REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-L-2016-000194
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JULIO CESAR GUERRA SEVILLA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número: 4.983.708.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: EMILIANO IBARRA y JOSÉ YOEL MAITA SALAZAR, Abogados en ejercicios, y de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 49.467 y 52.086.
PARTE DEMANDADAS: Entidad de Trabajo PESI— COLA VENEZUELA, C. A.
APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUIDO.
MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.
TIPO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA POR LA ADMISION DE HECHOS.
I
PUNTO PREVIO
Conforme al Acta de Audiencia Preliminar de fecha veinticinco (25) de mayo de 2017, en la cual se dejó constancia que las parte demandadas no compareció a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, este Juez sentenció en forma Oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgador elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aplicación del Artículo 11 ejusdem, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia en forma oral conforme a dicha confesión. En virtud de lo antes expuesto, se declaró LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
II
NARRATIVA O CONTENIDO DE LAS ACTAS
En fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016) se presenta el ciudadanos JULIO CESAR GUERRA SEVILLA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número: 4.983.708, debidamente asistido por los profesionales del derecho EMILIANO IBARRA y JOSÉ YOEL MAITA SALAZAR, Abogados en ejercicios, y de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 49.467 y 52.086, presentando escrito de demanda en el cual exponen sus pretensiones, dictándosele Despacho Saneador el día 17 de noviembre de este año, siendo admitida en fecha cinco (05) de diciembre de 2016, por parte de este Tribunal Tercero (3º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, ordenando el sustanciador, la respectiva notificación de la demandada, mediante el oportuno cartel de notificación el cual fuere librado en esa misma fecha y tramitado mediante comisión al Tribunal Noveno (9º) del Segundo Circuito del estado Bolívar, el ciudadano Alfredo Figueroa, identificado con la cédula número 12.649.325, quien actúa en su condición de alguacil del Circuito Judicial del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, quien deja expresa constancia, mediante consignación, de fecha 17 de abril de 2017, de su traslado a la dirección indicada por la actora como domicilio de la demandada el día 05 de abril de 2017, conforme al criterio establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y logró materializar la misma, mediante la entrega de dicho cartel de notificación al ciudadano JESÚS COOLL, identificado con la cédula personal número 5.913.077, se procedió consignación de un ejemplar en el expediente respectivo siendo certificada dicha actuación funcionarial, y agregada por el secretario del Juzgado Sustanciador Abg. Luis Ramón Rojas, el día quince (04) de mayo del 2017; desde esa fecha exclusive comenzarían a transcurrir los siete días continuos de termino de distancia más los 10 días hábiles para la instalación de la audiencia preliminar, fecha desde la cual comenzó a transcurrir el lapso dispuesto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de la instalación y celebración de la Audiencia Preliminar. Distribuida la presente causa mediante Acta Nº 18 de fecha 25 de mayo de 2017, y verificado que transcurrieron los pertinentes días calendario que a saber son: 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, y 25: para un total de 10 días correspondiendo la instalación de la primaria para el día veintinueve (25) de mayo de 2017, anunciándose la presente causa a las puertas del circuito en tres oportunidades por el Alguacil Carlos Petter y ocurriendo la incomparecencia de la Entidad de Trabajo PESI— COLA VENEZUELA, C. A., plenamente identificada en autos.
Una vez cumplidas las formalidades de la debida notificación de la demandada, se fijó el inicio de la Audiencia Preliminar para el día veintinueve (25) de mayo de 2017, como ya se ha señalado anteriormente, en la cual compareció el ciudadano JULIO CESAR GUERRA SEVILLA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número: 4.983.708, debidamente asistido por el profesional del derecho JOSÉ YOEL MAITA SALAZAR, Abogado en ejercicio, y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.086., tal y como se dejó constancia en el acta respectiva que cursa en autos (folio 48), No comparece la demandada ni por sí ni por Apoderados Judiciales algunos. En virtud de la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber:
PRIMERO: la existencia de la DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL. SEGUNDO, que la relación de trabajo termino por causa ajena a la voluntad del trabajador sin razones que lo justifiquen, que el patrono deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales. TERCERO, que corresponde por Vacaciones y Bono Vacacional Vencidas; conforme a los Artículos 190 y 192 de La Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Lo equivalente a 87,08 días x Bs. 2.573,37 = Bs. 224.089,05. CUARTO: que corresponde por Utilidades; Artículo 181 de La Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores lo que se traduce en Bs. 93.682,67. QUINTO: que de la prestación de servicios desarrollada y de lo alegado en el escrito libelar, se hace acreedor del pago de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales demandados, en base a lo dispuesto en la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.
MOTIVA
Previo al análisis que establecerá la procedencia o improcedencia de los conceptos reclamados, es menester establecer, si concurre o no el hecho de la incomparecencia de la demandada, en la presunción de admisión de los hechos sobre los aspectos esgrimidos por la parte actora, en su escrito libelar.-
En consecuencia este juzgado previo a su pronunciamiento observa y considera:
Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo…. (Negritas y subrayado del Tribunal)…
Siendo evidente en el presente caso, que la demandada Entidad de Trabajo PESI— COLA VENEZUELA, C. A., fue debidamente notificada a los fines de su comparecencia a la audiencia preliminar, tal como se puede observar de la actuación del ciudadano Alfredo Figueroa, identificado con la cédula número 12.649.325, quien detenta la cualidad de alguacil titular del Segundo Circuito Laboral de Ciudad Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, (folio 40).
