REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR


PARTES INTERVINIENTES:

DEMANDANTE: EUNICE COROMOTO BASTARDO GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.221.215, de este domicilio.


ABOGADO ASISTENTE: JUAN ALBERTO MARFISI, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 195.315 y de este domicilio.


DEMANDADOS: MILAGROS COROMOTO TORREALBA BASTARDO Y ORIANA DEL VALLE TORREALBA BASTARDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 25.361.408 y 26.355.462 de este domicilio.-


DEFENSOR JUDICIAL: AUSTRALIA BELLIARD, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 213.271, de este domicilio


MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA

ANTECEDENTES

El día 03/11/2016, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda que contiene la ACCION MERO DECLARATIVA intentada por la ciudadana EUNICE COROMOTO BASTARDO GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.221.215, de este domicilio, debidamente asistida por el profesional del derecho JUAN ALBERTO MARFISI, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 195.315 y de este domicilio, contra las ciudadanas MILAGROS COROMOTO TORREALBA BASTARDO Y ORIANA DEL VALLE TORREALBA BASTARDO, venezolanas, mayores de edad, todos de este domicilio.

Alega la demandante en su escrito de demanda:

Que mantuvo una relación estable en forma ininterrumpida, pública y notoria, con el ciudadano WILLIAN JOSE TORREALBA FILIP, a principios del año 1993 hasta el día de su muerte, en fecha 07/12/2014, que durante esa unión procrearon dos hijas. Que durante esa unión, hicieron vida en común, se dedicaban ambos a sus respectivas ocupaciones, él como albañil por su cuenta y luego como obrero de la empresa PRODUTHIELO, C.A, hasta el día de su fallecimiento y ella como enfermera en el hospital Ruiz y Páez de esta ciudad.

Que por todo lo antes expuesto, acude al tribunal a solicitar sea declarado oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre el fallecido WILLIAN JOSE TORREALBA FILIP, la cual comenzó a principios del año 1993, probado como esta que en ese mismo año el 8 de noviembre nació su primera hija MILAGROS COROMOTO TORREALBA BASTARDO, luego el 7 de noviembre de 1997 nació su segunda hija ORIANA DEL VALLE TORREALBA BASTARDO Y que continuo ininterrumpidamente como lo fue en forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento, el cual se produjo en nuestra propia casa.

En fecha 07/11/2016, se admitió la demanda y se ordenó la citación de los demandados para dar contestación a la demanda, se libró edicto.
El día 10/11/2016, parte actora consignó edicto debidamente publicado.

En fecha 15/11/2016, el alguacil consignó recibo de citación firmado por el Fiscal 7º del Ministerio Publico.

El día 15/11/2016, el alguacil consignó recibos de citación firmadas por las ciudadanas MILAGRO COROMOTO TORREALBA BASTARDO Y ORIANA DEL VALLE TORREALBA BASTARDO.
EN FECHA 16/11/16 Las ciudadanas Oriana Del Valle Torrealba Bastardo Y Milagros Coromoto Torrealba Bastardo, dieron contestación a la demanda.
Dicho lo anterior procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:
Que convenían Absolutamente en todos los términos en que ha sido planteada la demanda.

En fecha 27/01/201, se dejó constancia por secretaría del vencimiento de promoción de pruebas en la presente demanda.

El día 11/01/2017 la ciudadana Eunice Coromoto Bastardo, asistida por el abogado Juan Alberto Marfisi, consigno escrito de promoción de prueba.

En fecha 30/01/2017, se publicaron las pruebas promovidas por la parte actora en el presente asunto.
El día 07/02/2017, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio.

En fecha 22/03/2017, tuvo lugar la evacuación de los testigos ORLANDO RAFAEL GALLARDO COLMENARES Y ANGEL MIGUEL FARFAN promovidos por la parte actora en la presente causa.

El día 28/03/2017, se dejó constancia por secretaría del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas en la presente demanda.

