República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar
207º Y 158º
RESOLUCION Nº. PJ019201700160
ASUNTO Nº. FP02-V-2016-00101
ANTECEDENTES
Cursa en este Tribunal demanda de acción reivindicatoria intentada por el ciudadano Francisco De Jesús Alberto Chitty Gozalo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 24.179.658 a través de su apoderada judicial Carmen Rosa Mota Navarro, abogado en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 38.117 contra José Ignacio Chitty Trejo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.594.315 y de este mismo domicilio.-
Llegado el momento de contestar la demanda la parte demandada en fecha 02/05/2017 opuso cuestión previas del ordinal 3º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la falta de capacidad de postulación procesal, en virtud, que la persona que se presenta como apoderada de la parte actora no tiene capacidad para ejercer poderes en juicio, pues en el libelo se presenta como apoderada de Francisco de Jesús Alberto Chitty Gozalo la señora Isabel Mercedes Gonzalo Granadillo quién carece de capacidad de postulación para ejercer poderes en juicio por no tener credenciales académicas que la acrediten como abogado.-
Vencido el lapso de contestación la parte demandada el 19/05/2017 subsanó la cuestión previa consignando poder suscrito por el ciudadano Francisco de Jesús Alberto Chitty Gozalo a las abogadas Carmen Rosa Mota Navarro y Nayleth Romero Blanm, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.117 y 57.747 y de este domicilio.
El 24/05/2017 el apoderado de la parte demandada por medio de escrito se opone al escrito de subsanación presentado por la parte actora.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
1.- La parte demandada denuncia la ilegitimidad de la ciudadana Isabel Mercedes Gozalo Granadillo para ejercer la representación de la demandante por carecer de capacidad de postulación ya que no es abogado señalando que tal defecto es insubsanable.
Al respecto el juzgador advierte que la doctrina de nuestro Supremo Tribunal en torno al defecto de legitimidad del apoderado o falta de capacidad de representación ha variado desde una tesis inicial que propugnaba su irreparabilidad hasta una posición mas flexible que favorece el derecho de acceso a la Justicia conforme a la cual cuando dicho defecto es denunciado por una de las partes los tribunales deben conceder a la contraria la oportunidad para subsanar la falta de capacidad de postulación de su sedicente apoderado.
La doctrina que favorece la subsanación está plasmada en el fallo nº 1438 del 14 de agosto de 2008 de la Sala Constitucional en estos términos:
De manera que el poder dado a un no abogado, no implica un vicio en sí mismo, sino más bien es una incapacidad de ejercicio en juicio que en ningún caso anula la representación, limitando únicamente el uso de esos poderes en procesos judiciales, dado que por ley sólo podrán realizar actos dentro del proceso los profesionales del derecho como mandatarios de otros.
Así, establecen los artículos 346 y 350 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
(…)
En consecuencia, el juez no podía declarar como inválido el poder judicial sin dar oportunidad a la contraparte para contradecir o subsanar los motivos de la impugnación, por lo cual se verifica la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, respecto a la ciudadana Carmen Irigoyen Silva viuda de Martínez, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
La anterior decisión fue ratificada por la misma Sala en fallo nº 935 del 13-6-2011 (caso: Senen Pulido Barón).
En el asunto sometido a nuestra consideración se observa que la demanda fue presentada por la ciudadana Isabel Mercedes Gonzalo Granadillo en representación de Francisco Alberto Chitty Gonzalo, representación que consta en un documento poder otorgado en el Estado de Florida, Estado Unidos de Norteamérica. Antes de la admisión la prenombrada apoderada, respecto de la cual no hay constancia en autos de que sea abogada, sustituyó su representación en la abogada Carmen Mota Navarro quien a modo de subsanación a la cuestión previa de ilegitimidad propuesta por el apoderado de la parte accionada presentó un escrito en fecha 19 de mayo de 2017 en el cual en nombre del actor ratificó el libelo y cada una de las actuaciones ejecutadas en el presente juicio.
