REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2016-000025
ASUNTO : FP11-N-2016-000025


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE RECURRENTE: Ciudadano DARWIN SUAREZ COTUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.987.718.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadano FELIX MARQUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inprebogado bajo el Nro. 224.846.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ.

BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: Sociedad Mercantil SURAL, C. A, de este domicilio, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el dìa 17/09/1975, bajo el Nro. 8, Tomo 2º Sgdo., con la denominación Aluminio del Orinoco, S. A, denominación que fue cambiada por Suramericana de Aleaciones Laminadas, C. A, según documento inscrito en la mencionada Oficina de Registro, el día 09/10/1975, bajo el Nro. 22, Tomo 1- A, y por la que actualmente tiene según documento inscrito en la referida Oficina de Registro, el día 28/01/1987, bajo el Nro. 64, Tomo 19-A Sgdo. y posteriormente inscrita por ante el Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Guayana, el día 20/11/1997, bajo el Nro. 41, Tomo A-61, Folios 272 al 281.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO N° 2015-00722, DICTADO EN FECHA 16/12/2015 POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.

Antecedentes
En fecha 30/05/2016, el ciudadano DARWIN SUAREZ COTUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.987.718, debidamente asistido por el ciudadano FELIX MARQUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inprebogado bajo el Nro. 224.846, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Coordinación Laboral de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 2015-00722, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, en fecha 16/12/2015; asignándosele de manera informática a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien le dio entrada y lo admitió en fecha 07/06/2016 de conformidad con lo dispuesto en Sentencias Nº 46, 47 y 48 de fecha 15/03/2012 emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se acogieron los criterios vinculantes emitidos por la Sala Constitucional concluyéndose que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, y que este nuevo régimen competencial tiene aplicación efectiva independientemente de la fecha en que fue fijado, de conformidad con el numeral 1 del artículo 76, y 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso, ordenándose en consecuencia librar las respectivas notificaciones de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Alegatos de la Parte Recurrente

La parte recurrente en el CAPITULO II del escrito contentivo del Recurso de Nulidad, titulado ANTECEDENTES señala lo siguiente:…Comencé a prestar mis servicios para la Sociedad Mercantil SURAL C. A, el día 07/04/2008, desempeñando el cargo de OPERADOR DE CASTING, percibiendo como un salario diario de CIENTO VEINTICUATRO BOLÌVARES CON 32/100 (Bs. 124,32).

En fecha 03/03/2014 la entidad de trabajo SURAL C. A, interpuso formal solicitud de calificación de falta solicitando autorización para despedirme por ante la Inspectorìa del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, alegando vía de hecho, cuando lo cierto es que era una protesta pacifica sin alteración del orden interno ni externo por justa reclamación de los derechos de los derechos de los trabajadores, y su representación SINDICAL, que se presento debidamente a la entidad de trabajo.

Se precisa, que, en auto Nº 014-00086 de fecha 13/03/2014 la ciudadana Abogada, MILAGROS CARDENAS, en su condición de Inspectora Jefe del Trabajo Alfredo Maneiro plantea la INHIBICIÒN de la causa ante la coordinación del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, zona Guayana, aduciendo que subsisten las causales de INHIBICIÒN prevista en el numeral 2 del articulo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). Tal INHIBICIÒN fue admitida mediante auto de fecha 17/03/2014, donde se decide la INHIBICIÒN de todas las salas del órgano administrativo, con asignación de la causa en auto de fecha 18/03/2014 a la Coordinación Nor-Oriental. En este orden, se acuerda remitir el expediente ut supra identificado a la Inspectora del Tigre Estado Anzoátegui, el mismo fue admitido mediante auto de fecha 20/03/2014, con e l mismo numero de Expediente de salida o remisión, esto es, Nº 024-2014-01-00169, sobre dicha causa se me libro BOLETA DE CITACIÓN respectiva.

