REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, siete (07) de Junio de 2017
Años: 208º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-S-2014-000090
ASUNTO: FP11-S-2014-000090

PARTE OFERENTE: FARMATODO, C.A.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS GARCIA, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 96.735.
PARTE OFERIDA: CLARIMAR BACADARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.332.812.
MOTIVO: OFERTA REAL

De una revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que el procedimiento de Oferta Real se inicio en fecha 25 de Junio del año 2014, mediante el cual la Entidad de Trabajo FARMATODO, C.A., oferto a la ciudadana CLARIMAR BACADARE, la cantidad de Bs. 601,20, por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la Relación Laboral.

No obstante a ello, observa este Tribunal que pese haber sido admitido dicho escrito en fecha 01 de Julio de 2014, hasta la presente fecha, vale decir más de un año, la Entidad de Trabajo no ha comparecido por ante este Juzgado a materializar la consignación de las cantidades de dinero ofertadas.

En este mismo orden, observa este Tribunal que la última actuación efectuada por la parte oferente en el tramite del presente asunto, se corresponden a la presentación de la oferta real por ante la URDD, sin que desde esa fecha hasta la actualidad haya comparecido a dar el impulso correspondiente al procedimiento de Oferta Real de Pago, lo cual a todas luces denota un desinterés procesal de la parte oferente, razón por la cual esta Juzgadora pasa a decretar la PERENCION de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previas las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Y el artículo 202 ejusdem establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

De la norma transcrita se colige que para que la perención se produzca se requiere de la inactividad de las partes en el transcurso de un (1) año; inactividad está que esta referida a la realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actividad negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La jurisprudencia nacional ha sostenido que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo), ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Por otro lado, si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Establece este Tribunal, que habiendo transcurrido más de un (1) año desde la última actuación de procedimiento en el presente juicio, lapso previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es procedente en el caso de autos decretar la perención de la instancia. ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO por haber transcurrido en el caso de autos, el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese periodo, de algún acto de procedimiento.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de Junio de 2017. Años 208º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA SEXTO DE S.M.E.,

ABOG. DANIELLA FARÍAS
LA SECRETARIA DE SALA,


DF/
FP11-S-2014-000090