REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, veinte (20) de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

Asunto: FP02-V-2016-000708.-

En fecha 10 de mayo del presente año, cursante a los folios 101 al 110, los abogados Jorge Sambrano Morales y Yorgreidis Aguane Hernández, inscritos en el IPSA bajo los nros. 25.138 y 227.330, apoderados de la sociedad mercantil Variedades Jhonmar C.A. parte demandada en el presente juicio, estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, presentaron escrito donde oponen la siguiente cuestión previa:

La cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de una cuestión prejudicial que deba absolverse en un proceso distinto.

Alega que cursa por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el proceso de desalojo arrendaticio que le sigue la sociedad mercantil Inversiones EA 2040, C.A., distinguida con el asunto FP02-V-2015-252, lo cual tiene conocimiento este juzgado y la parte accionante haciendo mención expresa de la existencia de esta en su libelo de demanda, proceso donde se esta discutiendo la continuidad o no de la relación arrendaticia, toda vez que la causal invocada para el desalojo fue la de haberse expirado el lapso de vigencia de aquella.


Corresponde resolver la cuestión previa de prejudicialidad propuesta por los apoderados de la parte demandada Variedades Jhonmar C.A. abogados Jorge Sambrano Morales y Yorgreidis Aguane Hernández.

La prejudicialidad consiste en que una causa de la que conoce un Juez no puede ser resuelta porque ante otra autoridad judicial o administrativa cursa un proceso que debe decidirse previamente porque constituye un antecedente necesario de la decisión que debe dictarse en aquella causa. Es el caso, por ejemplo, del juicio por ejecución de hipoteca cuando el deudor alega que otro juez está conociendo de una demanda de nulidad del mismo contrato de hipoteca. Aquí el Juez de la ejecución debe esperar a la decisión que se dicte en el juicio de nulidad ya que de la validez o invalidez de la hipoteca dependerá que ella pueda ejecutarse.

En este proceso, los apoderados de la demandada dicen que en un tribunal de municipio cursa una demanda por desalojo por vencimiento natural del término pactado. Si esto es cierto el juez de municipio debe decidir si en verdad el arrendamiento se extinguió por vencimiento del plazo en tanto que en esta causa lo que debe resolverse es si la demandada tiene que saldar la diferencia resultante de haber pagado las mensualidades del arrendamiento en forma incompleta. Ambas causas son independientes una de otra porque la obligación de pagar una deuda satisfecha parcialmente no depende de lo que se resuelva en el juicio de desalojo. Distinto sería si ante el juez de municipio se discutiera la naturaleza del contrato en donde la actora adujera que es un arrendamiento y la demandada que es un comodato. En este ejemplo, la demanda por cobro de las pensiones no podría decidirse hasta tanto exista una sentencia que declare que la relación que une a los litigantes es un arrendamiento.

En el asunto que conoce este jurisdicente los apoderados de la demanda no explican cuál es la dependencia de este proceso con lo que decida el juez de municipio lo que hace mas patente lo infundado de la cuestión previa la cual se declara improcedente.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este Tribunal 2º de Primera Instancia Civil y Mercantil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la cuestión previa de prejudicialidad.

Se condena en las costas de la incidencia a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez,

Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y dieciseis de la mañana (10:16 a.m.).
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-

MAC/SCH/Leydner.-
Resolución N° PJ0192017000183.-