REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
SEDE CIUDAD BOLIVAR


ASUNTO: FPO2-L-2016-000179

AUDIENCIA ESPECIAL DE MEDIACION

EXPEDIENTE: FP02-L-2016-000176
PARTE DEMANDANTE: EVELIO RAMON GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.344.572.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ERIKA ISABEL OLAZO MARINE y YOVANY MARTINEZ CASTAÑEDA abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números. 223.965 y 93.797, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO MORRILLO COA y JOSE RAMON MORILLO COA. VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD 11.170.331 Y 8.470.646, RESPECTIVAMENTE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE RAFAEL NATERA TIRADO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.792.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.
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En el día hábil de hoy, miércoles, veintidós (22) de junio de 2017, siendo las 9:50 a.m., previa habilitación del tiempo necesario para que tenga lugar la Audiencia Especial de Mediación, solicitada por ambas partes, y quienes renuncian al lapso de ley otorgado para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar pautada para día 26/06/2017, comparecieron a la misma, por la parte actora, el ciudadano: EVELIO RAMON GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.344.572, debidamente representado por la profesional del derecho, ERIKA ISABEL OLAZO MARINE, Abogada en ejercicio, Inscrita en el IPSA bajo el Nº 223.965, por una parte y por la otra comparece el ciudadano JOSE RAFAEL NATERA TIRADO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.792, como consta en instrumento poder inserto en el expediente, dándose inicio a la Audiencia y con la intervención directa del ciudadano Juez quien preside este Despacho, otorgando la palabra a la parte DEMANDADA, quien después de hacer una amplia argumentación con relación a la situación del ex-trabajador y procede a realizar la oferta de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.000.000.00) por concepto de prestaciones sociales que corresponde al ex trabajador, explicando detalladamente los conceptos y montos correspondiente, los cuales se compromete a cancelar de la siguiente manera en este acto la cantidad de dos millones de Bolívares en un cheque librado a nombre del Trabajador NO ENDOSABLE con la fecha 21/06/2016, y un segundo pago por la cantidad de Dos millones (Bs. 2.000.000,00) en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos a partir de la presente fecha. En este estado interviene el ciudadano EVELIO RAMON GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.344.572, quien manifiesta que acepta de manera libre y voluntaria y sin ningún tipo presión la cantidad ofertada, con ocasión a los conceptos demandados y discriminados en el libelo de demanda. Este operador de Justicia considera pertinente realizar las siguientes preguntas al trabajador;
i) Se encuentra en este acto por su propia voluntad>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>
RESPUESTA: si ciudadano Juez me encuentro de forma voluntaria. >>>>>>>>>>>>>>>>>>>
ii) Se encuentra usted conforme con el monto Ofertado por conceptos de sus prestaciones Sociales. >>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>
RESPUESTA: Si señor Juez estoy conforme con lo que en este acto voy a recibir.
iii) Esta usted consiente que no podrá demandar nuevamente a los ciudadanos JOSE GREGORIO MORRILLO COA y JOSE RAMON MORILLO COA. VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD 11.170.331 Y 8.470.646, respectivamente, por los conceptos que hoy están siendo cancelados y los cuales serán homologados por este Tribunal.
RESPUESTA: Si doctor estoy claro de que no puedo demandar nuevamente a los ciudadanos JOSE GREGORIO MORRILLO COA y JOSE RAMON MORILLO COA. VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD 11.170.331 Y 8.470.646, respectivamente.

Es todo. con lo que este operador de justicia determina que las partes han llegado a un acuerdo el cual se le dará cumplimiento de la siguiente forma: La parte DEMANDADA, que no es otra que la empresa a los ciudadanos JOSE GREGORIO MORRILLO COA y JOSE RAMON MORILLO COA. VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD 11.170.331 Y 8.470.646, respectivamente, ofrecen cancelarle a la parte demandante EVELIO RAMON GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.344.572, la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.000.000.00) que comprende todos los montos pretendidos el Libelo de Demanda, es decir, ANTIGÜEDAD, INTERESES DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL VENCIDOS Y FRACCIONADAS, BONO DE ALIMENTACIÓN, DÍAS DE DESCANSO TRABAJADO, UTILIDADES, INTERESES DE MORA INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR O TRABAJADORA ARTICULO 92 DE LA LOTTT, y cualquier otro concepto que pudiera generar la relación de trabajo que hoy culmina, los cuales serán cancelados mediante cheque NO ENDOSABLE signado con el Nº. 20318456, girado contra la cuenta 0134-0186-19-1863035399, del BANCO BANESCO, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000.00 a favor del ex - trabajador EVELIO RAMON GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.344.572, con fecha 21/06/2017, En merito a lo antes expuesto, este Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en virtud de que los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho y se encuadran a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y encontrándose que la manifestación de la representación actoral se ha efectuado sin que contenga renuncia alguna a ningún derecho derivado de una relación de trabajo; y por cuanto la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1.713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso para las partes, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, una vez conste en autos la cancelación del segundo pago por la cantidad acordada, Se HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento y concluido el proceso.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 22 de mes de junio de 2017, Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,

ABG. RAFAEL JIMÉNEZ CHACÓN



EL DEMANDANTE
NOMBRE:

C.I:

FECHA:


FIRMA:

SU ABOGADO

EL REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA,


EL SECRETARIO,

ABG. LUIS RAMÓN ROJAS