REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR


En el día de hoy, treinta de junio de dos mil diecisiete, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia constitucional en la presente ACCION DE AMPARO, se anunció el acto a las puertas del tribunal, encontrándose presentes por la parte accionante el ciudadano JIHAD CHAABAN SLEIT, asistido de los abogados JULIO CESAR DIAZ VALDEZ y LEONEL JIMENEZ CARUPE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrículas Nos. 146.634 y 10.820, respectivamente y por la parte accionada el ciudadano JORGE GALLAL YAUHARI JAOUHARI, asistido de la abogada ANNABEL RUIZ GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 26.777. Del mismo modo, se deja constancia que no se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público.

Seguidamente el Tribunal fija las pautas que regirán el dispositivo oral y siendo la oportunidad fijada para dictar el mismo en el presente proceso de amparo, este Juzgador procede a dictar su decisión conforme a las siguientes consideraciones:

El amparo constitucional es una acción extraordinaria cuyo objeto es reprimir las conductas, actos u omisiones de particulares o de órganos del Poder Público que violen o amenacen violar derechos constitucionales. Es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas.

Ahora bien, revisadas las actas procesales y hecha una pormenorizada lectura del libelo y sus recaudos, de los alegatos hechos por las partes intervinientes, de las pruebas aportadas por las mismas, así como de la opinión emitida por el Fiscal del Ministerio Público, de la cual comparte este Juzgador parcialmente su criterio en cuanto a los señalamientos contenidos en los literales a) y b) y por tal motivo, este Tribunal encuentra:
La parte accionante funda su pretensión en la presunta violación del derecho de igualdad y no discriminación, derecho a la información, a la defensa, a asociarse con fines lícitos de lucro y a la propiedad contemplados en los artículos 21, 28, 49, 52 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto al derecho de igualdad y a la no discriminación contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal observa que dicha norma establece la igualdad social que debe prevalecer en los diferentes tipos de personas o grupos a fin de evitar que sean discriminados, marginados o vulnerados en sus derechos y deberes.

El accionante en amparo alega que el ciudadano Jorge Gallal Yauhari Joauhari, en su condición de Presidente-administrador del Grupo Dental Yauhari, C.A., le ha impedido el acceso tanto a la sede fiscal de la sociedad como a sus equipos, libros y documentos y se niega a celebrar la asamblea ordinaria de accionistas, considerando que tal conducta es privilegiada, desigual y discriminatoria contra su persona, quien estatutariamente tiene las mismas facultades que el presunto agraviante.

Del criterio jurisprudencial asumido por la Sala Constitucional se desprende que el derecho de igualdad es un derecho intrínseco mediante el cual se garantiza a los ciudadanos el paralelismo que debe existir entre ellos.

Dentro de una sociedad mercantil existen deberes y derechos que están claramente establecidos en las leyes especiales que controlan la materia, tales deberes y derechos comprenden la condición en que debe estar cada uno de los socios de esa compañía; en el caso que se presenta se observa de las cláusulas del contrato de venta de acciones de fecha 28/08/2013 a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES S.R.R., C.A., representada por el ciudadano Jihad Chaaban Sleit, que la referida sociedad mercantil adquirió el 50% de las acciones que conforman la empresa mercantil Grupo Dental Yauhari, C.A. y lo coloca en igualdad de condiciones frente al otro socio ciudadano Jorge Gallal Yauhari Jaouhari.

Así pues, al tener el accionante, como representante de la empresa Inversiones S.R.R. C.A., y como vicepresidente del Grupo Dental Yauhari, C.A., los mismos derechos como socio y las mismas atribuciones y facultades como directivo, puede ejercer los medios idóneos que le confiere la Ley para exigir la rendición de cuentas e incluso convocar la Asamblea Ordinaria de Accionistas a que hubiere lugar, sin embargo, no observa este Juzgador de las actas procesales que el accionante haya hecho uso de esos medios legales.

Desde el momento mismo en que el accionante tiene acceso a las instalaciones de la empresa puede en igualdad de condiciones ejercer sus derechos de la misma manera en que lo hace su socio con quien comparte las mismas responsabilidades y atribuciones, por lo que considera quien suscribe este fallo que no existe violación alguna al derecho de igualdad a que se refiere el ciudadano Jihad Chaaban Sleit contenido en el artículo 21 de nuestra Carta Magna.

