REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 15 de Abril de 2016
204º y 155º
Vista la anterior diligencia de fecha 14/06/2017 suscrito por el abogado José Ángel Ramírez Cabezo, inscrito en el instituto de previsión social del abogado según matricula Nro. 60.318 y de este domicilio mediante la cual solicita se admita la presente demanda, el tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción estima necesario determinar previamente la competencia de este juzgado para conocer la misma y lo hace de la siguiente forma:
El día 01/06/2017 fue presentado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la presente Acción por Cumplimiento de Contrato interpuesto por Servicios Orinoco C.A., en contra de OIV-TOCOMA identificado en autos.
La parte actora señala de forma sucinta en su libelo que:
(…) mi representada: SERVICIOS ORINOCO C.A., Rif. J- 29686595-7 suscribió un contrato con el consorcio OIV TOCOMA asociación temporal de empresas constituidas conforme documento inscrito …Omissis… por el monto de UN MILLON CUATROSCIENTOS MIL TRESCIENTOS DOCE DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA CENTIMOS DE DÓLAR (USS 1.450.312,50), por concepto de servicios con camiones mezcladores, los cuales prestaba servicio mi representada al referido consorcio; en atención a la presente negociación se estableció que el contratista contratado (SERVICIO ORINOCO C.A. Rif J-29686595-7) se le retendría en garantía laboral el diez (10 %9 por ciento del monto contratado, es decir, la suma de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL TREINTA Y UN DOLARES CON VEINTICINCO CENTAVOS DE DÓLAR AMERICANOS ( USS 145.031,25). La retención por concepto de garantía laboral valorada en el monto supra referido, no ha sido reintegrada en su totalidad por el referido consorcio…
Finalmente solicita el accionante de autos que la parte demandada reconozca o sea condenada por este tribunal a ejecutar su obligación en los siguientes términos;
PRIMERO: en reintegrarle a mi poderdante: SERVICIOS ORINOCO C.A., Plenamente identificada supra, la suma de: CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL TREINTA Y UN DOLARES CON VEINTICINCO CENTAVOS DE DÓLAR AMERICANOS ( USS 145.031,25) por concepto de la retención de garantía laboral causada en el contrato de servicios suscrito por ambas. (…)
En atención a lo señalado por la parte actora el tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias (…)”.
La distribución de la competencia se hace por la ley en el modo que se considera más oportuno para la buena marcha de la función jurisdiccional y por esa razón es inderogable (art. 6 Código de Procedimiento Civil); solamente en los límites en que la ley ha querido dar lugar a la consideración de la mayor comodidad de las partes éstas pueden ponerse de acuerdo para derogar el orden legal.
Asimismo, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…La competencia por la materia se determinará por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan...”
Así las cosas, en el caso que nos ocupa, tenemos que se trata de una demanda de cumplimiento de contrato donde se constata del libelo de demanda que los elementos constitutivos de la parte actora están orientados en exigir de la parte demanda el pago de; “la suma de: CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL TREINTA Y UN DOLARES CON VEINTICINCO CENTAVOS DE DÓLAR AMERICANOS ( USS 145.031,25) por concepto de la retención de garantía laboral causada en el contrato de servicios suscrito por ambas”, siendo así las cosas, tal supuesto permite entender quien aquí decide que la pretensión del accionante se contrae en el pago o cumplimiento de una “garantía laboral” por lo que deben ser los tribunales especiales en la materia laboral quienes deben conocer de la presente demanda, en razón de ello resulta forzoso para este juzgador declarar en el dispositivo del presente fallo la incompetencia de este tribunal para conocer de la presente demanda por razón de la materia. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por razón de la materia para la sustanciación, conocimiento y decisión del presente asunto y, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a quien se ordena remitir las presentes actuaciones mediante oficio una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase el presente asunto en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la sala de este despacho, en Ciudad Bolívar, a los quince (15) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
El Secretario,
Abg. Prieto Emilio.-
JRUT/EP.
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