IREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
PARTE ACTORA: ciudadano CARLOS ALIRIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.565.564 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: KONAHY CONCEPCION RODRIGUEZ FRANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matricula Nro. 199.129 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ciudadana NORLIN MARIRROZ MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 15.124.175,
APODERADO DE LA DEMANDADA: LUIS ALBERTO JIMENEZ DUERTO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matricula NRO. 129.322 y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS QUE ORIGINARON EL PRESENTE JUICIO:
En fecha 04-08-2016 el ciudadano: CARLOS ALIRIO RODRÍGUEZ FRANCO, debidamente representado por la profesional del derecho KONAHY RODRÍGUEZ, interpuso Demanda por No cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios, en contra de la Ciudadana: NORLIN MARIRROZ MEJÍAS PIRIZUELA, la cual quedó signada con el N° FP02-V-2016-000536.
En fecha 08-08-2016 este Tribunal le dio entrada a la presente Demanda por Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios, procediendo a su admisión por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni alguna disposición expresa en la Ley que rige la materia Civil, ordenándose la citación de la Ciudadana: NORLIN MARIRROZ MEJÍAS PIRIZUELA, a los fines de que compareciera en un plazo de veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos su citación.
En fecha 26-09-2016 el alguacil consignó la boleta de citación debidamente firmada por la demandada.
En fecha 25-10-2016 el secretario del Tribunal deja expresa constancia que este día vence el lapso de emplazamiento del presente juicio.
En fecha 25-10-2016 la demandada ciudadana: NORLIN MARIRROZ MEJÍAS PIRIZUELA, debidamente asistida por el Abog. LUÍS ALBERTO JIMÉNEZ DUERTO, presentó escrito de Contestación, Reconvención y los medios de prueba en que funda su oposición a la demanda incoada por el ciudadano CARLOS ALIRIO RODRIGUEZ FRANCO.
En fecha 01-11-2016 la representante de la parte actora presenta escrito de contestación a la Reconvención, anexando los medios de prueba en que fundamenta su oposición.
En fecha 03-11-2016 el Tribunal admite la presente Reconvención interpuesta por la parte demandada, por no ser contraria a derecho y ordenó la notificación de la parte actora reconvenida, a los fines de que en un plazo de 5 días siguientes a que conste en autos su notificación de formal contestación a la reconvención incoada en su contra.
En fecha 08-11-2016 el alguacil del Tribunal consignó la boleta de Notificación debidamente firmada por la parte actora reconvenida.
En fecha 14-11-2016 el Tribunal deja expresa constancia que este día venció el lapso de contestación a la Reconvención surgida en el presente juicio.
En fecha 14-11-2016 la representante judicial del ciudadano: CARLOS ALIRIO RODRÍGUEZ FRANCO, presenta escrito de contestación a la Reconvención, ratificando todos los medios de prueba que interpusiera en fecha 01-11-2016.
En fecha 16-11-2016 el Tribunal deja expresa constancia que este día venció el lapso de promoción de prueba en el presente juicio. Pero en fecha 25-11-2016 el Tribunal dicta auto revocando el auto de fecha 16-11-2016 por no corresponder al presente juicio.
En fecha 25-11-2016 la ciudadana: NORLIN MARIRROZ MEJÍAS PIRIZUELA, debidamente asistida por el Abg. LUÍS ALBERTO JIMÉNEZ DUERTO, presenta escrito de oposición a la contestación de la Reconvención intentada en su condición de demandada, por considerarla extemporánea
En fecha 06-12-2016 el Tribunal dicta un auto en el cual declara improcedente la oposición formulada por la parte demandada en fecha 25-11-2016 por considerar que la ratificación de la contestación a la reconvención efectuada en fecha 14-11-2016 por la representante del reconvenido CARLOS RODRÍGUEZ FRANCO, fue efectuada dentro del lapso previsto en el Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 12-12-2016 el Tribunal expresó que venció el lapso de promoción de pruebas y que las partes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, acordando este Despacho agregarlos al expediente.
