REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 29 de junio de 2017
205º y 156º
Admitida como fue la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA DE INMUEBLE interpuesta por la ciudadana MARILIN JIMENEZ RENGIFO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 84.606 y de este domicilio, quién actúa en sus propios derechos y debidamente asistida por la abogada ASTRID CAROLINA ESPINAL, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 258.790, contra los ciudadanos MARXENIS CAROLINA ROJAS SALGES y ARTURO GUSTAVO ESPAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.439.359 y V-12.190.940 respectivamente, ambos de este domicilio y vista la solicitud de medidas cautelares descritas en el libelo de demanda, el Tribunal a fin de pronunciarse en cuanto a la procedencia de esas medidas advierte:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:
“…Las medidas establecidas en éste Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”.
De la norma antes transcrita se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris y, la presunción grave del concomitante riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
(Negrilla nuestra)
Observa quien aquí suscribe, que toda medida cautelar debe llenar los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es el Periculum in Mora (el peligro de infructuosidad) y el Fumus Bonis Iuris (presunción grave del derecho que se reclama). Para el decreto de las medidas preventivas, deben valorarse las circunstancias de hecho y los fundamentos jurídicos necesarios; el Juez estudia las probabilidades sobre el derecho alegado por las partes, y además efectúa juicios de valor, sobre los hechos al apreciar el peligro de infructuosidad (Periculum in Mora). De ello deviene que el decreto jurisdiccional debe ser motivado, y no un acto de mera discrecionalidad.
Nuestro Máximo Tribunal, ha reiterado que las medidas preventivas pueden ser solicitadas y decretadas en cualquier estado y grado de la causa, como lo establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siendo además necesario que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra, siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, supuestos éstos que el Juez debe examinar si consta en autos para poder decretar o negar la medida preventiva solicitada. Además debe el Juez examinar si están o no dados los supuestos de procedencia exigidos por los artículos 585 y 588 ejusdem, o sea, el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y la presunción de esas circunstancias y del derecho reclamado, para entonces pronunciarse decretando o negando las medidas solicitadas (…)” (Sentencia Sala de Casación Civil de fecha 14 de Abril de 1999, con ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Oscar R. Pierre Tapia. Abril 1999. Tomo 4).
En el caso de autos, y en relación a la presunción del buen derecho -fumus boni iuris- y el Periculum in mora y revisados los recaudos anexos a la demanda y que sin tal apreciación se considere como valoración alguna que trastoque el fondo de lo aquí controvertido, se desprende de dichos anexos la existencia del derecho reclamado a través del contrato presuntamente celebrado entre los ciudadanos MARILIN JIMENEZ RENGIFO parte accionante con los ciudadanos MARXENIS CAROLINA ROJAS SALGES y ARTURO GUSTAVO ESPAÑA parte demandada es lógico entonces, que se decrete las medidas solicitadas por la parte actora, como medidas precautelativas.
Ahora bien, señalado lo anterior y cumplidos como han sido los requisitos exigidos en las normas arriba señaladas en cuanto a la Medida Cautelar solicitada, este Tribunal considera que se encuentran satisfechos los requisitos para decretar la prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo, sobre un inmueble de las siguientes características: NORTE: Con fachada principal del Edificio; SUR: Con Apartamento de Consejería Y fachada posterior del edificio; ESTE: Con el lateral del edificio, y OESTE: Con calle de entrada y pasillo de circulación; ubicado en el Conjunto Residencial Marhuanta, Torre Bambú, Planta Baja 1, situado en la Avenida Humboldt, Parroquia Catedral de esta Ciudad, dicho inmueble se encuentra debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario de esta ciudad en fecha 05 de abril de 2006 y anotado bajo el Nº 23, Tomo 2, protocolo primero, segundo trimestre del referido año.-
Así las cosas, tenemos que la solicitante aporta suficientes elementos de convicción que puedan conducir a este Jurisdicente al posible decreto de la medida solicitada cumpliendo en forma concurrente con los dos requisitos antes transcrito los cuales se hacen necesarios para que sea decretada como en efecto lo hace; medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el referido inmueble antes señalado. Para la práctica de dicha medida, se ordena oficiar lo conducente a la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Heres del Estado Bolívar. Líbrese oficio.-. Así se decide. Líbrese oficio.-
El Juez Provisorio,
Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo.-
El Secretario,
Abg. Emilio Prieto Carvajal.-
JRUT/EP/luis.-
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