El procedimiento avanzo hasta el estado de sentencia, cuando en fecha 12/02/2015, el Inspector del Trabajo JUAN LOPEZ GUAICA, planteo formal inhibición de la causa. Acordada como fue la indicada inhibición el expediente es remitido a loa Inspectora del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, quien lo remite a la Dirección General de Participación en el Proceso Social del Trabajo y Relaciones Laborales. En fecha 03/09/2015 la referida Dirección General remite el expediente a la Inspectora del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, conjuntamente con otros expedientes relativos a calificaciones de falta de otros trabajadores y dirigentes sindicales (folio 170 y sig. del Exp..

Recibido como fue el expediente y dado el avocamiento respectivo de la Inspectora del Trabajo MILAGROS CARDENAS al conocimiento de la causa, en fecha 15/12/2015, la Inspectora del Trabajo Alfredo Maneiro dicto PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2015-00722, DECLARANDO con LUGAR la calificación por vía de hecho, y en consecuencia autorizo a la entidad de trabajo SURAL C. A, para despedirme.

Igualmente, la parte recurrente en el CAPITULO CUARTO titulado DE LOS VICIOS DE NULIDAD, contenido en el escrito libelar, señala lo siguiente:…Ciudadana abogada MILAGROS CARDENAS, en su condición de Inspectora Jefe del Trabajo Alfredo Maneiro con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, se INHIBIÒ, alegando las causales previstas en el numeral 2 del articulo 36 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (en lo adelante solo LOPA), esto es: 2. Cuando tuvieren amistad intima o enemistad manifiesta con cualquiera de las personas interesadas que intervengan en el procedimiento. Tal INHIBICIÒN fue declarada CON LUGAR mediante auto de fecha 17/03/2014, que riela a los folios 20 y 21 del expediente in comento.

Ahora bien, la INHIBICIÒN de la causa en cuestión refiere que la ciudadana Inspectora del Trabajo MILGROS CARDENAS pierde competencia para decidirla, lo que permite inferir, que dicha causa no podrá retornar a la Inspectora del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, para ser continuada en cualquier etapa, o decidida, hasta tanto no se modifiquen las condiciones que legalmente exigieron para que fue conocida y decidida por otra Inspectora del Trabajo distinta a la de su origen, es decir la Inspectora MILAGROS CARDENAS, lo cual no ocurrió axial, pues, en el mas franco error inexcusable, en fecha 15/12/2015, la ciudadana MILAGROS CARDENAS, Inspectora del Trabajo Alfredo Maneiro, dicto PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2015-00722, DECLARANDO CON LUGAR la calificación de falta y la AUTORIZACION para despedirme, a pesar de estar consciente de su incompetencia manifiesta sobre dicha causa, violando lo previsto en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), en su numeral cuarto.

Todo lo anterior devela que la Providencia Administrativa impugnada se encuentra inficionada del vicio de nulidad absoluta por haber sido dictada por una autoridad incompetente, en virtud de que por vía de inhibición la había perdido, lo cual se encuadra en el articulo 36.4 LOPA, pues, no se evidencia en autos que la causal que produjo dicha inhibición haya cesado, siendo entonces lo correcto, que fuera otro INSPECTOR O INSPECTORA que profiera la providencia administrativa que ordeno mi despido injustificado, y no quien se encontraba inhibida de su conocimiento, en virtud de lo cual, solicito se sirva este Despacho declarar la nulidad absoluta de la providencia administrativa impugnada.

Del mismo modo, la parte recurrente en el CAPITULO CUARTO, contenido en el escrito libelar, denuncia el Vicio de Ilegalidad por Violación del Principio de Legalidad y el Debido Proceso, señalando lo siguiente:…Denuncio que el acto administrativo impugnado es violatorio del debido proceso, el principio de legalidad, y de los principios del derecho administrativo, en razón de que se aparto flagrantemente de la observación obligatoria del marco legal a que debe sujetarse todo acto emanado de la administración publica.
La violación del debido proceso se precisa concretamente en que, al ser decidida la causa por una funcionaria incompetente se vulnera una de las garantías que se desprende del debido proceso como es la de ser juzgado por su autoridad natural legalmente competente, lo cual no fue perfeccionado en el caso de autos.

Con base a todo lo expuesto, solicitamos que la providencia administrativa impugnada sea declarada nula de nulidad absoluta en la definitiva.

