijas que procreó la pareja la cual como documento público hace plena fe de que Andriluz de las Nieves Diaz Caña es hija del difunto José Luis Díaz Hernández.
En el auto de admisión se ordenó la citación de la mencionada ciudadana así como de los otros dos (2) hijos del difunto José Luis Díaz Hernández señalados en el acta de defunción y cuyos nombres aparecen en la parte narrativa de este fallo.
Consta en autos la publicación del edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil y la notificación del Ministerio Público.
Consta en autos la citación personal de todos los herederos conocidos del señor José Luis Díaz Hernández.
En el acto de contestación de la demanda procedieron los codemandados al unísono a reconocer la unión concubinaria alegada en el libelo desde hace más de veinte años hasta el fallecimiento de su padre en el año 2016. Esta declaración la considera el sentenciador como un indicio grave de la verdad de la unión extramatrimonial en vista que reviste la mayor credibilidad el dicho de todos los codemandados reconociendo las afirmaciones de la demandante. Esto equivale a un convenimiento que en condiciones normales aparejaría la terminación del pleito judicial, pero no siendo esto admisible –al igual que la confesión- en los juicios sobre estado y capacidad de las personas el juzgador puede, sin embargo, valorarlo como una prueba indiciaria en virtud de la fuerza que reviste la concurrencia de todas las voluntades de los demandados en la admisión de los hechos narrados por la actora.
En el lapso probatorio comparecieron unos testigos promovidos por la demandante los cuales serán analizados a continuación:
Antonio de Jesús Hascanio (folio 52) dijo conocer a los unidos y que le consta que mantuvieron una relación de pareja durante 20 años, dio la dirección del hogar común, que no procrearon hijos y en general dio la razón de sus dichos.
Este testimonio es digno de credibilidad, pues el deponente dijo ser muy allegado de los unidos porque ellos establecieron como pareja en su hogar, lo cual la coloca en condiciones de conocer los hechos sobre los cuales fue interrogado considerando, además, que tal condición no fue desvirtuada por los demandados.
Carmen Alicia Vera de Sebilla (folio 53) dijo conocer a los unidos y que le consta que mantuvieron una relación de pareja durante 20 años, dieron la dirección del hogar común, que no procrearon hijos y en general dio la razón de sus dichos.
Este testimonio es digno de credibilidad, pues la deponente dijo saber que los unidos vivieron primero en la calle independencia y luego se mudaron a la urbanización la Arboleda, lo cual la coloca en condiciones de conocer los hechos sobre los cuales fue interrogada considerando, además, que tal condición no fue desvirtuada por los demandados.
El análisis concordado de los 2 testigos, así como el reconocimiento de los codemandados y de la partida de nacimiento, lleva este juzgador a la plena convicción de que en efecto los señores Maigualida Josefina Hernández Guzmán y José Luis Díaz Hernández (difunto) vivieron unidos de hecho de manera estable y permanente desde hace mas 20 años hasta el 26 de julio de 2016 fecha de fallecimiento del difunto up supra. En otras palabras, la suma del cúmulo de indicios graves y concordantes hace plena fe de los hechos alegados por la demandante. Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la CON LUGAR la demanda de acción de mera declaración de una unión estable propuesta por Maigualida Asunción Reverol contra los ciudadanos Endrina de las Nieves Díaz, Andriluz de las Nieves Díaz y José Luis Díaz; en consecuencia, declara que los ciudadanos Maigualida Asunción Reverol y José Luis Díaz Hernández vivieron en unión extramatrimonial permanente (concubinato) desde 01 de enero de 1996 hasta el 26 de julio de 2016.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal en el archivo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil diecisiete.- Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez,
ABG. MANUEL ALFREDO CORTÉS.-
La Secretaria,
ABG. SORAYA CHARBONÉ.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
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