De acuerdo con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que proceda la acción por esta causa debe existir una amenaza que sea válida y por cuanto no existe esa amenaza, a juicio de quien suscribe este fallo, no hay violación, ni amenaza de violación al derecho de igualdad que alega el presunto agraviado, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de protección al derecho de igualdad y a la no discriminación contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a la violación al derecho a la información contenido en el 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el derecho que tienen las personas de acceder a la información que reposen tanto en registros públicos como privados y de pedir ante el tribunal competente que los datos que contengan dichos registros sean debidamente actualizados, rectificados o destruidos, si los mismos le ocasionan daños a sus derechos.

El accionante en amparo alega que el ciudadano Jorge Gallal Yauhari Joauhari, en su condición de Presidente-administrador del Grupo Dental Yauhari, C.A., le ha impedido el conocimiento de los libros y la documentación del ejercicio económico y ha incumplido su obligación de presentarle los estados financieros exponiendo tanto a su representada Inversiones S.R.R., C.A., como accionista, como a él en su condición de vicepresidente de la empresa Grupo Dental Yauhari, C.A. a sufrir solidaria e involuntariamente ante la administración tributaria por la presunta comisión de ilícitos formales, materiales y penales, por desconocer si los actos de administración y control cumplen con las normas tributarias.

Es criterio jurisprudencial que las personas tienen derecho a conocer los posibles registros de su persona y/o bienes y tienen derecho a acceder a la información veraz del registro de parte de la persona que lo realiza o ejecuta ya que ella es quien guarda esa información.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que a los folios 66 al 86, cursa solicitud de inspección ocular presentada por el ciudadano Jihad Chaaban Sleit, por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar la cual se llevó a cabo el día 25/05/2017 y en la que se dejó constancia expresa de que el presidente de la sociedad mercantil Grupo Dental Yauhari, C.A., permitió el acceso del accionante a la sede social de la compañía pero negándose a mostrar los libros de contabilidad de la sociedad y a preservar los intereses, acciones, documentos, títulos y otros.

Ahora bien, comoquiera que el derecho que se alega infringido por el presunto agraviante consiste en el derecho constitucional a la información, este tribunal por cuanto observa del acta de inspección ocular que el presunto agraviante se negó a mostrar los libros de contabilidad de la sociedad para que el accionante fuera informado acerca de aquellos datos que pudieran constar en los registros de dichos libros y documentos sobre su persona o sus bienes y siendo que la Ley le permite solicitar información tanto de un ente de derecho público como privado, este Juzgador considera que lo peticionado por el accionante en su condición de representante de la sociedad mercantil Inversiones S.R.R., C.A., y en su condición de vicepresidente de la empresa Grupo Dental Yauhari, C.A., es PROCEDENTE en cuanto a que sea permitido el acceso a los equipos, libros y documentos pero no a una rendición de cuentas, toda vez que, como se dijo anteriormente, éste puede acceder a la información y a los datos que existan sobre sí mismo o sobre sus bienes en los registros que llevan la empresa Grupo Dental Yauhari, C.A. y a conocer qué uso le va a dar el colector de esos datos a esa información.

En su escrito de solicitud de amparo el accionante de igual forma señala que tiene derecho a inspeccionar la contabilidad de la sociedad, a pedir información sobre la marcha de las operaciones sociales, a consultar los libros de la sociedad principales o auxiliares, de actas, de los administradores y estar en conocimiento del valor de sus acciones, al desarrollo de los negocios sociales, el éxito o fracaso de la administración de la empresa, la verdad o falsedad de las declaraciones que informa el directorio, la exactitud o inexactitud de los balances sociales, constituyendo la pretensión señalada en este párrafo una solicitud de rendición de cuentas, a juicio de quien suscribe este fallo. La rendición de cuentas es un juicio autónomo que debe llevarse conforme a los lineamientos exigidos por el legislador en el Código de Comercio y el Código de Procedimiento Civil y no por la vía del amparo constitucional.

Advierte este Juzgador que en la cláusula décimo novena del acta constitutiva de la compañía anónima Grupo Dental Yauhari, C.A., están contenidas todas las atribuciones conferidas tanto al Presidente como Vicepresidente de dicha sociedad mercantil cuyas funciones pueden ser ejercidas de manera conjunta o separada, por lo que mal puede el querellante pedir por esta vía que se le rinda cuentas de las actuaciones administrativas y contables de la empresa. Resultando por tal motivo IMPROCEDENTE esta pretensión.