Finalmente, la parte recurrente en el CAPITULO CUARTO, contenido en el escrito libelar, denuncia el Vicio de Silencio de Pruebas, señalando lo siguiente:…Denuncio el presente vicio con fundamento en que, promoví la exhibición del documento intitulado ACTA del 25 de marzo de 2014, y como soporte de dicha promoción, promoví tal instrumental en copia simple que riela a los folios 77 al 82 del expediente administrativo, no obstante a ello, la Inspectora del Trabajo al momento de valorar dicha prueba, a pesar de que la empresa SURAL, C. A cumplió con la exhibición de la documental, la Inspectora del Trabajo NO APLICÒ LA CONSECUENCIA JURÌDICA TAZADA POR LA REFERIDA NORMA, vale decir, en el presente caso, siendo que se dio la exhibición de la documental (ACTA DEL 25 DE MARZO DE 2014) solicitada y conteniendo dicha documental la información suministrada en su copia simple (que promoví), el Órgano Administrativo del Trabajo, decidió silenciar la prueba al negarse a valorarla fundamentando su decisión en que ya había valorado (negativamente) tal prueba en la sección de pruebas documentales, lo cual es contrario a derecho en mi perjuicio, colocándome con esta actuación en un estado de franca indefensión por cuanto dicha prueba es directamente vinculada al hecho controvertido y, de haber sido valorada debidamente la decisión impugnada seria a mi favor, ya que pondría fin a la controversia totalmente ajustado a derecho. Vale decir, la documental silenciada es el ACTA DEL 25 DE MARZO DE 2014, en cuyo contenido ambas partes pactaron de manera vinculante no intentar o desistir de todas y cada una de las acciones administrativas, civiles y penales que alguno de los miembros, representantes, apoderados o trabajadores de alguna de ellas hayan intentado en contra de alguno de los miembros, representantes, apoderados o trabajadores de la otra y hacer las respectivas ampliaciones en las cuales se les libre de cualquier responsabilidad administrativa, civil, penal, por hechos, motivos o circunstancias ocurridas desde el 18 de noviembre de 2013 y hasta la suscripción de la presente acta. En síntesis, la Inspectora del Trabajo, silencio la prueba de exhibición de la documental referida alejada de las reglas y técnicas de valoración de la prueba violentando entre otros, el principio de la utilidad publica de la prueba.

Con base a los argumentos expuestos, solicito que la providencia administrativa impugnada sea declarada nula de nulidad absoluta por silencio de prueba…

Verificadas las notificaciones efectuadas a las partes intervinientes en el presente Recurso de Nulidad, por auto de fecha 24 de abril de 2017, se fijó como fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio el día veintidós (22) de mayo de 2017, a las 10:00 a. m., de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; sin embargo, con motivo del reposo de la Jueza.

Ahora bien, en fecha 28/06/2017, reanudado el despacho, el Tribunal dicto auto, a través del cual se reprogramo la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día treinta (30) de junio de 2017, a las 10:00 a m.

DE LA MOTIVA.

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano DARWIN SUAREZ COTUA en contra de la Providencia Administrativa Nº 2015-00722, dictada en fecha 16/12/2015 por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, iniciado el acto, el Secretario de Sala dejó expresa constancia que el ciudadano DARWIN SUAREZ COTUA, parte recurrente, no compareció al acto, ni por si, ni por medio de representante judicial alguno, de igual manera el secretario de sala dejó constancia de la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo, así como de la incomparecencia de la Procuraduría General de la República, de la incomparecencia del Ministerio Público, y de la incomparecencia de la Beneficiaria de la Providencia Administrativa.

En consecuencia, ante la incomparecencia de la parte recurrente, y a tenor con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, procedió a la aplicación de la consecuencia jurídica dispuesta en la norma antes referida, por lo que se declaró el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO.


DE LA DECISIÓN.

En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano DARWIN SUAREZ COTUA en contra de la Providencia Administrativa N° 2015-00722, dictada en fecha 16/12/2015 por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, todos identificados anteriormente. Y así se establece.

De conformidad con el artículo 98 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrese el Oficio correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el compilador de sentencia de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.


EL SECRETARIO DE SALA.
ABOG. NESTOR VIDAL.