REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, 08 de junio de 2017
Año 207º y 158º



ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2017-000032
PARTE DEMANDANTE: ANGEL ALBERTO ACOSTA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.581.911.
APODERADO JUDICIAL: Ciudadano JOSÉ LUIS LÓPEZ ARENAS, venezolano, titular de la cédula de Identidad Números V-7.581.911, inscrito en el I. P. S. A. bajo el número 192.180.
PARTE DEMANDADA: CUSTODIOS PROFECIONALES DEL CARIBE, C. A.

MOTIVO: COBRO DE OBLIGACIONES LABORALES Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL


Visto y leído el escrito libelar por COBRO DE OBLIGACIONES LABORALES Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABOR presentado por el ciudadano ANGEL ALBERTO ACOSTA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.581.911, representado por el Abogado JOSÉ LUIS LÓPEZ ARENAS, venezolano, titular de la cédula de Identidad Números V-7.581.911, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 192.180, actuando en su carácter de parte actora, contra CUSTODIOS PROFECIONALES DEL CARIBE, C. A.; este Juzgado Sustanciador se abstiene de admitirlo, en virtud de que el mismo no cumple con los requisitos de admisibilidad contenidos en el numeral 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referidos a:
En fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el ciudadano ANGEL ALBERTO ACOSTA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.581.911, representado por el Abogado JOSÉ LUIS LÓPEZ ARENAS, venezolano, titular de la cédula de identidad números V-7.581.911, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 192.180, actuando en su carácter de parte actora, presentaron demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL contra CUSTODIOS PROFECIONALES DEL CARIBE, C. A., por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
Recibido dicho asunto por este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el veintidós (22) de febrero de 2017, luego de verificada la demanda, se procedió a solicitar a la parte actora, corrigieran el libelo de demanda en los términos indicados en el respectivo Auto de fecha veintitrés (23) de febrero de 2017, y se libró la correspondiente Boleta de Notificación. Siendo consignada la misma por el Alguacil Rosber Muñoz el día 04 de abril del corriente de forma negativa dándose por notificado al abogado JOSÉ LUIS LÓPEZ ARENA, de forma tacita al consignar diligencia pidiendo la devolución de los originales previa revisión del asunto señalado en el epígrafe el día 25 de mayo del presente año, comenzando a correr el lapso para la subsanación de la misma el cual culminaría el 30/05/2017.
Ahora bien, de una revisión minuciosa del asunto se pudo evidenciar que la representación judicial de la demandante NO presento escrito de subsanación.
Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el Ciudadano ANGEL ALBERTO ACOSTA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.581.911, contra CUSTODIOS PROFECIONALES DEL CARIBE, C. A. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Judicial. En Ciudad Bolívar, el días 08 de junio de 2017. Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ 3º S. M. E. DEL TRABAJO,


ABG. RAFAEL JIMÉNEZ CHACÓN
EL SECRETARIA DE SALA,

ABG. LUIS RAMÓN ROJAS
En esta misma fecha siendo las 12:05 a.m., se dictó y publico la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. LUIS RAMÓN ROJAS

FP02-L-2017-000032
Resolución: PJ0692017000051.