REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito - Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 22 de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: FP02-V-2016-000384

ANTECEDENTES

El día 07 de junio de 2016 se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) escrito continente de de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA presentada por el ciudadano Jorge Luis Hernández Magín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.892.038 y de este domicilio, debidamente asistido por el profesional del derecho Oliver Alexis Aguirre Rojas, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.124 y de este domicilio contra los ciudadanos Luz Elisa Da Silva de Hernández, Luz Elisa, Remberto José y Marcos José Hernández Da Silva.

Estando dentro del lapso legal el día 19 de febrero de 2017, el abogado Remberto José Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.783, en su propio derecho y en representanción de su madre y hermanos (parte demandada), presentó escrito oponiendo la falta de jurisdicción con respecto a la Administración Pública.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

De seguidas procederá el tribunal a resolver la alegada falta de jurisdicción con respecto a la Administración Pública alegada por los litisconsortes pasivos en capítulo previo de su contestación.

La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil estatuye que en los juicios de partición no es procedente la proposición de cuestiones previas ni reconvención, pero al ser la jurisdicción asi como la prohibición legal de admitir la acción presupuestos de validez del proceso y de la acción, respectivamente, el Tribunal debe resolverlas con carácter previo.

La jurisdicción es materia que atañe al orden público; ella se refiere a la potestad de administrar justicia de que están investidos los jueces de la República; cuando el demandado alega su falta lo que está discutiendo es si en un caso concreto el juez tiene dicha potestad la cual a decir de quien propone la cuestión de jurisdicción le corresponde o a un juez extranjero o a la Administración Pública.

En el escrito de fecha 19 de mayo de 2017 la parte accionada se opuso a la partición alegando que el demandante no es comunero y no le corresponde la participación del 10% en la comunidad hereditaria que aduce en su libelo. Queda claro que hubo oposición a la partición por lo cual el procedimiento debe seguir por los trámites del procedimiento ordinario a tenor de la parte in fine del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, si el juicio debe seguir por los trámites del juicio ordinario entonces el juez debe fallar la cuestión de jurisdicción en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de contestación como lo previene el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En lo que atañe a la jurisdicción el juzgador observa:

Este es un juicio de partición y liquidación de una comunidad hereditaria la cual está formada por locales comerciales, parcelas, viviendas, apartamentos, vehículos, acciones y dinero efectivo.

Hay falta de jurisdicción con respecto a la Administración Pública cada vez que el legislador atribuye a un órgano de esa administración la potestad de dirimir conflictos intersubjetivos o de intervenir en la formación de situaciones jurídicas con exclusión de los Tribunales de la República. Es el caso, por ejemplo, del procedimiento de calificación de faltas previo al despido que el Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras atribuye a las Inspectorías del Trabajo, la rectificación de las actas del estado civil por defectos formales o materiales que no afecten el fondo o las nulidades de las actas civiles las cuales la Ley Orgánica del Registro Civil atribuye a los Registros Civiles y a la Oficina Nacional del Registro Civil, respectivamente, o la competencia para declarar o negar la garantía de la permanencia agraria que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye al Instituto Nacional de Tierras.

El conflicto sobre partición de comunidades convencionales o legales debe resolverlo no un órgano de la Administración Pública sino los Tribunales de la República como se deduce claramente de lo dispuesto en los artículos 777 al 778 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, la falta de jurisdicción alegada por los litisconsortes pasivos no es procedente. Así se decide.

Por razones de política legislativa ocurre que a veces el acceso a la jurisdicción lo condicionan ciertos textos legales en algunas áreas de especial trascendencia al previo agotamiento de un trámite ante una autoridad administrativa: la gestión conciliatoria a que se refiere el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas o el antejuicio previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pero en estos ejemplos estaremos ante una cuestión de prohibición de la ley de admitir la acción y no ante un supuesto de falta de jurisdicción.

Comoquiera que la parte accionada planteó conjuntamente ambas cuestiones, la jurisdicción y la prohibición legal del admitir la acción (capítulos I y II del escrito de contestación) ha de advertir el tribunal que en esta oportunidad únicamente procede la resolución de la falta de jurisdicción a la letra del artículo 349 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la falta de jurisdicción alegada por el ciudadano Jorge Luís Hernández Magín en el juicio de partición y liquidación de una comunidad hereditaria seguido contra los ciudadanos Luz Elisa Da Silva de Hernández, Luz Elisa, Remberto José y Marcos José Hernández Da Silva.

Se declara que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción en el presente asunto.

No hay condena en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los 22 días del mes de junio de dos mil diecisiete. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Abg. Manuel Alfredo Cortés.
La Secretaria,


Abg. Soraya Charboné.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.)
La Secretaria,


Abg. Soraya Charboné.

MAC/SCH/indira.-
Resolución Nº PJ0192017000197.