REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y MARITIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
PUERTO ORDAZ, VEINTIUNO (21) DE JUNIO DE 2.017
Años: 207º y 158º.-
En virtud de haber sido designado JUEZ PROVISORIO de este Tribunal en reunión de fecha 06 de Abril del 2.017, Oficio Nº TSJ-CI-7962017, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y juramentado en fecha 13/06/2017, por la Dra. MERCEDES SANCHEZ, en su condición de Jueza Rectora y Coordinadora Civil de la de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de la continuación de la presente causa, es por lo que me ABOCO al conocimiento de la misma.
Ahora bien visto los escritos presentados en fecha 25/05/2017, el primero co-demandada VERONICA VIRGINIA ALCANTARA MENDEZ y el segundo por el apoderado judicial del co-demandado ADOLFO JOSE SALAZAR SARABIA, mediante los cuales proceden a convenir en la demanda en los siguientes términos:
La Co-demandada VERONICA VIRGINIA ALCANTARA MENDEZ: “… Es cierto que di en venta un vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO: C3500/4x2 T/A C/A, AÑO: 2011, COLOR: BLANCO, TIPO: PLATAFORMA, SERIAL N.I.V: 8ZC3CZCG3BV314522, CLASE: CAMION, USO: CARGA, PLACA: A39A12V. Ahora bien ciudadano juez, no es cierto que mi representada haya vendido en forma fraudulenta y dolosa, puesto que desde que decidieron separarse había quedado claramente establecido y acordado que, como fue su padre el que en realidad había dado el dinero para la compra de la camion, inclusive fue el padre de mi representada quien termino de cancelar la deuda de dicho vehiculo, todo lo cual será demostrado oportunamente en la causas en la causas en la cual ventilen estos hechos, ellos en realidad no tenían nada que liquidar tan solo la parcela de terreno que adquirieron en el sector mini fincas, y como quiera que el ciudadano Nobel Armando Ron Quintero, había igualmente vendido otros vehículos sin el consentimiento de mi representada, no había nada mas que reclamarse mutuamente. No obstante ciudadano Juez, es cierto y en esto convenimos que mi representada dio en venta el referido Vehiculo sin el consentimiento de su ex cónyuge. En consecuencia de los hechos ciertos y aceptados ciudadano Juez, en nombre de mi representada CONVENGO, únicamente en la totalidad de lo peticionado al Capitulo VII, del escrito libelar, y solicito que sea debidamente homologado de conformidad con el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil…”
El Co-demandado ADOLFO JOSE SALAZAR SARABIA: “… Es cierto que adquirí de la ciudadana VERONICA VIRGINIA ALCANTARA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.009.495, un vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO: C3500/4x2 T/A C/A, AÑO: 2011, COLOR: BLANCO, TIPO: PLATAFORMA, SERIAL N.I.V: 8ZC3CZCG3BV314522, CLASE: CAMION, USO: CARGA, PLACA: A39A12V. Ahora bien ciudadano juez, como quiera que desconocía la situación existente entre los ciudadanos Nobel Ron y Verónica Alcántara, es claro que dicha ciudadana requería consentimiento de su cónyuge para poder vender dicho vehiculo en consecuencia dicha venta es nula y en eso convengo. En consecuencia del hecho cierto y aceptado ciudadano juez, en nombre de mi representada CONVENGO, únicamente en cuanto numerales Primero y Segundo de lo peticionado al Capitulo VII, del escrito libelar, por cuanto no es de mi incumbencia ni tengo potestad para convenir sobre el numeral tercero lo cual corresponderá decidirlo al Tribunal…”
Vista la manifestación de las co-demandadas y por cuanto la misma versa sobre materia y derechos disponibles en los cuales no están prohibidas los convenimientos y no es contraria a derecho este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su aprobación, lo HOMOLOGA el convenimiento efectuado en la presente causa de NULIDAD DE VENTA, incoado por el ciudadano NOBEL ARMANDO RON QUINTERO contra las ciudadanas VERONICA ALCANTARA y ADOLFO JOSE SALAZAR SARABIA, en todas y cada una de sus partes dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y así se decide en nombre de la República y por Autoridad de la Ley.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y MARITIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTIUNO (21) DIAS DEL MES JUNIO DEL DOS MIL DIECISIETE. AÑOS: 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACION.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JUAN CARLOS TACOA
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY CEDEÑO
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las DIEZ de la mañana (10:00 p.m.)
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY CEDEÑO
JCT/jc/eloisa
EXP. Nº 44.173