En consecuencia, se declara PROCEDENTE la solicitud de protección al derecho a la información contenido en el artículo 28 de nuestra Carta Magna en cuanto a que sea permitido por parte del ciudadano JORGE GALLAL YAUHARI JOAUHARI, en su carácter de Presidente-administrador de la sociedad mercantil GRUPO DENTAL YAUHARI, C.A., al ciudadano JIHAD CHAABAN SLEIT, en su carácter de presidente de la socia INVERSIONES S.R.R., C.A. y en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil Grupo Dental Yauhari, C.A. a los equipos, libros y documentos de dicha sociedad mercantil e IMPROCEDENTE la pretensión de que se le rinda cuentas en los términos expuestos por el accionante por la vía especial de amparo. Se ordena al accionado ciudadano Jorge Gallal Yauhari que le permita al accionante ciudadano Jihad Chaaban Sleit el acceso inmediato a los libros, registros, equipos, documentos que pertenecen a la sociedad Grupo Dental Yauhari, C.A. Así se decide.

En cuanto a la vulneración del derecho a la defensa contenido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé el derecho que tienen las personas a defenderse de cualquier investigación que se inicie contra ella, en cualquier estado y grado del proceso, de acceder a las pruebas y disponer de todos aquellos medios que les sea posible obtener para la mejor defensa de todos sus derechos.

El accionante en amparo alega que al privársele el acceso a la sede social, el derecho a la información y de la presentación de los estados financieros, tanto su representada Inversiones S.R.R., C.A., como su condición de vicepresidente del Grupo Dental Yauhari, C.A., están quedando absolutamente indefensos por cuanto están siendo impedidos de conocer la realidad contable y financiera del patrimonio social de la mencionada empresa Grupo Dental Yauhari, C.A. y por ende, impedidos de defender la mitad del patrimonio social que le pertenece en caso de que sea necesario.

De acuerdo al criterio reiterado de la Sala Constitucional, en este caso, no existe vulneración del derecho a la defensa alegado por el presunto agraviado por cuanto no se evidencia de autos que se haya realizado procedimiento alguno, ni judicial, ni administrativo que menoscabe los derechos del querellante o su representada a defenderse por presuntas investigaciones que se hayan realizado o se estén realizando acerca de él o de sus bienes.

Por otro lado, puede apreciar este Juzgador de la lectura hecha al libelo de solicitud de amparo que el presunto agraviado basa su pretensión en un hecho futuro e incierto que no es posible dirimir ni por este medio ni por ningún otro ya que los actos futuros no son considerados como ciertos sino como supuestos no ocurridos que ni siquiera se sabe si pueden llegar a ocurrir o no.

De manera que, dicha pretensión está incursa en la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no están dados los supuestos de la norma in comento. En consecuencia, se declara INADMISIBLE esta pretensión, con fundamento en la citada norma de amparo constitucional. Así se decide.

En cuanto al derecho a asociarse con fines lícitos de lucro contenido en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el derecho que tienen las personas de asociarse con otras para conformar sociedades con fines lucrativos y el Estado está obligado a colaborar con el buen funcionamiento de este derecho constitucional.

El accionante en amparo alega que cuando el ciudadano Jorge Gallal Yauhari Joauhari, en su condición de Presidente-administrador del Grupo Dental Yauhari, C.A., se niega abusiva y arbitrariamente a informar, a presentar informes y documentos de su gestión y hasta impedir el acceso a la sede social de su representada se está erigiendo como único dueño de la sociedad y está vulnerando la libertad constitucional de asociación al convertirse en la práctica en el único dueño y administrador, ignorando los derechos de su asociado y sus obligaciones como administrador, ya que en una sociedad, cuando un administrador accionista se convierte en único dueño de la misma, no hay sociedad.

Al respecto, advierte este Juzgador que no hay violación del derecho a asociarse con fines lícitos de lucro por cuanto no consta en las actas procesales prueba alguna que produzca un indicio en este sentenciador de que el presunto agraviante haya ejercido en contra del supuesto agraviado alguna actuación que menoscabe o vulnere sus derechos a asociarse con alguien.

Por otro lado, observa este Juzgador que al delatar la presunta violación del derecho a asociarse el mismo se fundamenta en una posible rendición de cuentas y como se dijo en párrafos anteriores, no es posible que por medio de la vía especial de amparo constitucional se produzca la rendición de cuentas de todas las actividades o movimientos relacionados con la empresa.

