REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-L-2017-000100

PARTE ACTORA: RICARDO JOSE ALVAREZ GARRIDO, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N° V-6.321.145.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MANUEL CASTILLO CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, 12.599.110, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 113.962.
PARTE DEMANDADA: CVG CONDUCTORES DE ALUMINIO (CVG CABELUM).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituidos.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

Visto y leído el libelo de demanda presentado en fecha 31 de mayo de 2017 y recibido por este tribunal en fecha 05 de junio del mismo año, a través de la cual el ciudadano RICARDO JOSE ALVAREZ GARRIDO, identificado con la cédula personal 6.321.145, debidamente asistido por el profesional del derecho abogado en libre ejercicio Manuel Castillo Cabello, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, 12.599.110, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 113.962.
A hora bien, de una análisis detallado al asunto indicado en el epígrafe, Se pudo constatar que inició el presente procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y beneficios dejados de percibir por solicitud introducida por el ciudadano RICARDO JOSE ALVAREZ GARRIDO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N° V-6.321.145, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo del estado Bolívar, en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2017, contra CVG CONDUCTORES DE ALUMINIO (CVG CABELUM). Asimismo, se le dio por recibido el presente expediente por ante este el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción y Sede Judicial según auto de fecha 06 de junio de 2017. Ahora bien, a los fines de proveer sobre su admisión, este Juzgador observa que la parte actora en su solicitud señalo lo siguiente:
1. Que en fecha 13 de enero del 2013, comenzó a prestar servicios personales para CABELUM. Adscrito a la coordinación de protección de planta con el cargo de Inspector de Protección de Planta II.
2. Que fue despedido sin causa justificada por primera vez en fecha 30 de mayo de 2017, por el ciudadana Carolina Almeida, en su carácter de Gerente de Talento Humano.
3. Señala que esta amparado por lo planteado en el articulo 93 Constitucional y el 85 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo que refiere a la estabilidad Laboral
4. De la misma forma invoca lo establecido en la cláusula 43 de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre CVG CONDUCTORES DE ALUMINIO (CVG CABELUM) y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE CONDUCTORES DE ALUMINIO DEL CARONÍ (SINTRACABEL).
5. Que el cargo se encuentra encuadrado en el Tabulador “B” de la cláusula 10 de la precitada convención colectiva.
6. Que solicita sea restituida la situación jurídica infringida y que ordene este Tribunal su reenganche a su puesto de trabajo con el pago de los salarios caídos causados y demás beneficios dejados de percibir y que le corresponden desde la fecha de despido.
En virtud de lo antes solicitado y expuesto por la parte actora corresponde a este juzgador establecer en principio si la presente causa está dentro de la Jurisdicción judicial o corresponde a la Jurisdicción administrativa laboral:
Ahora bien, para el momento de la interposición de la presente demanda, estaba vigente el Decreto Nº. 8.938, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario de fecha 7 de mayo de 2012, cuyo el artículo 89, consagra entre otras facultades, la que tiene el trabajador o la trabajadora despedidos, de acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si considera que el despido no está fundamentado en algunas de las causas justificadas previstas en la Ley, para que el Juez de Juicio lo califique y, en caso de constatar que el despido se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordenar su reenganche y el pago de los salarios caídos.
De igual forma, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en el artículo 29 ordinal 2°, la competencia de los Tribunales del trabajo para conocer de las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”.
Así mismo, debe también señalarse que en el Decreto se establecen situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido por la Inspectoría del Trabajo respectiva, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar los trabajadores y las trabajadoras en un momento determinado.
En tal sentido, entre los trabajadores y las trabajadoras que necesitan de la calificación previa por el órgano administrativo para ser despedidos o despedidas figuran: a) la mujer en estado de gravidez (artículo 335); b) los que gocen de fuero sindical (artículo 418 y 419); c) quienes tengan suspendida su relación laboral (numeral 5 del artículo 420); d) los que estén discutiendo convenciones colectivas (numeral 9 del artículo 419); y e) los trabajadores y las trabajadoras que se encuentren protegidos y protegidas por otras leyes especiales como la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.773 del 20 de septiembre de 2007, hoy previsto en el artículo 339 del mencionado Decreto.
Así mismo, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario de fecha 7 de mayo de 2012, están también protegidos y protegidas los trabajadores y las trabajadoras que se encuentren bajo los siguientes supuestos: a) quienes adopten niños y niñas menores de tres (3) años, desde la fecha en que este o esta haya sido dado en adopción (numeral 3 del artículo 420); b) aquellos con hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que estén impedidos o se les dificulte valerse por sí mismos (numeral 4 del artículo 420); c) el trabajador (a) a quien se le entreguen niños o niñas menores de tres (3) años, con ocasión de su participación en un proceso de colocación familiar (artículo 335).