Ahora bien, el tribunal a los fines de dictar sentencia, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Consecuente, este tribunal procede a analizar las pruebas producidas en este juicio de la siguiente manera:

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA.

Estando en la oportunidad procesal establecida en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil para promover las pruebas permitidas por nuestro ordenamiento jurídico La Ciudadana EUNICE COROMOTO BASTARDO GUERRA debidamente Asistida por el Abogado JUAN ALBERTO MARFISI antes identificadas promovió las siguientes pruebas que de seguidas se analizan:


En Relación a la Prueba Testimonial, promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: ORLANDO RAFAEL GALLARDO MATHEUS y ANGEL MIGUEL FARFAN RIVAS; afirmar que conocen a la EUNICE COROMOTO BASTARDO GUERRA, de vista trato y comunicación, que los ciudadanos EUNICE COROMOTO BASTARDO GUERRA y WILLIAM JOSE TORREALBA mantuvieron una unión estable de hecho o de concubinato hasta que el falleció, que procrearon dos hijas de nombre ORIANA DEL VALLE y MILAGROS COROMOTO TORREALBA y mantuvieron una unión de hechos por más de veinticuatro años.


En cuanto a la declaración testimonial El testigo ORLANDO RAFAEL GALLARDO MATHEUS, contestó al interrogatorio de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana EUNICE COROMOTO BASTARDO GUERRA y si conoció al difunto WILLIAM JOSE TORREALBA FILLIP? CONTESTO: Si conocí al difunto ciudadano WILLIAM JOSE TORREALBA y conozco a la ciudadana EUNICE COROMOTO BASTARDO.-SEGUNDO: ¿Diga el testigo si de este conocimiento puede dar fe de que los ciudadanos antes mencionados vivieron en concubinato aproximadamente desde el año 1993, unos 24 años ininterrumpidamente hasta la fecha de la muerte del ciudadano WILLIAM JOSE TORREALBA? CONTESTO: Si me consta.-TERCERO: ¿Diga el testigo si puede dar fe que los mencionados ciudadanos procrearon dos hijas de nombre ORIANA DEL VALLE y MILAGROS COROMOTO TORREALBA ambas reconocidas por el padre actualmente mayores de edad y criados por ambos hasta su mayoría de edad? CONTESTO: Si puedo dar fe de ello por son mis vecinos y compartimos siempre diariamente. CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe que desde que iniciaron la relación concubinaria los mencionados ciudadanos con su común esfuerzo y trabajo construyeron una casa ubicada en la calle la Esperanza, sin numero frente a la cancha deportiva del Barrio el Mereyal y que le sirvió de hogar hasta la fecha de su muerte? CONTESTO: Si doy fe de eso porque yo soy vecinos de ellos desde hace mas 20 años y siempre frecuenté su casa. QUINTO: ¿Diga el testigo si puede dar fe de que el ciudadano difunto WILLIAM JOSE TORREALBA murió en su casa de manera natural el 07 de diciembre del año 2014 fue asistido por su concubina ciudadana EUNICE COROMOTO BASTARDO? CONTESTO: Si me costa que ella lo atendió en todo momento hasta la hora de su muerte, en incluso antes de su muerte fue una mujer muy atenta con él, siempre fue una relación tranquila. Cesaron. considera este sentenciador que la declaración ut supra transcrita le merecen fe, ya que dicho testigo es conteste, hábil en derecho, verosímil y sus dichos no son contradictorios entre si y concuerdan con lo narrado por la parte actora en su libelo de demanda, por lo tanto hay que darle el mérito probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quedado demostrado que los ciudadanos Eunice Coromoto Bastardo Guerra Y William José Torralba Filip mantuvieron una unión estable de hecho o de concubinato por más de veinticuatro años; y por consiguiente la acción deducida debe ser declarada procedente en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.-

