REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
RESOLUCION Nº. PJ019201700176
ASUNTO Nº. FP02-V-2016-000679
ANTECEDENTES
Cursa por este Tribunal demanda por cobro de bolívares intentada por la abogada Mary Carolina Vargas Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 10.573.136, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el nro. 50.911, con domicilio procesal en el edificio Orazio, local 1, planta baja, Paseo Meneses, Ciudad Bolívar del estado Bolívar, en su carácter de apoderada judicial de la empresa Inversiones Esequibo C.A. inscrita en el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 02/05/1983, anotada bajo el Nº 22 a los folios 87 al 92 vto del Libro de Registro de Comercio Nº 197, contra la empresa mercantil Wago’s Sport, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en el tomo 9-A, Nº 73 del año 2006, representada por su presidente el ciudadano José Luis Vargas Farreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 13.546.449 y de este domicilio.
La parte accionada empresa mercantil Wago’s Sport, C.A. por medio de sus apoderados judiciales Jorge Sambrano Morales y Yorgredicis Aguane Hernández, 15-05-2017 presentó escrito donde reconviene en la demanda contra la empresa Inversiones Esequibo C.A. debidamente identificada en autos, en los siguientes términos:
1.- Que reconozca que su mandante, la empresa mercantil Wago’s Sport. C.A. le asiste el derecho legal y constitucional de continuar con el goce y disfrute del mencionado local comercial, identificado con el número L-21, como consecuencia de ese derecho preferente que le asiste de continuar ocupándolo.
2.- Que cese el hostigamiento y perturbación a la cual ha sido sometida la empresa arrendataria por parte de su arrendadora, en el uso, goce y disfrute del inmueble objeto de la relación arrendaticia; y que, le sea garantizada y respetada la relación arrendaticia hasta su definitiva culminación.
3.- Que cancele las costas y costos procesales.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
La reconvención es inadmisible por las siguientes razones:
El artículo 25 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (Ley del Arrendamiento Comercial en lo futuro) consagra un verdadero derecho subjetivo a favor del inquilino que se encuentra solvente en el cumplimiento de sus obligaciones y consienta los ajustes necesarios previstos en la mencionada ley de mantenerse en calidad de inquilino si su arrendador al vencimiento del contrato pretende continuar arrendando el inmueble en el mismo rubro comercial.
Como todo derecho subjetivo su titular puede hacerlo respetar mediante una acción judicial así ella no esté prevista expresamente en el ordenamiento jurídico. A menudo, los derechos subjetivos ejercitarse no necesariamente mediante una acción, sino por vía de excepción en el juicio donde se ventile una pretensión cuyo objeto sea desconocerlo. Es lo que ocurre, por ejemplo, con la acción de prescripción adquisitiva que el poseedor legítimo puede hacer valer como excepción al contestar la demanda de reivindicación o el derecho de poseer un inmueble que el arrendatario puede oponer como excepción en el mismo juicio de reivindicación o el derecho de que se declare la falsedad de un documento que puede ejercitarse por vía de demanda o como una excepción para que se tramite incidentalmente en el juicio donde se opone dicho instrumento al supuesto deudor.
En el caso de autos, la reconviniente ha admitido que en otro tribunal cursa una demanda de desalojo en la cual supuestamente ya han dado contestación a la demanda; por tanto, es allí, en ese juicio, donde deben excepcionarse alegando que el contrato finalizó por vencimiento de término natural y su prórroga, que su arrendador quiere continuar arrendando el bien a otras personas en el mismo rubro comercial y que ellos están solventes y dispuestos a aceptar los ajustes legales como sería el aumento del canon mensual. Por el contrario, si acude a un juicio autónomo para pedir el reconocimiento de su derecho o si deduce su pretensión por vía de mutua petición en un proceso cuyo objeto no es la terminación del arrendamiento entonces su contrademanda es inadmisible por mandato del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil puesto que la mera declaración de que tiene el derecho previsto en el artículo 25 de la Ley de Arrendamiento Comercial puede satisfacerse por otras vías como la indicada arriba.
La otra pretensión reconvencional es también inadmisible porque el cese del hostigamiento lo entiende este juzgador como una denuncia de que está siendo víctima de una perturbación posesoria la cual tiene previsto un procedimiento especial, el interdicto de amparo, que es incompatible con el procedimiento oral. Los actos de hostigamiento son vías de hecho que no pueden ventilarse como acciones contractuales ya que participan de la naturaleza de los hechos ilícitos y así medie un contrato entre perturbador y perturbado la vía para hacerlo cesar es el juicio posesorio. Además, una demanda para evitar que el arrendador continúe proponiendo demandas contra el inquilino debe ventilarse como una pretensión de fraude procesal en el cual se demuestre que la pluralidad de acciones judiciales no busca hacer valer derechos legítimos del propietario, sino crear al poseedor un estado de desasosiego producto del hostigamiento que lo lleve a desocupar el inmueble.
El fraude orquestado mediante diversos juicios se sustancia por el procedimiento ordinario el cual es incompatible con el procedimiento oral.
DECISIÓN
Por las consideraciones de autos, este Juzgado 2º de Primera Instancia Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INAMDISIBLE la reconvención propuesta por los apoderados judiciales de la empresa mercantil Wago’s Sport en contra la empresa Inversiones Esequibo, C.A., en la persona de su presidente Elías Abboud por cobro de Bolívares.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez,
ABG. MANUEL ALFREDO CORTÉS.-
La Secretaria,
ABG. SORAYA CHARBONÉ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.).-
La Secretaria,
ABG. SORAYA CHARBONÉ
MAC/SC/mares.-
DIARIZADO
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