En fecha 21-12-2016 el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas documentales y testimoniales presentadas por las partes, fijando la oportunidad para su evacuación y se reservó su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 20-01-2017 el Tribunal declaró desierto el acto de declaración de los testigos: JUAN CARLOS MARCANO BETANCOURT, MADERLING DE LOS ANGELES SUAREZ PARRA y de NORMA DEL VALLE TARIFE ALBORNOZ, promovidos por la parte demandada.
En fecha 23-01-2017 el Tribunal declaró desierto el acto de declaración de los testigos: DOUGLAS MORENO, DARWIN PRADO y WILMER PRADO, promovidos por la parte demandada, dejando constancia de la presencia de la Abg KONAHY RODRÍGUEZ, apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 24-01-2017 el Tribunal declaró desierto el acto de declaración de los testigos: INGRIMA SALAZAR, ANA MARÍA MORENO Y MARGARITA BARBOZA, promovidas por la parte demandada, dejando expresa constancia de la presencia de la Abg. KONAHY RODRÍGUEZ, apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 25-01-2017 el Tribunal declaró desierto el acto de declaración de los testigos: ANDRADE ROXENE, CLAUDIA GARCÍA y PEDRO BARRETO, promovidos por la parte demandada, dejando expresa constancia de la presencia de la Abg KONAHY RODRÍGUEZ, apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 26-01-2017 el Tribunal declaró desierto el acto de declaración de los testigos: MIRIAN ISABEL ABADUCO MEDINA y de WILLIAN JOSE ABADUCO, promovidos por la parte actora, dejando expresa constancia de la presencia de la Abg. KONAHY RODRÍGUEZ, apoderada judicial de la parte actora en el anuncio de la declaración del ciudadano: WILLIAN JOSÉ ABADUCO, y asistiendo a la declaración de la testigo: YENNY KATIUSKA SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.046.438, promovida por la parte actora y dejándose constancia de la presencia del Abg. LUÍS JIMÉNEZ, el cual ejerció su derecho a repreguntar a la testigo.
En fecha 26-01-2016 el Abg. LUÍS JIMÉNEZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana: NORLIN MEJÍAS consignó a través de diligencia, Poder Especial para actuar en este juicio y copia del Contrato de Préstamo a interés con garantía hipotecaria de primer grado a favor del Banco de Venezuela.
En fecha 30-01-2017 la representante judicial de la parte actora solicita al Tribunal se le conceda nueva oportunidad para la presentación de los testigos.
En fecha 30-01-2017 el Tribunal acordó la declaración de los testigos: MIRIAN ISABEL ABADUCO MEDINA y WILLIAN JOSÉ ABADUCO, promovidos por la parte actora para el segundo día de despacho siguiente.
En fecha 07-02-2017 el Tribunal declaró desierto el acto de declaración de los testigos: MIRIAN ISABEL ABADUCO MEDINA y de WILLIAN JOSE ABADUCO, promovidos por la parte actora.
En fecha 08-02-2017 la representante judicial de la parte actora solicita al Tribunal se le conceda nueva oportunidad para la presentación de los testigos.
En fecha 13-02-2017 el Tribunal acordó la declaración de los testigos: MIRIAN ISABEL ABADUCO MEDINA y WILLIAN JOSÉ ABADUCO, promovidos por la parte actora para el tercer día de despacho siguiente.
En fecha 21-02-2017 el Tribunal declaró desierto el acto de declaración de los testigos: MIRIAN ISABEL ABADUCO MEDINA y de WILLIAN JOSE ABADUCO, promovidos por la parte actora.
En fecha 24-02-2017 el Tribunal dejó expresa constancia que venció el lapso de Evacuación de Pruebas correspondiente al presente juicio.
En fecha 22-03-2017 el Tribunal dejó expresa constancia que venció el término para la presentación de Informes en el correspondiente al presente juicio de Cumplimiento de Contrato por Daños y Perjuicios.
En fecha 22-03-2017 el apoderado judicial de la parte demandada presentó sus respectivos informes sobre el presente juicio.