El testigo ANGEL MIGUEL FARFAN RIVAS, contestó al interrogatorio de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana EUNICE COROMOTO BASTARDO GUERRA y si conoció al difunto WILLIAM JOSE TORREALBA FILLIP? CONTESTO: Si los conozco porque yo vivo al lado de ellos y siempre tuvimos una comunicación de amigos tanto con el difunto y la señora EUNICE COROMOTO BASTARDO.-SEGUNDO: ¿Diga el testigo si de este conocimiento puede dar fe de que los ciudadanos antes mencionados vivieron en concubinato aproximadamente desde el año 1993, unos 24 años ininterrumpidamente hasta la fecha de la muerte del ciudadano WILLIAM JOSE TORREALBA? CONTESTO: si me consta porque ellos de que yo soy vecino de ellos siempre estuvieron juntos viviendo en esa casa.-TERCERO: ¿Diga el testigo si puede dar fe que los mencionados ciudadanos procrearon dos hijas de nombre ORIANA DEL VALLE y MILAGROS COROMOTO TORREALBA ambas reconocidas por el padre actualmente mayores de edad y criados por ambos hasta su mayoría de edad? CONTESTO: si me consta yo las vi crecer siendo ellos mis vecinos siempre fuimos muy buenos amigos.- CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe que desde que iniciaron la relación concubinaria los mencionados ciudadanos con su común esfuerzo y trabajo construyeron una casa ubicada en la calle la Esperanza, sin numero frente a la cancha deportiva del Barrio el Mereyal y que le sirvió de hogar hasta la fecha de su muerte? CONTESTO: Si me consta que ambos con su esfuerzo estuvieron al mando de su hogar en común.- QUINTO: ¿Diga el testigo si puede dar fe de que el ciudadano difunto WILLIAM JOSE TORREALBA murió en su casa de manera natural el 07 de diciembre del año 2014 y fue asistido por su concubina ciudadana EUNICE COROMOTO BASTARDO? CONTESTO: si me consta porque siempre estuvimos con ella al momento que le dio el infarto y aparte somos vecinos. Cesaron.

Considera este sentenciador que la declaración ut supra transcrita le merecen fe, ya que dicho testigo es conteste, hábil en derecho, verosímil y sus dichos no son contradictorios entre si y concuerdan con lo narrado por la parte actora en su libelo de demanda así como lo expuesto por el otro testigo arriba analizado, por lo tanto hay que darle el mérito probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quedado demostrado que los ciudadanos Eunice Coromoto Bastardo Guerra Y William José Torralba Filip mantuvieron una unión estable de hecho o de concubinato por más de veinticuatro años; y por consiguiente la acción deducida debe ser declarada procedente en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.-

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa se observa que la parte demandada no promovió pruebas.-

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO

En el presente juicio habiendo surgido un convenimiento por parte de las demandadas Milagro Coromoto Torrealba Bastardo y Oriana Del Valle Torrealba Bastardo antes identificadas quienes convinieron en todas y cada una de sus partes en la presente demanda en su escrito de fecha 16 de noviembre de 2016 lo cual se evidencia al folio treinta y cuatro (34) es por lo que se hace necesario traer a colación lo que doctrinalmente se define y conoce como convenimiento:

El Convenimiento al igual que la Transacción y el Desistimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso

Considera este tribunal que el convenimiento propuesto en la oportunidad antes menciona en la presente causa, es manifiestamente contrario a lo que la doctrina y la jurisprudencia patria denomina indisponibilidad de las acciones de estado por cuanto las normas que regulan la presente acción son de orden público y por ende no puede relajarse por las partes el debido curso del proceso debiéndose por lo tanto cumplirse a cabalidad con el mismo hasta su fase conclusiva.

