REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FP02-V-2017-000287
ANTECEDENTES
El día 21/04/2017 fue consignada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibido por este Juzgado en la misma fecha una demanda de nulidad de dos contrato de venta de un inmueble interpuesta por la abogada Deyanira Perdomo Fuentes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19976, en su condición representante del ciudadano Williams Ramón Sánchez Torres, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº V-8.939.276 contra el ciudadano Noel Elías Zaraza Bastidas, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº V-16.499.400, conforme consta en la pretensión, la nulidad del documento debidamente protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria de registro Pùblico del Municipio Heres en fecha 12 de abril de 2007, bajo el Nº 10, folios 44 al 47, tomo quinto, segundo trimestre de 2007, protocolo primero, la nulidad de del documento de compra venta protocolizado en fecha 11 de julio de 2016 bajo el Nº 2016.620, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.4.3001 y corresponde al libro de folio real de 2016, por ante el Registro Público del Municipio Heres.
En conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 11 que faculta a los jueces a tomar cualquier medida legal en resguardo del orden público, 14 que confiere a los jueces la conducción del proceso y 206 que les encomienda velar por la estabilidad de los procesos evitando o corrigiendo cualquier falta que puede dar lugar a nulidades quien suscribe este fallo ha procedido a revisar con detenimiento las pretensiones de nulidad de dos contratos de venta contenidas en la demanda incoada por Deyanira Perdomo Fuentes en su condición de apoderada judicial del ciudadano Williams Ramón Sánchez Torres en contra de Noel Elías Zaraza Bastidas y Yaselis Carolina Bolívar González revisión que le ha permitido a detectar un vicio que impide la continuación del proceso y conduce a declarar la inadmisibilidad de la demanda antes que el juicio prosiga ocasionando mayor pérdida de tiempo para las partes aunado al dispendio de gastos que ello supondría tanto para los litigantes como para la Administración de Justicia.
En la demanda la parte actora pide la nulidad de la venta que supuestamente hizo el actor al señor Noel Elías Zaraza Bastidas señalando como motivo de la invalidez la falsificación de su firma estampada en el documento y en la nota de registro del 12 de abril de 2007.
La otra nulidad, la de la venta que hizo Noel Zaraza a Yaselis Carolina Bolívar el 11 de julio de 2016 por documento registrado en esta jurisdicción sería consecuencia de la declaratoria de invalidez del anterior negocio.
Previamente, el juzgador quiere puntualizar que en la demanda no se pide expresamente el emplazamiento de Yaselis Carolina Bolívar a pesar de lo cual de oficio el tribunal ordenó su citación como codemandada habida cuenta que la pretensión de nulidad de la venta que le hizo Noel Zaraza no podría jamás sustanciarse a sus espaldas ya que ello supondría la trasgresión de su derecho de defensa y del debido proceso constitucional; esta posibilidad de integrar el litisconsorcio pasivo necesario lo reconoció la Sala de Casación Civil a partir de la decisión nº 778 del 12-12 de 2012.
Resuelto lo anterior, el tribunal observa:
La primera pretensión es, en estricto derecho, una demanda de falsedad que se sustancia por el procedimiento especial de tacha documental previsto en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. La obviedad de esta calificación de la acción que se hace en este fallo se desprende de las razones tanto fácticas como jurídicas que expone el demandante en su libelo, cual es que su firma y sus huellas dactilares fueron falsificadas en el libro de otorgamientos del Registro Inmobiliario y en la invocación del artículo 1380 numeral 1 del Código Civil que consagra un motivo de falsedad del documento público.
La tacha se diferencia de la nulidad en que la primera persigue la destrucción del medio de prueba del negocio jurídico –el documento- en tanto que la segunda procura la anulación del negocio mismo. La tacha invalida la prueba, pero deja subsistente el negocio o acto jurídico, la nulidad; en cambio, extingue el negocio arropando a la prueba que se hace ineficaz.
Otra diferencia, ya de tipo procesal, es que la tacha se sustancia por el procedimiento especial de los artículos 440 y 442 del Código de Procedimiento Civil en tanto que la nulidad de contratos se sigue por el procedimiento ordinario pautado en los artículos 338 y siguientes del mismo texto legal. Ambos procedimientos son incompatibles por lo que la acumulación de una tacha de falsedad y una nulidad configuran una hipótesis de acumulación prohibida de pretensiones que dan lugar a la inadmisibilidad en virtud del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil la cual puede ser declarada de oficio sin que medie alegación de parte como cuestión previa o defensa de fondo como lo demuestra, a modo de ejemplo, la reciente sentencia de la Sala Electoral nº 67 del 12-6-2017.
