REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
206º Y 157º

RESOLUCION Nº. PJ019201700186
ASUNTO Nº. FP02-V-2016-000790


ANTECEDENTES

El 08 de noviembre de 2016 se admitió la demanda por acción mero declarativa de unión concubinaria intentada por la ciudadana Elba de la Cruz Luces, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.863.367 y de este domicilio, representada por los profesionales del derecho ciudadanos Carlos José Jeres Rodríguez y Luis Eduardo Ugas Bacaro, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 197.764 y 82.117 y de este domicilio, contra el ciudadano Francisco Alberto Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.1.303.631 y de este domicilio. Donde la parte actora alegó en su escrito lo siguiente:

Dice que comenzó de forma interrumpida, permanente, continua, estable, pacifica, pública, notoria y voluntaria una unión concubinaria junto al ciudadano Francisco Alberto Romero ya identificado, la cual empezó desde el mes de febrero del año 2009 hasta la presente fecha

Manifiesta que fijaron su residencia en la calle Altamira, casa Nº: 38, sector la Shell, Parroquia Catedral, Municipio Autónomo Heres Ciudad Bolívar del Municipio Heres del Estado Bolívar, donde se mantiene actualmente la actora por ser propietaria.

Aduce que mantuvieron un hogar como si hubiesen estando casados, socorriéndose, signado con respeto, comprensión y apoyo mutuo, tanto en sus necesidades económicas como afectivas, con una conducta inherente a todos sus deberes y derechos consagrados en normas constitucionales y legales.

Solicitó se declare legalmente concubina del ciudadano Francisco Alberto Romero, por tal razón lo demanda por acción mero declarativa de unión concubinaria y fundamentó la misma en el artículo 767 del Código Civil 16 del Código de Procedimiento.

El día 09 de diciembre del 2016, se ordenó la citación del demandado, la publicación de un edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 de Código de Procedimiento Civil, igualmente boleta de notificación al fiscal 7mo del Ministerio Publico.

El 24 de enero de 2017 el Alguacil de este tribunal expone en su consignación que el demandado manifestó que no podía firmar, ya que se encuentra imposibilitado por problemas motriz en ambas manos estampando en efecto las huellas dactilares de sus dedos pulgares en el respectivo recibo que en la cual consigno.-

El alguacil de este Tribunal ciudadano Silfredo Rafael Mast consignó el 29 de noviembre de 2016 citación boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 7mo del Ministerio Publico.

La parte actora consignó el 07 de diciembre de 2016 edicto debidamente publicado en el diario “El luchador”.

El 22 de febrero del 2017 la secretaria del Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación a la demanda.

Llegado el momento para promover pruebas, en fecha 07 de marzo de 2017 la parte actora consignó su escrito y la parte demandada no
Consignó su escrito.-

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

La demandante pretende que se le reconozca que ella y el demandado vivieron unidos de hecho desde el mes de febrero de 2009 hasta la presente fecha en Ciudad Bolívar, como marido y mujer, de forma pública y notoria en la calle Altamira, casa Nº: 38, sector la Shell, parroquia catedral, municipio autónomo Heres de Ciudad Bolívar.-
El demandado se dio por citado de forma dactilar colocando las huellas de sus dos dedos pulgares por un problema motriz en ambas manos.-

Para decidir este juzgador observa:

La actora que es que se declare que ella y el demandado estuvieron unidos desde el mes de febrero del año 2009 hasta la presente fecha.

Magalis del Carmen Valenzuela promovida por la parte actora compareció el 27 de abril de 2017 y dijo que conoce de vista , trato y comunicación a los ciudadanos Elba de la Cruz Luces y a Francisco Alberto Romero; que sí le consta que Elba de la Cruz Luces y a Francisco Alberto Romero vivieron en concubinato aproximadamente desde el año 2009 hasta la presente fecha; que sí le consta que los ciudadanos fijaron su domicilió conyugal en la calle Altamira casa Nº 38 sector La Shell Parroquia Catedral de este domicilio.-

Magdaleno Emperador Navarro promovido por la demandante dijo que conoce a los ciudadanos Elba de la Cruz Luces y a Francisco Alberto Romero; que sí le consta que Elba de la Cruz Luces y a Francisco Alberto Romero vivieron en concubinato aproximadamente desde el año 2009 hasta la presente fecha; que sí le consta que los ciudadanos fijaron su domicilió conyugal en la calle Altamira casa Nº 38 sector La Shell Parroquia Catedral de este domicilio.-

Ambos testigos fueron contestes y no aparece de autos ni de sus declaraciones motivo alguno que los haga sospechosos de falsedad; además el demandado no compareció a contestar la demanda ni promovió pruebas, conducta procesal que sumada al dicho de los testigos lleva al juzgador a concluir que existe plena prueba de la unión estable y del tiempo en que ella se inició y terminó.-

DECISIÓN

En fuerza de la anterior argumentación este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de mera declaración de una unión estable de hecho interpuesta por Elba de la Cruz Luces contra Francisco Alberto Romero. Se establece que ambos vivieron unidos de hecho desde el 15 de febrero de 2009 y continúa al tiempo de esta sentencia.-

Se condena en costas al demandado de autos.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

ABG. MANUEL ALFREDO CORTES.-
La Secretaria,

ABG. SORAYA CHARBONE.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y media de la mañana (10:30).-
La Secretaria,


ABG. SORAYA CHARBONE.



MAC/SCH/cjh.-
DIARIZADO