Para decidir el tribunal lo hace de la siguiente forma:
CAPÍTULO II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA CONTIENDA DEL PRESENTE JUICIO:
El ciudadano CARLOS ALIRIO RODRÍGUEZ FRANCO, debidamente representado por la abg. KONAHY RODRÍGUEZ, demanda en fecha 04-08-2016 a la ciudadana: NORLIN MARIRROZ MEJÍAS PIRIZUELA, por el No cumplimiento del Contrato y Daños y Perjuicios Ocasionados derivados de la falta del cumplimiento del contrato de compra venta, realizado entre las partes en fecha 07-04-2015 por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Heres del Estado Bolívar, bajo el Documento N° 032, folios 99 al 103 Tomo 053, señala la actora que la demandada incumplió con la cláusula signada con el Ordinal Tercero (03) el precio pactado de Tres Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 3.800.000,00), y que el comprador se obligó a pagar al vendedor de la siguiente manera: 1.- Un anticipo por la cantidad de: Ochocientos Ml Bolívares (Bs. 800.000,00), y el resto lo cancelaría en un única letra en un lapso de 120 días, que en virtud de la perención del lapso para cancelar el resto de lo adeudado, habían transcurrido más de un (1) año desde la celebración del contrato y el lapso perentorio era de tres (3) meses para el cumplimiento de dicha obligación, y por último estima la demanda en un monto de: Seis Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 6.500.000,00), solicitando la condenatoria de la demandada al pago de esa cantidad.
Por su parte la ciudadana: NORLIN MARIRROZ MEJÍAS PIRIZUELA al momento de contestar la demanda, rechazó, negó y contradijo todos los alegatos formulados por la parte actora, señalando entre otras cosas que: …“que es falso que el Ciudadano CARLOS ALIRIO RODRÍGUEZ FRANCO, haya agotado todas las vías posibles y que hayan sido infructuosas todas las vías extrajudiciales, por cuanto yo hable con el (sic) diciéndole que hasta que él no me trajera la liberación de la hipoteca yo no le podía seguir cancelando lo acordado.” … Promoviendo como mecanismo de defensa contrademanda de Reconvención por daños morales, patrimoniales y perjuicios, por cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00).
En el caso de autos, se demanda el cumplimiento de un contrato que constituye el elemento fundamental de la presente acción, y en el cual aparecen derechos y obligaciones entre las partes contratantes, lo que le caracteriza como un contrato bilateral por sus recíprocas obligaciones, aun cuando es preciso señalar que en los contratos de opción a compra-venta lo que existe es una promesa. En este sentido, es oportuno señalar que la resolución o cumplimiento de los contratos sólo puede fundamentarse en causas específicas inherentes a ellos mismos, previstas en la ley, en la falta de cumplimiento de las modalidades especiales que establezcan los contratantes o en los actos de las partes tendientes a desconocer los efectos contractuales y las disposiciones de la ley que los regula; ya que admitir lo contrario implicaría cabal desconocimiento de la fuerza obligatoria de los contratos para las partes que en ellos intervienen y completo desacato de las disposiciones legales que rigen las convenciones entre particulares.
Ateniéndose este juzgador que el Contrato de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.133 del Código Civil Venezolano Vigente, es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico. Es preciso distinguir que tanto en los contratos de compra venta como en los contratos de opción a compra, existen algunas distinciones en relación a que uno solo existe una promesa y en el otro caso, la entrega y/o posesión del bien inmueble, en ambos casos están implícitos los elementos de: consentimiento, objeto y precio, por lo éste juzgador parte de la tesis que en ambos casos se producen los mismos efectos jurídicos negóciales, aunque en los contratos con opción a compra no existe la trasmisión u otro derecho real al comprador optante, lo que existe es una promesa de compra venta, considera este juzgador que las partes contratantes tienen las mismas obligaciones contractuales que cumplir.
