REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
El día 03/04/2017 fue admitida por este tribunal demanda de NULIDAD DE CONTARTO intentada por el ciudadano JOSE GREGORIO NAZARETH MONTORO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.182.769 y de este domicilio, debidamente asistido por las abogadas NAYLETH J. ROMERO BLOHM y SANDRA E. RAMIREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.747 y 147.342 respectivamente, contra los ciudadanos MARIA ANGELA ROMERO AVILA, FELIPA ILEANA COFFIL DE MONTORO y EDEN LINE SILVA TABARES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.049.510, V- 943.729 y V- 15.967.673 respectivamente todos de este domicilio, ordenándose la citación de los co-demandados.
Ahora bien quién aquí suscribe observa, que la presente causa ha estado paralizada por falta de impulso procesal por parte de los interesados, desde el día 03/04/2017 hasta la presente fecha (26/06/2017), vale indicar por mas de un (01) mes.-
Así las cosas, hecha la relación y analizado exhaustivamente el presente asunto este juzgador pasa a pronunciarse sobre la perención de la siguiente manera:
La perención es un modo de extinguir la relación procesal al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. La perención de la instancia es una institución netamente procesal y constituye uno de los medios de terminación del proceso distinto a la sentencia.
El artículo 267 en su ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, Sala de Casación Civil, resolvió que: “… la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia (...) quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley ..." y que "... deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, (…) de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia …”
De la norma parcialmente transcrita así como de la jurisprudencia antes señalada se observa que el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, está dirigido a sancionar el incumplimiento, por la parte actora, de los deberes que le impone la Ley para lograr la citación del demandado y por su carácter punitivo es de aplicación restrictiva.
En este caso se observa que en fecha 03/04/2017 se admitió la presente demanda y hasta la presente fecha, vale decir, 26/06/2017 transcurrió holgadamente el lapso previsto en el citado artículo 267.1 de la ley adjetiva civil sin que el demandante hubiere cumplido con la carga de poner a disposición del Tribunal los medios materiales necesarios para practicar la citación de los co-demandados como lo prevé el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial.
Por todos los razonamientos antes expuestos y aunado al principio constitucional que establece “Que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles, este tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, contemplada en el ordinal 1° del artículo 267, del Código de Procedimiento Civil y, consecuencialmente, se declara EXTINGUIDO este proceso. Así se decide; Archívese el expediente. Remítase mediante oficio estas actuaciones a la oficina del archivo judicial del estado Bolívar a los fines de su mejor resguardo.-
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,
DR. JOSÉ RAFAEL URBANEJA TRUJILLO.-
El Secretario,
ABG. EMILIO PRIETO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30a.m.)
El Secretario,
ABG. EMILIO PRIETO.
JRUT/EP/luis.-
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