REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz.
Puerto Ordaz, quince (15) de Junio de 2017
Años: 207° y 158°
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2015-000262
ASUNTO: FP11-L-2015-000262
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: SCARLETT GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.542.934.
APODERADO JUDICIAL: JOSE ASCANIO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.382. (Poder folios 09 al 12)
PARTE DEMANDADA: CLUB SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE FERROMINERA ORINOCO (CLUB SOCIAL CARONOCO, S.C.).
PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: CVG FERROMINERA ORINOCO
MOTIVO: COBRO DE HOMOLOGACION DE BENEFICIOS DEL CONTRATO COLECTIVO
Revisadas las actas que integran la presente causa contentiva de la demanda presentada en fecha 09 de junio de 2015, por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD), por el ciudadano JOSE ASCANIO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.382, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana SCARLETT GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.542.934, en contra de la entidad de trabajo CLUB SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE FERROMINERA ORINOCO (CLUB SOCIAL CARONOCO, S.C.) solidariamente CVG FERROMINERA ORINOCO., por COBRO DE HOMOLOGACION DE BENEFICIOS DEL CONTRATO COLECTIVO, este Juzgado estima conveniente hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
Este Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido mas de un (01) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento durante el lapso comprendido del veintiocho (28) de octubre de 2015, hasta la presente fecha, esta Juzgadora para decretar la PERENCION de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:
SEGUNDO
Establece el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….”. Y el articulo 202 ejusdem establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
De los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca se requiere de la inactividad de las partes en el transcurso de un (01) año, esta inactividad esta referida a la realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actividad negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional ha sostenido que la Perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo), ya que el interés procesal esta llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función publica del proceso exige que este, una vez iniciado se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Establece este tribunal, que habiendo transcurrido más de un (01) año desde la última actuación de procedimiento en el presente juicio, lapso previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es procedente la Perención de la Instancia. ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO por haber transcurrido en el caso de autos, el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste en ese periodo algún acto de procedimiento que impulse el proceso, y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de Junio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA SEXTO DE S.M.E.,
ABOG. DANIELLA FARÍAS
LA SECRETARIA DE SALA,
DF/
FP11-L-2015-000262
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