En el presente caso los ciudadanos: CARLOS ALIRIO RODRÍGUEZ FRANCO y NORLIN MARIRROZ MEJÍAS PIRIZUELA, convinieron en constituir un contrato con opción de compra-venta, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno de una superficie aproximada de Siete Mil Novecientos Dos Metros Cuadrados con Cincuenta y Cinco Centímetros (7.902,55 Mts2), ubicado en la zona de ensanche de esta ciudad, en el sitio denominado Asentamiento Campesino 19 de Abril, por lo cual se hace necesario verificar si existe o no el incumplimiento alegado por el actor en el libelo de la demanda así como los daños y perjuicios alegado por el.
A tal efecto, este juzgador pasa a valorar todos los medios de prueba debatidos en el presente juicio, teniendo que la parte actora consigno como instrumento fundamental de su demanda anexo al libelo un contrato de opción a compra venta, suscrito entre ambas partes en fecha 07-04-2015 por ante la Notaría Pública Segunda, la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto es un documento publico y el mismo no fue impunagdo ni tachado por la contraparte, demostrativo del negocio jurídico allí pactado al igual que la compradora optante le había cancelado al hoy actor la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. 800.000,00), como anticipo por el negocio jurídico pactado y donde la prominente compradora se obligaba a cancelar al vendedor prominente el monto de Bs. 3.000.000,00 en un plazo de 120 días. Así se decide.
De acuerdo a los otros medios de prueba promovidos por la parte actora, se tiene que de la declaración de la ciudadana: YENNY KATIUSKA SÁNCHEZ, este Tribunal desecha su declaración por no coadyuvar a la resolución de la presente litis, aunado al hecho, de que no existe prueba alguna que guarde relación a la presente prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de procedimiento civil. Así se decide.
En lo que respecta a la Inspección Ocular como prueba documental presentada por la parte actora, este Tribunal por ser un documento público emanado del Juzgado Tercero del Municipio Heres, Primer Circuito del Estado Bolívar, este Despacho lo valora aun cuando el mismo solo deja constancia de la forma como se encontraba el inmueble al momento de la inspección y se pudo evidenciar que él mismo se encuentra en regulares condiciones de uso y habitabilidad y que la demandada no se encontraba en ese sitio.
En lo que concierne a las pruebas promovidas por la parte demandada y reconviniente tenemos que con la consignación de la copia certificada del contrato de Hipoteca en Primer Grado que pesa sobre el inmueble, a favor del Banco de Venezuela, consignada por la demandada, con lo cual se evidencia que el actor no actuó de buena fe, según documento registrado ante el Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, bajo el N° 2009-3026, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 299.6.3.6.72 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2009, de fecha 25-08-2011, cuya copia certificada consta en los folios del 109 al 131 de la presente causa, al cual este Tribunal le da todo el valor probatorio por ser un documento público y no haber sido objetado por la parte actora.
Sobre este particular se evidencia que existe un tercero que en este caso es el Banco de Venezuela, el cual tiene un interés directo sobre el inmueble objeto de este juicio, y el mismo debió ser tomado en cuenta al momento de que el ciudadano: CARLOS RODRÍGUEZ efectuara la negociación sobre el inmueble, porque considera este juzgador que si bien es cierto que el deudor constituyente conserva la plenitud de sus derechos sobre la cosa hipotecada, no es menos cierto, que esos derechos están limitados en virtud de que sobre bien inmueble pesa un gravamen a favor de un acreedor hipotecario (Banco de Venezuela), el cual en caso no poder o no querer cumplir la obligación asegurada, una vez exigible puede proceder a ejecutar su garantía hipotecaria.
Es preciso destacar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.877 del Código Civil, la hipoteca es considerada como un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación. De lo cual se infiere que el inmueble propiedad del deudor hipotecario (CARLOS RODRÍGUEZ), es la garantía que asegura el cumplimiento de su obligación a favor del Banco de Venezuela, y que en caso de incumplimiento de su obligación pudiera éste, solicitar la ejecución de la hipoteca, tal como lo determina el Primer Aparte del Artículo 1.899 ejusdem al establecer que el acreedor hipotecario puede trabar ejecución sobre la cosa hipotecada y hacerla rematar, aunque esté poseída por terceros, con lo cual pudiera resultar afectada la ciudadana: NORLIN MEJÍAS, aun cuando también existen normas jurídicas que le asisten para preservarle el derecho a la defensa. Así se decide.
