REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, Catorce (14) de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
Asunto: FP02-V-2016-000712.-
En fecha 15 de mayo del presente año, cursante a los folios 116 al 126, los abogados Jorge Sambrano Morales y Yorgredicis Aguane Hernández, inscritos en el IPSA bajo los nros. 25.138 y 227.330, apoderados de la sociedad mercantil Adiktos, C.A. parte demandada en el presente juicio, estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, presentaron escrito donde oponen la siguiente cuestión previa:
La cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
Alega que la parte actora pretende intentar un nuevo proceso existiendo uno pendiente, como es el que se tramita por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el proceso de desalojo arrendaticio que le sigue la sociedad mercantil Inversiones EA 2040, C.A., distinguida con el asunto FP02-V-2015-264, lo cual la parte actora admite en su demanda, habiéndose producido en aquel proceso la citación de todos los co-demandados y estando en estado de contestación de la demanda.
Alegan que se puede observar la eminente conexión entre ambas causas, siendo idénticas la personas, solo que el objeto es diferente, lo cual encuadra perfectamente en el supuesto de hecho contenido en el numeral 2° del articulo 52 ejusdem.
Que razón por la cual solicitan al tribunal conforme a lo dispuesto al artículo 79 del Código de Procedimiento Civil declare la acumulación por conexión y se acumule la presente causa a aquella como consecuencia de la prevención.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Siendo esta la oportunidad prevista legalmente para resolver la cuestión previa de acumulación por conexión prevista en el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil el tribunal observa:
Dicen los apoderados de la demandada que se da el supuesto de acumulación por conexión previsto en el artículo 52 ordinal 2º del CPC por cuanto en el tribunal 4º ordinario y ejecutor de medidas del municipio Heres cursa entre las mismas partes una demanda de desalojo arrendaticio contenida en el expediente FP02-V-2015-264 en el cual se produjo la citación de todos los codemandados estando dicho proceso en estado de contestación de la demanda.
Como prueba de su afirmación produjo copias simples de la demanda por desalojo, del auto de admisión de fecha 16-3-2015 y copia simple de un escrito de contestación de demanda con el sello húmedo de la URDD Circuito Judicial Civil del Estado Bolívar del 15 de junio de 2016.
La apoderada actora presentó un escrito contradiciendo las cuestiones de prejudicialidad y litispendencia sin hacer referencia a la acumulación por conexión entre causas. Huelga decir que en este proceso la demandada no ha planteado la litispendencia, sino la conexión entre la demanda por desalojo arrendaticio que lleva el tribunal de municipio y la demanda por cobro de diferencias de cánones de arrendamiento que conoce este operador judicial.
Los documentos producidos por la demandada son insuficientes para probar la conexión afirmada. El escrito de contestación de demanda que produjeron los apoderados de la demandada es un documento privado que a lo sumo la constancia de presentación de la URDD Civil lo convierte en documento privado de fecha cierta que no puede ser producido en autos en simple fotocopia porque el artículo 429 del CPC únicamente autoriza la presentación en tal forma de los documentos públicos o privados reconocidos. La contestación no es un documento público porque en su formación no intervino un funcionario público con competencia para insuflarle fe pública ni un instrumento privado reconocido porque no proviene de la contraparte a quien se opone, Inversiones EA 2040 C.A..
La contestación, al igual que la demanda, es un documento privado de fecha cierta cuando se anexa al expediente que es una de las hipótesis previstas en el artículo 1369 del Código Civil; como tal documento privado no puede producirse en juicio sino en original o en copia certificada expedida por funcionario competente. Las copias consignadas en este proceso carecen de eficacia por cuya razón no es posible a este juzgador verificar que efectivamente en el tribunal de municipio cursa una causa conexa con este expediente a que deba acumularse este proceso. Lo que sí comprueba el auto de admisión es que en 2015 se admitió por el juzgado 4º del municipio Heres una demanda por desalojo arrendaticio entre las mismas partes, pero a este juzgador no le consta que en aquel proceso también haya sido citada la demandada. En consecuencia, la acumulación es improcedente por la causal prevista en el artículo 52, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN
Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la acumulación por conexión solicitada en este proceso por cobro de diferencia de cánones de arrendamiento incoada por INVERSIONES EA 2040 CA., representada por Mary Carolina Vargas Hernández en contra la sociedad mercantil Adiktos, C.A, representada por los abogados Jorge Sambrano y Yorgredicis Aguane Hernández.
No hay condena en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y cuarenta y seis de la mañana (10:46 a.m.).
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
MAC/SCH/Leydner.-
Resolución N° PJ0192017000177.-
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