Igualmente, a estos supuestos que necesitan la calificación previa del despido por la Inspectoría del Trabajo, se agrega el caso de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 del aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Ahora bien, observa este juzgador que para la fecha cuando fue despedido el ciudadano RICARDO JOSE ALVAREZ GARRIDO, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: V-12.599.110, es decir, el día 01 de abril de 2014, se encontraba en vigencia el Decreto Presidencial Nº 2158 del 28 de diciembre de 2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.207 de fecha 28 de diciembre de 2015, mediante el cual se prorrogó la inamovilidad laboral especial dictada a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, desde el 01 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2.018. En tal sentido, el referido Decreto establece lo siguiente:
“Artículo 2°. La trabajadoras y los trabajadores protegidos por el presente Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa calificada previamente por la Inspectora o el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el artículo 422 de la Trabajadores y las Trabajadoras.
Artículo 5°.Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, Independientemente del salario que devenguen:
a) Los trabajadores y Las trabajadoras a tiempo indeterminado a partir de un (1) meses al servicio de una patrono o patrono;
b) Los trabajadores y Las trabajadoras contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;
c) Los trabajadores y Las trabajadoras contratados para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad de o la parte de la misma que constituya su obligación.
Pues bien, de las normas antes transcritas se desprende la imposibilidad de despedir a un trabajador o a una trabajadora amparado(a) por la inamovilidad laboral especial, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, conforme al procedimiento dispuesto en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y Las Trabajadoras publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.207 Extraordinario de fecha 28 de diciembre de 2015, Asimismo, se indican los supuestos en los que se exceptúa la aplicación del Decreto de Inamovilidad, estos son, los trabajadores y las trabajadoras que ejerzan cargos de dirección o de confianza, así como aquellos denominados temporeros, ocasionales o eventuales. Por otra parte nos encontramos con el procedimiento establecido en el artículo 425 de la misma Ley en relación al reenganche y restitución de derechos.
En este orden de ideas, este juzgador considera, de los argumentos expuestos por el ciudadano RICARDO JOSE ALVAREZ GARRIDO, en su escrito libelar donde se desprenden los siguientes hechos:
• En fecha 13 de enero del 2013, comenzó a prestar servicios personales para CABELUM. Adscrito a la coordinación de protección de planta con el cargo de Inspector de Protección de Planta II.
• Que fue despedido sin causa justificada por primera vez en fecha 30 de mayo de 2017, por la ciudadana Carolina Almeida, en su carácter de Gerente de Talento Humano.
• Señala que esta amparado por lo planteado en el articulo 93 Constitucional y el 85 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo que refiere a la estabilidad Laboral
• De la misma forma invoca lo establecido en la cláusula 43 de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre CVG CONDUCTORES DE ALUMINIO (CVG CABELUM) y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE CONDUCTORES DE ALUMINIO DEL CARONÍ (SINTRACABEL).
• Que el cargo se encuentra encuadrado en el Tabulador “B” de la cláusula 10 de la precitada convención colectiva.
• Que tiene un tiempo de servicio interrumpido de 04 años, 4 meses y doces dias.
• Que solicita sea restituido la situación jurídica infringida y que ordene este Tribunal su reenganche a su puesto de trabajo con el pago de los salarios caídos causado.
Por lo que es necesario precisar lo que prevé el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La falta de Jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
(…) En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62. (…)”
Y finalmente el artículo 353 del referido Código de Procedimiento Civil establece:
“(…) Declarada con lugar la falta de jurisdicción o la litis pendencia a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el proceso se extingue. (…)”
Ahora bien, las anteriores consideraciones permiten afirmar que para el momento del despido, el ciudadano RICARDO JOSE ALVAREZ GARRIDO, se encontraba amparado por la inamovilidad laboral prevista en el precitado Decreto Presidencial N° 2.158, en razón de lo cual debe este juzgador declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud planteada, por cuanto su conocimiento corresponde a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva. ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, y por cuanto la jurisdicción es un presupuesto procesal de orden público que debe ser declarado de oficio en cualquier estado e instancia o grado de la causa cuando es detectado por los Jueces como lo prevé el Artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo que se desprende de lo contenido en el artículo 353 del referido Código, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN ANTE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. Se ordena remitir por consulta obligatoria el presente asunto a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 62 ejusdem. Líbrese el Oficio de Remisión Correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. CÚMPLASE.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede ciudad Bolívar, a los nueve (09) días del mes de junio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ 3º S. M. E. DEL TRABAJO,


ABG. RAFAEL JIMÉNEZ CHACÓN
EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. LUIS RAMÓN ROJAS
En esta misma fecha siendo las 3:20 p.m., se dictó y publico la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. LUIS RAMÓN ROJAS














Resolución: PJ0692017000052