Así las cosas, el demandante exige el cumplimiento de un contrato de opción a compra que constituye el elemento fundamental de la presente acción, y en el que aparecen derechos y obligaciones entre las partes contratantes, lo que le caracteriza como un contrato bilateral por sus recíprocas obligaciones; siendo oportuno señalar que la resolución o cumplimiento de los contratos sólo puede fundamentarse en causas específicas inherentes a ellos mismos, previstas en la ley, en la falta de cumplimiento de las modalidades especiales que establezcan los contratantes o en los actos de las partes tendentes a desconocer los efectos contractuales y las disposiciones de la ley que los regula; ya que admitir lo contrario implicaría cabal desconocimiento de la fuerza obligatoria de los contratos para las partes que en ellos intervienen y completo desacato de las disposiciones legales que rigen las convenciones entre particulares. Así tenemos que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone:
‘…En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…´
También el Código Civil, en el artículo 1.160 dispone:
‘…los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todos las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según equidad, el uso o la ley.
Por último se resalta lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil establece:
‘En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.
De las normas jurídicas antes transcritas, adecuándola al caso bajo análisis, se tiene que la parte actora exige que la demandada cumpla con su obligación del pago establecido entre ambos sin tomar en consideración primeramente su incumplimiento cuando ambas partes suscribieron el presente contrato, así las cosas evidencia este juzgador que el actor incumplió con lo preceptuado en la Cláusula Sexta del contrato de opción a compra que suscribiera con la ciudadana: NORLIN MEJÍAS, en lo relativo al Saneamiento, obligándose a cumplir el actor, a que: ..”Sobre el bien inmueble objeto de la presente negociación no pesa gravamen o medida de prohibición de enajenar y gravar”.(Negritas y subrayado del quien suscribe). Por lo que infiere el juzgador ateniéndose a las reglas de la sana crítica y máximas de experiencia sumado al valor probatorio que emerge del acervo probatorio cursante en auto, que fue el actor quien incumplió con su obligación del saneamiento establecido en la referida cláusula sexta del mencionado contrato objeto del presente juicio, por cuanto sobre el bien objeto del contrato que aquí se demanda pesa una hipoteca a favor de un tercero ajeno al juicio, lo que a todo evento representaría la imposibilidad de poder transferir en un momento determinado (lapso de los 120 días establecido en el contrato) un derecho de propiedad en este caso al promitente comprador (parte demandada) cuando ese derecho de propiedad esta sujeto a una garantía real como lo es la hipoteca antes referida, supuesto este, que hace a todas luces improcedente la pretensión de la parte actora tal y como será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DE LA RECONVENCION.
En atención a la reconvención propuesta por la demandada ciudadana Norlin Marirroz Mejias antes identificada por daños morales y patrimoniales contra el ciudadano Carlos Alirio Rodríguez Franco, quien aquí decide estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
La reconvención, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él, la reconvención, es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propia, y pudo haber sido intentada en juicio separado.
Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº RC.00773 dictada en fecha 15 de noviembre de 2005 (Expediente Nº 05-386), con respecto a la reconvención estableció lo siguiente:
“... En base a las anteriores consideraciones, la Sala concluye que la reconvención representa una demanda nueva y constituye una segunda causa, que como ya se dijo, aunque deducida en el mismo juicio que la primera tiene vida, autonomía y cuantía propia, además, el legislador estimó conveniente que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, por constituir una acción autónoma, con cuantía propia y que debe cumplir los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ...”.