El ciudadano Jihad Chaaban Sleit, en su condición de representante legal de Inversiones, S.R.R., C.A., socia del Grupo Dental Yauhari, C.A. y en su condición de Vicepresidente del referido Grupo Dental Yauhari, debe agotar la vía ordinaria correspondiente a los fines de prever los posibles ilícitos tanto en las contrataciones laborales como en el ámbito tributario ejecutados por el Presidente Jorga Gallal, relacionado con la administración del Grupo Dental Yauhari, lo que no puede entenderse como cercenarse el derecho de asociarse libremente sino como un exceso en su función de Presidente-administrador de facto.

Ahora bien, la Sala Constitucional pacíficamente ha expuesto su criterio vinculante respecto de que la acción de amparo no puede sustituir los mecanismos judiciales ordinarios que están previstos en nuestro ordenamiento jurídico, salvo que el accionante justifique la urgencia de acudir al amparo dadas las circunstancias concretas que rodean la supuesta vulneración de su situación jurídica, por tanto, en virtud de no haber justificado el presunto agraviado la vía del amparo y no haber agotado la vía ordinaria que corresponde al presente caso, se declara INADMISIBLE la solicitud de protección de este derecho constitucional, con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

En cuanto a la violación al derecho a la propiedad contenido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho de propiedad que tienen las personas, de poder disponer, usar, gozar y disfrutar de sus bienes con libertad pero con las debidas contribuciones, restricciones y obligaciones que impone la ley sobre ese derecho.

El accionante en amparo alega que su representada Inversiones S.R.R., C.A., es accionista y co-propietaria de los bienes y derechos que integran el patrimonio del Grupo Dental Yauhari, C.A. y por tanto no puede ser privada de sus derechos a tener acceso a la sede social donde se encuentran sus bienes y derechos, a conocer y ser informada sobre los informes, libros y documentos, sobre la administración de los mismos, es decir, al uso, goce, disfrute y disposición de lo suyo.

El legislador ha establecido en el artículo 545 del Código Civil el derecho de propiedad como la oportunidad legal de poder usar, gozar y disponer libremente de la cosa que detenta una persona, natural o jurídica, entendiéndose este derecho como una facultad exclusiva de esa persona sobre dicha cosa. Sin embargo, de acuerdo con el criterio asumido por la Sala Constitucional, este Juzgador considera que el derecho a la propiedad tiene mucha amplitud en su concepto y no se limita solamente al derecho de que una persona sea dueña de bienes inmuebles sino también de otros bienes dentro de los cuales se encuentran bienes muebles. Es a través del derecho a la propiedad que una persona, sea natural o jurídica, puede disponer y acceder al uso, goce y disfrute de esos bienes sin que le sea impedido legalmente; la norma constitucional contenida en el artículo 115 prevé que solo por causa de utilidad pública o interés social puede cesar ese derecho de propiedad a través de la expropiación y ello previamente declarado mediante sentencia definitivamente firme y habiéndose hecho un pago oportuno como justa indemnización al derecho de propiedad del que dispone esa persona.

Por tal motivo, considera quien suscribe el presente fallo que no se le puede limitar al accionante el uso, goce, disfrute y disposición de los bienes que fueron adquiridos por él, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Inversiones S.R.R., C.A., como socia de la empresa Grupo Dental Yauhari, C.A., sino que tiene derecho a acceder libremente a todos los bienes sobre los cuales recae su derecho de propiedad considerando que dicho acceso está enmarcado dentro de sus atribuciones como socio en la referida sociedad.

En consecuencia, la pretensión alegada por el ciudadano Jihad Chaaban Sleit en cuanto a que sea protegido su derecho de propiedad, se declara PROCEDENTE y ordena al ciudadano JORGE GALLAL YAUHARI JOAUHARI, en su carácter de Presidente-administrador de la sociedad mercantil GRUPO DENTAL YAUHARI, C.A., que permita el libre acceso del ciudadano JIHAD CHAABAN SLEIT, como presidente de INVERSIONES S.R.R., C.A. y en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil Grupo Dental Yauhari, C.A., a las instalaciones de la referida sociedad mercantil Grupo Dental Yauhari, para el uso, goce, disfrute y disposición de todos los bienes que conforman dicha sociedad. Así se decide.

No hay especial condena en costas, dada la naturaleza del fallo.

La publicación in extenso de este fallo se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la presente fecha.

El Juez Provisorio,


Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.

La parte presuntamente agraviada y sus abogados asistentes,


La parte presuntamente agraviante y su abogada asistente,


El Secretario,



JRUT/.-