Como evidencia de la incompatibilidad de procedimientos se puede mencionar que en la tacha hay que notificar al Ministerio Público y en el ordinario de nulidad de contrato no está prevista esa formalidad. En la tacha el lapso de promoción no se abre de pleno derecho después de la contestación de fondo, como sí ocurre en el juicio ordinario, pues al 2º día el juez debe delimitar los hechos que serán objeto de prueba y puede desechar de plano la prueba de alguno de tales hechos si aun probados no son suficientes para invalidar el documento (fíjese que en la tacha el legislador se refiere a invalidez del documento no del contrato). En la tacha los testigos deben promoverse en el segundo día siguiente al auto en que el juez establece qué hechos deben probarse y cuáles no serán tema de prueba. En el ordinario, en cambio, los testigos se promoverán en el lapso de promoción que se abre inmediatamente al vencimiento del lapso de contestación de 15 días. En la tacha el lapso de evacuación no empieza al día siguiente de que concluye el lapso de admisión de pruebas, ya que el juez debe primero trasladarse a la oficina en donde fue otorgado el documento para realizar la inspección, confrontación e interrogatorio que menciona en la regla 7ª del artículo 442 del CPC. En el proceso ordinario el lapso de evacuación automáticamente comienza a correr después de admitidas las pruebas.
Pudiera pensarse que la consecuencia de la declaratoria de falsedad del primer contrato de venta es la nulidad en cascada de los subsiguientes contratos. Empero, hablar de falsedad del contrato es una impropiedad porque lo falso es el documento que reproduce la venta, el documento es apenas un medio de prueba cuya cancelación por falso no anula su contenido, es decir, el negocio documentado (venta) a menos que el legislador exija como solemnidad del negocio su perfeccionamiento por escrito como sucede con la hipoteca o el contrato de seguros mientras este contrato estuvo regulado por el Código de Comercio. Para corroborar esta afirmación basta leer el artículo 1355 del Código Civil:
El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es solo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia del hecho jurídico que está destinado a probar [su contenido, el negocio o contrato], salvo los casos en que el instrumento se requiere como solemnidad del acto.
Entonces, por simple deducción, no olvidemos que la interpretación del Derecho es en gran medida un ejercicio de la lógica y el sentido común (véase sentencia nº 712 del 20-11-2012, Sala de Casación Civil), si la cancelación por falsedad del documento que contiene la primera venta, la supuesta del demandante al señor Noel Zaraza, no anula la venta que ese documento está destinado a probar, con mayor razón habrá que concluir que la falsedad de ese primer documento no puede provocar la invalidez de la segunda venta.
El litigante desprevenido se preguntará ¿Qué ocurre con la segunda venta si prospera la tacha del primer documento que contiene la supuesta venta del actor al señor Noel Zaraza?
El artículo 442 regla 13 señala que la sentencia que declara con lugar la tacha ordenará la cancelación del documento falso (no del contrato, sino del medio de prueba: documento) o su reforma o renovación. La cancelación se refiere a la invalidación del asiento registral que se reputará en lo adelante insubsistente por la adulteración del documento inscrito en el Registro. La segunda venta no por esto se hace automáticamente nula porque conforme al artículo 1483 del Código Civil estaremos en presencia de una venta de la cosa ajena la cual no es falsa solamente porque el primer documento lo sea, sino que es anulable.
