República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar
207º Y 158º
RESOLUCION Nº. PJ019201700180
ASUNTO Nº. FP02-V-2017-000206

ANTECEDENTES

Visto el escrito inserto en el folio 35 al 36, presentado por los ciudadanos María Dolores Cubas y José Daniel Cañas y Nieves Elizabeth Guerra, profesionales del derecho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.805, 228.342 y 245.708, actuando como apoderados del ciudadano Ramón ventura Rondon Lereico, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 10.391.426 y de este domicilio parte demandada en el juicio por cumplimiento de contrato tiene en su contra la ciudadana Belkis del Valle Villanueva, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 15.467.365 de este domicilio, mediante el cual promueve cuestiones previas de conformidad con el artículo 346, ordinales 4º y 6º del Código de Procedimiento Civil.

Alega la parte accionada que la parte actora señala claramente en su escrito libelar que el causante del presunto hecho ilícito es el ciudadano Nafer Eduardo Herrera Vivas por una parte y por la otra no puede pretender el actor que el Tribunal le tutele unos derechos que ya fueron resueltos.

La parte demandada opone la cuestión previa por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que con la presente acción no solo persigue interponer una pretensión de cumplimiento sino que también quiere hacer responsable al accionado de daños presuntamente derivados de un hecho ilícito, hecho ilícito que de existir o no existir manifiesta la actora en su demanda.


ARGUMENTOS DE LA DECISION

Para decidir la cuestión previa el tribunal observa:

Corresponde en esta oportunidad resolver la cuestión previa de acumulación prohibida de pretensiones.

Dice la parte demandada que el actor incurre en indebida acumulación de pretensiones porque al lado de la responsabilidad contractual que le atribuye al demandado pretende acumular una responsabilidad por hecho ilícito cuyo agente fue un tercero, Nafer Herrera Vivas, la cual debe reclamarse por un procedimiento autónomo.

Lo que pretende la demandante es el cumplimiento de un compromiso de pago pactado en documento privado en el cual supuestamente el señor Ramón Ventura prometió pagar a la actora la cantidad de Bs. 2.500.000 en un plazo de 30 días como consecuencia de los daños producidos por un accidente de tránsito. Además, reclama el pago de cantidades adicionales por lucro cesante y gastos de medicina, consulta y tratamiento médico.

En esto no hay acumulación prohibida, pues en materia contractual el acreedor puede reclamar el pago de la suma pactada en el contrato mas los daños y perjuicios resultantes del incumplimiento tal cual lo establecen los artículos 1167, 1271, 1273, 1274 y 1275 del Código Civil. Estos daños incluyen tanto el llamado lucro cesante como el daño emergente. Por tanto, cuando un supuesto acreedor demanda el pago de lo pactado en el contrato y otras cantidades adicionales que dice derivan del incumplimiento de su deudor no incurre en acumulación prohibida. Por supuesto, el que esos daños sean procedentes es cuestión que será decidida en la sentencia de fondo. Así se decide.

Otro argumento es que nada se opone a que en una misma demanda se acumulen pretensiones por daños contractuales y por hecho ilícito porque ambas se tramitan por el procedimiento ordinario y no se excluyen porque con ocasión de la ejecución de un contrato pueden surgir hechos ilícitos reparables a pesar de la vinculación contractual como ocurría si uno de los contratantes se obliga a suministrar al otro una prenda de vestir en una fecha precisa que será utilizada en un evento de singular importancia e impostergable (una boda, por ejemplo), pero incumple esa obligación generando una aflicción o malestar emocional en el acreedor que puede ejercer una acción para que se le resarza el daño moral de fuente extracontractual junto a los daños y perjuicios que derivan directamente del contrato (el pago del alquiler del local, verbigracia).

La otra cuestión previa es la contenida en el número 4 del artículo 346 del CPC, la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se atribuye.

Esta cuestión prospera cuando se cita a una persona como representante de otra sea porque el demandado sea una persona jurídica (sociedad civil, mercantil, fundación, instituto autónomo, corporación de derecho público, República, Estados, municipios) o bien porque siendo una persona natural carece de capacidad procesal, entredichos, inhábiles por defecto intelectual, niños, dementes no entredichas legalmente, correspondiendo emplazar a la persona en quién recae su representanción por virtud de la ley o por designación judicial, padres, tutores, curadores, etcétera. También procede esta cuestión previa cuando se cita a una persona en calidad de mandatario o apoderado de otro y el citado comparece negando que tenga tal vínculo de mandado o poder con el demandado.

Que el causante de los daños haya sido un tercero, Nafer Eduardo Herrera como lo alega el demandado, no es asunto ataña al poder de representación o ilegitimidad que prevé el ordinal 4º del artículo 346, sino una excepción de fondo en virtud de la cual el deudor atribuye a otro el hecho generador del daño tanto si la responsabilidad es de fuente contractual como si deriva de un hecho ilícito.

Cuando se demanda a una persona que alega que ella no causó el daño sino otra que no fue demandada no es procedente proponer la cuestión previa 4ª porque aquí no existe una relación de representación entre una y otra; en derecho lo que corresponde es que el demandado al contestar la demanda oponga como defensa de fondo el hecho de un tercero o su falta de cualidad y en la fase probatoria demuestro tal cosa para que la sentencia lo absuelva.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTES las cuestiones previas 4ª y 6ª, esto es, la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado Ramón Ventura Rondon Lereico y la indebida acumulación de pretensiones.

Se condena al pago de las costas de la incidencia a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los quince (15) días del mes de junio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,

ABG. MANUEL ALFREDO CORTÉS.-
La Secretaria,

ABG. SORAYA CHARBONÉ.
Publicada en el día de su fecha previo anuncio de ley a las dos de la tarde (2:00 pm.)
La Secretaria,

ABG. SORAYA CHARBONÉ



MAC/SC/mares.-
DIARIZADO