REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, doce (12) de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

Asunto: FP02-V-2017-000160.-

En fecha 09 de mayo del presente año, cursante a los folios 12 al 13, la parte demandada ciudadana Nelly Milagros Bonalde, debidamente asistida por el ciudadano Manuel Bravo Manrique, inscrito en el IPSA bajo el N° 42.492, estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, presentó escrito donde opone la siguiente cuestión previa:

La cuestión previa prevista en el ordinal 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.

Alega que la demanda reivindicatoria adolece de ciertos requisitos esenciales o de validez a que están sujetos para la procedencia de la admisión de la acción propuesta, lo que hace que estas acciones deban ser declaradas inadmisibles por no cumplir con las disposiciones a que se contrae el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Que no se debió admitir hasta tanto no constara en autos el agotamiento del procedimiento administrativo previo que contempla la ley especial.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Para decidir la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción el tribunal observa:

El fundamento de la cuestión preliminar descansa en la omisión de la demandante de gestionar por vía conciliatoria ante la autoridad administrativa la autorización para el desalojo prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

El sentenciador reconoce que dicho cuerpo legal sanciona con la inadmisibilidad cualquier demanda que tenga por objeto el desalojo de un inmueble destinado a vivienda principal si antes no se agota el procedimiento conciliatorio ante la Superintendencia Nacional de Vivienda. No obstante, la Sala de Casación Civil al interpretar dicho cuerpo normativo estableció que únicamente están amparadas las personas que posean de manera lícita por lo cual la tenencia que deviene de actos violentos o clandestinos no cae en el ámbito de aplicación del mencionado decreto ley ni produce efectos jurídicos a la luz del artículo 778 del Código Civil.

En el libelo la actora denuncia que la demandada es su hermana y que valiéndose de su ausencia por razones de trabajo, con aprovechamiento de su confianza, se apoderó de la vivienda cuya reivindicación reclama.

La veracidad de este argumento no la puede constatar el juez sino en la sentencia definitiva una vez que analice, confronte y valore el material probatorio aportado por las partes.

Las pruebas aportadas en la articulación probatoria por la demandada no son suficientes para convencer al juez de que la posesión que ejerce la demandada es lícita y que, por tanto, la actora debe gestionar el desalojo en vía administrativa. En efecto, el título supletorio de fecha 26 de abril de 2011 no fue ratificado por vía testimonial por los testigos que intervinieron en su formación lo que no quita que puedan hacerlo en el periodo probatorio del juicio principal, pero a efectos de esta incidencia la falta de ratificación le quita eficacia. El certificado de solvencia lo que demuestra es que la demandada ha cumplido con las obligaciones tributarias municipales y la boleta de notificación catastral comprueba que inscribió el inmueble en esa oficina administrativa.

En definitiva, el criterio de este sentenciador es que solamente en la sentencia definitiva puede saberse si la posesión de la demanda es lícita y amparada por el Decreto Ley contra el Desalojo y las Desocupaciones Arbitrarias de Viviendas o si, como lo aduce la accionante, es el producto de un acto arbitrario de su hermana que no merece la cobertura de ese instrumento legislativo.

DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la ciudadana Nelly Milagros Bonalde parte demandada.

Se condena al pago de las costas de la incidencia a la demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y diez de la mañana (09:10 a.m.).
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-

MAC/SCH/Leydner.-
Resolución N° PJ0192017000172.-