Esta acción de nulidad de la cosa ajena vendida no la tiene el vendedor porque el artículo 1483 expresamente le niega este remedio. Tampoco la tiene el verdadero dueño, en nuestro caso el señor Williams Sánchez, si llegase a demostrar la falsedad del documento en que él aparece como vendedor, porque salvo excepciones legales expresas nadie puede pedir la nulidad de una convención sino aparece como otorgante del negocio jurídico o heredero de alguno de los contratantes. Quien no es parte de un contrato no puede pedir su nulidad. Si al dueño de una vivienda alguien falsificando su firma lo hace aparecer como vendedor del inmueble el verdadero dueño a quien le falsificaron su rúbrica no tiene interés procesal para pedir la nulidad por la simple razón de que esa venta no le es oponible en virtud del artículo 1.166 del Código Civil que lo protege y consagra el principio de relatividad de los contratos según el cual LOS CONTRATOS NO TIENEN EFECTO, SINO ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES, NO DAÑAN NI APROVECHAN A LOS TERCEROS SINO EN LOS CASOS PREVISTOS EN LA LEY, no conociendo este sentenciador ningún dispositivo que haga producir efectos a un contrato en contra del tercero que es el verdadero dueño de la cosa vendida (véase la obra La Venta de la Cosa Ajena de Enrique Urdaneta Fontiveros, ediciones Liber, 2005).
Si el comprador demanda al verdadero dueño que este para le entregue la vivienda al demandado le bastará tachar el documento de venta en el cual aparece falsificada su rúbrica y hasta por vía de reconvención podría pedir la nulidad no del contrato sino del asiento registral una vez demostrada la falsedad. Si ha sido sacado del inmueble el remedio que tutela mejor su derecho de propiedad no es la acción de nulidad de la venta como sí lo es la acción reivindicatoria. En el juicio de reivindicación podrá tachar el documento falso sin necesidad de pedir la nulidad.
Pudiera pensarse que al verdadero dueño sí le es oponible (y por eso tienen derecho a pedir su nulidad), la segunda venta registrada en virtud de lo dispuesto en el artículo 1924 del Código Civil que señala que los documentos, actos y sentencias que en virtud de la ley deban registrarse y no hayan sido anteriormente registrados no tienen ningún efecto contra terceros que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. El punto es que nadie puede adquirir la propiedad de una cosa de manos de quien no es su dueño y menos si el vendedor – Noel Zaraza- aparentemente se hizo dueño mediante un acto de falsificación. Ergo, los terceros que adquieran la propiedad de un falsificador no pueden ampararse en el artículo 1924 porque no habrán adquirido legalmente derechos sobre el inmueble.
La acción de que dispone el verdadero dueño que triunfa en la tacha de falsedad no es la nulidad de los ulteriores contratos de venta (de la segunda, tercera, cuarta o sucesivas enajenaciones que se hagan para frustrar su derecho), sino la acción de reivindicación a la cual podrá acumular la nulidad del asiento registral –que es diferente a la querella de falsedad- la cual sí se tramita como la reivindicación por el procedimiento ordinario y respecto de la cual sí tiene interés procesal ya que en su condición de verus dominis (verdadero dueño) es el principal afectado por un asiento hecho irregularmente como producto de una falsedad. La inscripción de un documento en el Registro es un acto jurídico y como tal su nulidad la puede pedir quien se vea afectado por la inscripción, en cambio la venta contenida en ese documento es un negocio jurídico cuya nulidad solamente la pueden pedir los contratantes o sus herederos a menos que una norma por excepción les permita a los terceros entrometerse en la vida del negocio para pedir su invalidación como en los casos de la acción pauliana (1279 CC) y la simulación (1281 CC) por solo citar dos ejemplos.
En conclusión a todo lo expuesto el juzgador encuentra que la demanda de nulidad por falsedad de la firma y huellas del accionante Williams Ramón Sánchez Torres de los contratos de venta aparentemente suscritos por él y el señor Noel Elías Zaraza Bastidas y la ulterior venta en que el codemandado le vende a Yaselis Carolina Bolívar González incurre en una indebida acumulación de pretensiones debido a que la demanda por falsedad de la firma y huellas del contrato registrado en fecha 12 de abril de 2007 debe sustanciarse por el procedimiento especial de tacha en tanto que la nulidad de la segunda enajenación del inmueble en la que figura como compradora la ciudadana Yaselis Carolina Bolívar González se debe sustanciar por el juicio ordinario.
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara INADMISIBLE la demanda incoada por Williams Ramón Sánchez Torres contra Noel Elías Zaraza Bastidas y otros.-
No hay condena en costas.
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintisiete días del mes de junio del dos mil diecisiete.- Años: 207° de la independencia y 158° del a Federación.-
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,
Abg. Soraya A. Charboné P.
MAC/SACHP/cjh.-
RESOLUCION N° PJ0192017000203
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