Ahora bien en el presente caso, estamos en presencia de la acción mero declarativa para determinar la existencia o no de una situación jurídica, su sentido y alcance, siendo esta acción la que abarca la mayor gama de situaciones en el campo del derecho privado. Sobre la acción mero declarativa ha dicho Kisch en su obra, Elementos del Derecho Procesal Civil (Pág. 40), citado por Couture:

“(...) Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria; c) que el actor no disponga más que de esa forma especial para la obtención de esos fines.”

En el mismo ámbito de lo que es la acción mero-declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 16, establece:

“(…) Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

En esta norma, se consagra lo que es la acción mero-declarativa, se dice que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance. Y la Corte Suprema de Justicia ha añadido un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.

En este mismo orden de ideas tenemos que la norma antes señalada condiciona la procedencia de esta acción al establecer como condición, que “No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

En tal sentido el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del Derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones:
• Una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el Derecho; y otra
• Que para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es la acción mero-declarativa, esta última exigencia es la condición, sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción.

Considera oportuno este Juzgador traer a los autos lo señalado por el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al nuevo Código Procesal Civil (Tomo I, Pág. 92), señala: “En este último caso correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o por deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase.”

Luego más adelante, citando la jurisprudencia: “(...) En estas acciones, el actor es aquel que pide la actuación de la ley; y por tanto la carga de la prueba le corresponderá conforme a las reglas generales sobre el particular” (Cfr. CSJ Sent. 11-12-91, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 12, p. 324 y s. cfr. también Sent. 5-12-62, GF 38 2E p. 181, cit. por Bustamante, Maruja: ob. Cit., Nº 6).-

Establecido lo anterior, resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 del mes de julio de dos mil cinco (2005), con relación a lo que debe considerarse como concubinato y los elementos que lo conforma, es así como nuestro máximo Tribunal, ha sostenido lo siguiente:

“…Omissis…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…

…Omissis…“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

… Omissis…“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

… Omissis…“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

En el caso presente que nos ocupa, observa quien suscribe el presente fallo, que durante el desarrollo de la presente causa en la oportunidad de la contestación de la demanda no existió contradicción alguna a la pretensión de la accionante toda vez que la parte demandada ciudadanas Milagro Coromoto Torrealba Bastardo Y Oriana Del Valle Torrealba Bastardo convinieron en todas y cada una de sus partes en la presente demanda y por ende no existiendo controversia en el presente juicio y aunado a que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora fueron suficientes para demostrar los hechos constitutivos de la posesión de estado de concubina que mantuvo con el ciudadano Willian José Torrealba Filip toda vez que de la revisión de las actas que componen el presente expediente, se evidencia que existen elementos de hecho y de derecho, que amparen la pretensión de la accionante, es lo que llevó a convencer a este jurisdicente que son ciertos los hechos constitutivos de la presente demanda y por tal motivo se declarará la existencia de la unión concubinaria entre la ciudadana Eunice Coromoto Bastardo Guerra Y Willian José Torrealba Filip desde principios del año 1993 hasta el día siete (07) de diciembre del año 2014. Así se decide.

DISPOSITIVO

En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana EUNICE COROMOTO BASTARDO GUERRA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 16.221.215 y de este domicilio contra las ciudadanas MILAGROS COROMOTO TORREALBA BASTARDO Y ORIANA DEL VALLE TORREALBA BASTARDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 25.361.408 Y 26.355.462 respectivamente, todas de este domicilio, y en consecuencia queda reconocida la unión estable de hecho entre la ciudadana EUNICE COROMOTO BASTARDO GUERRA y el ciudadano WILLIAN TORREALBA FILIP (Hoy Difunto) desde principios del año 1993 hasta el 07 de diciembre del año 2014, Así se decide.-

Por la naturaleza jurídica de la presente decisión judicial, de mera declaración de la situación jurídica del concubinato, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los treinta (30) dias del mes de junio del Año Dos Mil diecisiete (2017).- Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
El Secretario,

Abg. Emilio Prieto.

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).-
El Secretario,

Abg. Emilio Prieto.


JRUT/EP/yettsimar.