Observa este Juzgador que los elementos constitutivos de la pretensión contenidos en la reconvención están orientados en exigir unos supuestos daños patrimoniales y morales ocasionados por el actor en detrimento de la parte accionada quien exige como pago el monto de diez millones de bolívares, al respecto el Tribunal trae a colación lo siguiente:
El concepto de daño es claro, quien produce un daño debe repararlo o como señala el artículo 1.185 del Código Civil “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
En relación al Daño Moral, el mismo supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen valor principal en la vida del hombre, tales como son entre otros la paz, la tranquilidad, el espíritu, el honor, y los más sagrados afectos. Tiene un carácter resarcitorio y no punitivo ni ejemplar, y su cuantía no debe guardar necesaria relación con el daño de carácter patrimonial.
El autor Eloy Maduro Luyando en su Libro “Curso de Obligaciones” Derecho Civil III, lo define como:
“Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona o, como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. En relación con el daño moral la doctrina y la jurisprudencia se inclinan a afirmar que solo procede su reparación en materia extracontractual y no en todas las situaciones sino sólo en los casos de hechos ilícitos (artículo 1.196 del Código Civil).”
Se entiende por daño emergente “la pérdida experimentada por el acreedor en su patrimonio, derivada inmediatamente del incumplimiento culposo del deudor”; y el lucro cesante consiste “en el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber incurrido (sic) el incumplimiento”.
Asimismo el autor Eloy Maduro Luyando en su Libro “Curso de Obligaciones” Derecho Civil II, Tomo I, pag 160 nos señala que:
II. REQUISITOS DEL DAÑO.
Todo daño, sea cual fuere su clase, debe reunir determinadas condiciones para que pueda ser indemnizado, a saber:
1. Debe ser cierto.
(298) Esta primera condición del daño es muy compleja porque involucra una serie de caracteres, a saber:
El daño debe existir, es decir la victima debe haberlo experimentado y su existencia no puede ser hipotética.
“El acreedor debe demostrar” que su patrimonio ha sufrido un menoscabo, por ejemplo que una cosa se ha destruido, o que se ha deteriorado (daño emergente); o que ha sufrido una perdida como consecuencia directa del agente del daño, o de su contratante, por ejemplo, el actor a quien se le impide la entrada al escenario, y deja de percibir el precio de su trabajo (lucro cesante), la persona a quien se ha injuriado (daño moral) o quien ha perdido la vista como consecuencia de un accidente (pretium dolores)... Omissis...
De igual forma el autor Emilio Calvo Baca en su obra Derecho de las Obligaciones, Pag, 182 nos indica:
23. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
A. que el deudor incumpla todo o parte de la obligación o retarde su ejecución;
B. Que lo anterior le sea imputable a culpa o dolo, pues si se origina en el caso fortuito, no procede la indemnización;
C. Que la omisión del deudor, derive daño para el acreedor; “los daños hay que probarlos”, a excepción de la cláusula penal y
D. Que haya nexo causal entre el daño y el incumplimiento.
Así las cosas, y en congruencia con la doctrina antes copiada, tenemos que en el supuesto de reclamarse un daño sea cual fuere su clase (Daño emergente, Daño Moral o Lucro cesante) se hace necesario probar el daño y en el presente caso bajo análisis el actor reclama unos supuestos daños sin haber aportado elemento probatorio alguno que permita demostrar tales daños, es por lo que debe ser declarado en el dispositivo del presente fallo improcedente el reclamo de estos supuestos daños y en consecuencia sin lugar la reconvención propuesta por la parte demanda reconviniente. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar la presente Demanda de cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios interpuesta por el ciudadano CARLOS ALIRIO RODRÍGUEZ FRANCO, contra la ciudadana: NORLIN MARIRROZ MEJÍAS PIRIZUELA,. Así se decide.
SEGUNDO: Sin lugar la reconvención propuesta por la ciudadana NORLIN MARIRROZ MEJIAS PIRIZUELA contra el ciudadano CARLOS ALIRIO RODRÍGUEZ FRANCO.
Dado, firmado y sellado, en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.-
El Secretario,
Abg. Emilio Prieto.-
Seguidamente en esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó la presente sentencia.
El Secretario,
Abg. Emilio Prieto
JRUT/EPC.-
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