REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO (7º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz, veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete 2017.
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-S-2014-000121
ASUNTO : FP11-S-2014-000121

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE OFERENTE: Ciudadano JULIO CESAR ALMEIDA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-8.818.155, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE PUBLICO DEL ESTADO BOLIVAR C.A.( TRANSBOLIVAR C.A.), registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en ciudad bolívar, en fecha 21 de marzo de 2011, quedando registrada bajo el Nro. 56 Tomo 8, debidamente representada por la ciudadana NEREIDA MIRANDA, abogada en el ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 115.281.
PARTE OFERIDA: Ciudadano MARCOS DANIEL BARRETO APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 15.909.184.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.

II
ANTECEDENTES
Recibida la presente solicitud de Oferta Real de Pago distribuida a este tribunal en fecha 13 de agosto de 2014, emanado de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD), interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR ALMEIDA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-8.818.155, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE PUBLICO DEL ESTADO BOLIVAR C.A.( TRANSBOLIVAR C.A.), registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en ciudad bolívar, en fecha 21 de marzo de 2011, quedando registrada bajo el Nro. 56 Tomo 8, debidamente representada por la ciudadana NEREIDA MIRANDA, abogada en el ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 115.281, con motivo de OFERTA REAL DE PAGO a favor del ciudadano MARCOS DANIEL BARRETO APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 15.909.184, parte oferida en la presente causa.

En fecha 18 de septiembre de 2014, se le dio entrada y se ordenó su anotación en el libro respectivo de causa bajo la siguiente numeración FP11-S-2014-000121 a la presente solicitud de Oferta Real de Pago, para su admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 22 de septiembre de 2014, se dictó auto mediante la cual se ordenó la admisión de la presente solicitud de Oferta Real de Pago, asimismo, se ordenó la notificación de la parte beneficiaria de la presente causa el Ciudadano MARCOS DANIEL BARRETO APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 15.909.184, parte oferida en la presente causa a los fines de que compareciera por ante el Tribunal para que hiciera el retiro de la oferta real de pago.

En fecha 23 de septiembre de 2014, se recibió oficio Nº OCC-185/2014, proveniente de la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de aperturar cuenta de ahorro a favor del ciudadano MARCOS DANIEL BARRETO APONTE, parte oferida en la presente causa.

En fecha 17 de noviembre de 2014, se recibió escrito de subsanación suscrito por la ciudadana NEREIDA MIRANDA, en su carácter de consultor jurídico de la empresa del estado venezolano TRANSPORTE PUBLICO DEL ESTADO BOLIVAR C.A. TRANSBOLIVAR C.A.

En fecha 19 de noviembre de 2014, se dictó auto mediante la cual se ordenó la admisión de la presente solicitud de Oferta Real de Pago, asimismo, se ordenó la notificación de la parte beneficiaria de la presente causa el Ciudadano MARCOS DANIEL BARRETO APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 15.909.184, parte oferida en la presente causa a los fines de que compareciera por ante el Tribunal para que hiciera el retiro de la oferta real de pago.

En fecha 26 de marzo de 2015, el ciudadano LORENZO TOVAR, en su carácter de alguacil del Circuito dejó constancia que se trasladó a la dirección señalada por el oferente en su escrito libelar del beneficiario en la presente causa, dejando expresa constancia que la dirección señalada por el oferente no se encontraba persona alguna, por lo que se le hace imposible notificar, siendo la misma NEGATIVA.

En fecha 07 de abril de 2015, se dictó auto mediante el cual se insta a la parte oferente a los fines de que consigne una nueva dirección en el cual pueda realizarse de manera positiva la notificación de la parte oferida,

III
MOTIVA
El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos (02) condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto del procedimiento, entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.

Este Tribunal considera necesario traer a colación el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 660 de fecha 28 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado ALFONSO RAFAEL VALBUENA CORDERO, que dejó asentado lo siguiente:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declara la perención..
Por su parte, esta Sala mediante fallo de fecha 28 de julio del año 2005, con relación a la perención de la instancia señaló lo siguiente:
Como se observa, la norma citada consagra dos supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber, aquel caso en que, antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año, y aquel otro en que, después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año. Se consagran, por tanto, dos supuestos, que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.
En efecto, el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.” (subrayado y negrillas de este Tribunal).

Asimismo, considera necesario señalar el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declara la perención.”

El Articulo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:

“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

Ahora bien, observa este Tribunal que pese haber sido admitido dicho escrito por este despacho sustanciador en fecha 19 de noviembre de 2014, hasta la presente fecha, vale decir, 27 de Junio de 2017, ha transcurrido más de un (01) año, que la Entidad de Trabajo no ha comparecido por ante este Juzgado a materializar la consignación de las cantidades de dinero ofertadas y mucho menos notificar al oferido ni retirar el oficio de apertura de cuenta de ahorros a favor del oferido.

En este mismo orden, observa este Tribunal que la última de las actuaciones generadas por la parte oferente en el tramite del presente asunto, se corresponden a la consignación del escrito de subsanación de fecha 17 de noviembre de 2014, sin que desde esa fecha hasta la actualidad el oferente haya comparecido a dar el impulso correspondiente al procedimiento de Oferta Real de Pago, lo cual a todas luces denota un desinterés procesal de la parte oferente, razón por la cual esta Juzgadora pasa a decretar la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

En tal sentido, por todas las razones y argumentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO por haber transcurrido en el presente caso, el lapso legal previsto para tales efectos; sin que conste de ellos la ejecución en ese periodo, de algún acto de procedimiento; en consecuencia de lo anterior se ordena la notificación de la parte oferente respecto de la presente decisión, a los fines del ejercicio de los recursos de ley.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ SEPTIMO (7º) DE S.M.E

ABG. RAQUEL DEL VALLE GOITIA BLANCO

LA SECERTARIA DE SALA

ABG. MARIA A. GONZALEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. MARIA A. GONZALEZ