República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar
207º Y 158º
RESOLUCION Nº. PJ019201700175
ASUNTO Nº. FP02-V-2016-000714

ANTECEDENTES

Cursa en este Tribunal demanda por cobro de Bolívares presentado por Mary Carolina Vargas Hernández, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 50.911 y de este domicilio, actuando como apoderada judicial de la empresa mercantil Inversiones EA 2010, C.A., representada por su presidente Elias Abboud contra la ciudadana Zainat Maria Salazar de Riveras, en su carácter de presidente de la empresa Variedades Amatistas & Milili, C.A.

En fecha 05 de mayo hogaño, cursante a los folios 92 al 101, los abogados Jorge Sambrano Morales y Yorgreidis Aguane Hernández, inscritos en el IPSA bajo los nros. 25.138 y 227.330, apoderados de la parte demandada en el presente juicio, estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, presentaron escrito donde oponen la siguiente cuestión previa:

La cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

Alega que la parte actora pretende intentar un nuevo proceso existiendo uno pendiente, el que se tramita por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el proceso de desalojo arrendaticio que le sigue la sociedad mercantil Inversiones EA 2040, C.A., distinguida con el asunto FP02-V-2015-239, lo cual la parte actora admite en su demanda, habiéndose producido en aquel proceso la citación de todos los codemandados y estando en estado de contestación de la demanda.

Alegan que se puede observar la eminente conexión entre ambas causas, siendo idénticas las personas, solo que el objeto es diferente, lo cual encuadra perfectamente en el supuesto de hecho contenido en el numeral 2° del artículo 52 ejusdem.

Que razón por la cual solicitan al tribunal conforme a lo dispuesto al artículo 79 del Código de Procedimiento Civil declare la acumulación por conexión y se acumule la presente causa a aquella como consecuencia de la prevención.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Siendo esta la oportunidad prevista legalmente para resolver la cuestión previa de acumulación por conexión prevista en el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil el tribunal observa:

Dicen los apoderados de la demandada que se da el supuesto de acumulación por conexión previsto en el artículo 52 ordinal 2º del CPC por cuanto en el tribunal 1º ordinario y ejecutor de medidas del municipio Heres cursa entre las mismas partes una demanda de desalojo arrendaticio contenida en el expediente FP02-V-2015-239 en el cual se produjo la citación de todos los codemandados estando dicho proceso en estado de contestación de la demanda.

Como prueba de su afirmación produjo copias simples de la demanda por desalojo, del auto de admisión de fecha 18-3-2015 y copia simple de un escrito de contestación de demanda con el sello húmedo de la URDD Circuito Judicial Civil del Estado Bolívar del 16 de noviembre de 2015.

La apoderada actora presentó un escrito contradiciendo las cuestiones de prejudicialidad y litispendencia sin hacer referencia a la acumulación por conexión entre causas. Huelga decir que en este proceso la demandada no ha planteado la litispendencia, sino la conexión entre la demanda por desalojo arrendaticio que lleva el tribunal de municipio y la demanda por cobro de diferencias de cánones de arrendamiento que conoce este operador judicial.

Los documentos producidos por la demandada son insuficientes para probar la conexión afirmada. El escrito de contestación de demanda que produjeron los apoderados de la demandada es un documento privado que a lo sumo la constancia de presentación de la URDD Civil lo convierte en documento privado de fecha cierta que no puede ser producido en autos en simple fotocopia porque el artículo 429 del CPC únicamente autoriza la presentación en tal forma de los documentos públicos o privados reconocidos. La contestación no es un documento público porque en su formación no intervino un funcionario público con competencia para insuflarle fe pública ni un instrumento privado reconocido porque no proviene de la contraparte a quien se opone, Inversiones EA 2040 CA.

La contestación, al igual que la demanda, es un documento privado de fecha cierta cuando se anexa al expediente que es una de las hipótesis previstas en el artículo 1369 del Código Civil; como tal documento privado no puede producirse en juicio sino en original o en copia certificada expedida por funcionario competente. Las copias consignadas en este proceso carecen de eficacia por cuya razón no es posible a este juzgador verificar que efectivamente en el tribunal de municipio cursa una causa conexa con este expediente a que deba acumularse este proceso. Lo que sí comprueba el auto de admisión es que en 2015 se admitió por el juzgado 1º del municipio Heres una demanda por desalojo arrendaticio entre las mismas partes, pero a este juzgador no le consta que en aquel proceso también haya sido citada la demandada. En consecuencia, la acumulación es improcedente por la causal prevista en el artículo 52, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN

En virtud de los señalamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la acumulación por conexión solicitada en este proceso por cobro de diferencia de cánones de arrendamiento incoada por INVERSIONES EA 2040 CA., representada por Mary Carolina Vargas Hernández en contra Variedades Amatista & Milili CA., representada por los abogados Jorge Sambrano y Yorgredicis Aguane Hernández.

No hay condena en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los doce (12) días del mes de junio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,

ABG. MANUEL ALFREDO CORTÉS.-
La Secretaria,

ABG. SORAYA CHARBONÉ.
Publicada en el día de su fecha previo anuncio de ley a las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 pm.)
La Secretaria,


ABG. SORAYA CHARBONÉ


MAC/SC/mares.-
DIARIZADO