En consecuencia, se declara debidamente subsanada la ilegitimidad de la ciudadana Isabel Mercedes Gonzalo Granadillo quien después de presentada la demanda delegó en la abogada Carmen Mota Navarro el ejercicio de la representación judicial de Francisco Alberto Chitty Gonzalo por cuanto lo que está prohibido es el ejercicio de poderes judiciales por personas que no sean abogados lo que no impide que estas personas, carentes de capacidad de postulación, deleguen o sustituyan el ejercicio de tales poderes en profesionales del derecho habilitados para el ejercicio profesional en Venezuela.
2.- Los apoderados del demandado denunciaron también que el poder otorgado a Isabel Mercedes Gonzalo Granadillo no fue debidamente apostillado sin especificar pormenorizadamente en qué consiste el defecto de la apostilla. En una materia que no atañe al orden público, pues la representación es materia que corresponde al interés particular de cada parte la vigencia del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil le impone al demandado la carga de especificar el vicio que atribuye al poder impugnado. En el escrito de oposición a la subsanación se afirma que el poder no está apostillado lo que es un hecho nuevo que no aparece en el escrito de promoción de cuestiones previas presentado por el abogado Juan Castro Palacios que cursa en los folios 108 al 115.
El demandado tiene derecho a oponerse a la subsanación, pero esa facultad no puede usarse para sorprender al demandante con la alegación de nuevos hechos no esgrimidos en la proposición de las cuestiones previas, pues si esto se permitiera la parte contraria quedaría privada del derecho de subsanación la cual no puede ejercitarse a cabalidad cuando se desconocen los defectos que se atribuyen al libelo, a los sujetos procesales o a sus representantes lo que puede ocurrir cuando, como en el caso de autos, el accionado no expone todos los defectos en su escrito de cuestiones previas sino que se guarda algunos para oponerse a la subsanación.
Lo anterior debiera ser suficiente para desechar la objeción; no obstante, extremando sus deberes el juzgador advierte que el poder presentado por la ciudadana Isabel Mercedes Gonzalo Granadillo sí está apostillado en una hoja anexa redactada en idioma inglés con una traducción al español que si bien no está firmada por un interprete público tiene estampado al reverso un sello de la Secretaría de Estado del Estado de Florida. La palabra apostilla está escrita en francés con las menciones que indican que el documento fue suscrito por Enna Dieppa, Notario Público de Florida en Tallahassee, Florida el 9 de septiembre de 2015 con el número 2015-105688.
Las menciones arriba señaladas se amoldan al modelo de apostilla previsto en el “Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros” de La Haya de fecha 5-10-1961 aprobado por la República Bolivariana de Venezuela y publicado en la Gaceta Oficial nº 36.446 del 5-5-1998.
La finalidad u objeto del Convenio fue suprimir el requisito de legalización diplomática o consular de los documentos públicos extranjeros entre los Estados partes de la convención originados en un país signatario que se utilicen en otro país signatario. En tal sentido, los documentos emitidos en un país de la Convención deberán estar certificados por una apostilla lo cual es suficiente para ser reconocidos en cualquier otro país firmante de dicha Convención.
El que la apostilla este redactada en idioma inglés no le quita eficacia puesto que el artículo 4 del “Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros” establece:
“La apostilla prevista en el Artículo 3, párrafo primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo y deberá acomodarse al modelo anexo al presente convenio
Sin embargo, la apostilla podrá redactarse en la lengua oficial de la autoridad que la expida. Las menciones que figuren en ella podrán también ser escritas en una segunda lengua. El título ‘Apostille (Convention de la Haye du 5 octobre 1961)’ deberá mencionarse en lengua francesa.”
Los argumentos expuestos en este fallo conducen a declarar sin lugar la objeción. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley desestima la oposición formulada por el abogado Hernán Espinoza, apoderado de José Ignacio Chitty y declara subsanada la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado de la parte demandante Francisco de Jesús Alberto Chitty Gonzalo recayendo su representación en la abogada Carmen Mota Navarro, Inpreabogado nº 38.117.
Publíquese, regístrese y guárdese copia para el archivo de este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, al primer día del mes de junio del año dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
ABG. MANUEL ALFREDO CORTÉS.-
La Secretaria,
ABG. SORAYA CHARBONÉ.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la once y treinta y cinco de la mañana (11:35 am).-
La Secretaria,
ABG. SORAYA CHARBONÉ
MC/SC/mares.-
DIARIZADO
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