Por lo que a partir del día en el cual el personal de secretaria deja expresa constancia en autos, esto es, 15 de octubre de 2014 (folios 23), comenzó a transcurrir, el lapso legal dispuesto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines dar inicio a la audiencia preliminar, mediante la instalación. Para ello se observa, conforme al calendario judicial habilitado al efecto que, transcurrieron los días continuos de término de la distancia y los hábiles, son: 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, y 25: para un total de 10 días correspondiendo la instalación de la primaria para el día veintinueve (25) de mayo de 2017,, los (10) días hábiles conferidos en el artículo in comento, para lo cual, la Coordinación Judicial de este Circuito, procedió a incluir este expediente en la pertinente distribución de causas a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ocurriendo la incomparecencia de la demandada “Entidad de Trabajo PESI— COLA VENEZUELA, C. A.” Por lo que, forzosamente debe declararse la ADMISION DE LOS HECHOS en contra de la mencionadas Entidad de Trabajo PESI— COLA VENEZUELA, C. A., ASI SE DECIDE.-
Por otra parte es obligatorio para este sentenciador verificar los cálculos realizados por la parte demandante no obstante exista una Admisión de Hecho, en este sentido en el libelo de la demanda exigen un tiempo de servicio acumulado de 17 años, 11 meses, 02 días ACUMULADOS AL EGRESO, por Último salario básico mensual devengado: VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BsF: 27.900,00) mensual, para la fecha de finalización de la relación de trabajo devengado al término de la relación de trabajo, reclamando una antigüedad en Bolívares de Bs. 1.727.967,60; este sentenciador en función de verificar los montos reclamados pasa a determinar el salario integral que será utilizado para establecer lo que corresponde al demandante por los conceptos exigidos y teniendo en consideración que su último salario es de Bs. 3.199,94, Lo cual se aplicara para este caso y en relación a la fecha de terminación de la relación de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE
DEL RECLAMO PRESENTADO POR EL CIUDADANO JULIO CESAR GUERRA SEVILLA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número: 4.983.708.
En atención a lo anterior y conforme lo alegado por el accionante en el escrito de la demanda y en aplicación de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:
Solicita el demandante en su libelo, el pago de Prestaciones Sociales, conforme a los montos y conceptos discriminados en los cálculos insertos en la demanda, bajo la fundamentación de las normas legales previstas en la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS. Ahora bien, habiendo quedado admitida la fecha de culminación de la relación laboral alegada por los trabajadores en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la Audiencia inicial.
Así pues, este sentenciador, procede a aplicar para el caso del demandante de autos las disposiciones contenidas en la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS. Así tenemos que, el Ciudadano JULIO CESAR GUERRA SEVILLA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número: 4.983.708, En cuanto la Prestación de Antigüedad, este operador de Justicia al hacer la revisión pertinente de lo demandado por la actora en autos puedo evidenciar que efectiva mente la relación de trabajo fue de diecisiete (17) años, once (11) meses, dos (02) días, y que en función de los salarios suministrados por el actor en el libelo de la demanda los que se toman por ciertos y que son los mismo que vienen siendo reclamados desde sede administrativa, que no es otro que un salario normal de TRES MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE CON 94/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.199,94) para la fecha de finalización de la relación de trabajo. ASI SE ESTABLECE.
PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES: contemplados en los artículo 142 y 143 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.
Por otra parte es obligatorio para este sentenciador verificar los cálculos realizados por la parte demandante no obstante exista una admisión de Hecho, en este sentido en el libelo de la demanda exigen un tiempo de servicio acumulado de diecisiete (17) años, once (11) meses, dos (02) días ACUMULADOS AL EGRESO, por un salario integra de Bs. 3.199,94 devengado al término de la relación de trabajo, generando una antigüedad en Bolívares de Bs136.969.97, por otra parte solicita se le cancele de conformidad al Literal “C”. en base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculado al último salario Es decir, que exige 30 días X 18 años = 540 días de Antigüedad X 3.199,94 Bs. = Bs. 1.727.967,60, Este sentenciador para determinar el salario normal e integral que será utilizado para determinar lo que corresponde al demandante por los conceptos reclamados y teniendo en consideración que su último salario es de Bs. 2.573,37 con un salario integral de TRES MIL TRECIENTOS TRECE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.199,94) para la fecha de finalización de la relación de trabajo, lo cual se aplicara para este caso y en relación a la fecha de terminación de la relación de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE
A hora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS el cual establece:
Artículo 142.: Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.
Este Operador de Justicia dando cumplimiento a lo establecido en el literal “d” del articulo 142 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS determinando cual es el monto que resulte mayor entre el de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c. en los siguientes términos:
Diecisiete (17) años, once (11) meses, dos (02) días; SALARIO Bs. 2.573,37, Último salario es necesario establecer el cálculo a la hora de determinar el salario utilizado en el libelo de la demanda. 30 días por años X 18 años (un año efectivo y fracción superior a seis meses) = 30 X Bs. 540 (SDI: Bs. 2.573,37 SDN + Bs. 357,41 Ufd + Bs. 250,19 BV fd = Bs. 3.199,94 SDI) factores de cálculo empleados = Bs. 1.727.967,60 por concepto de antigüedad.
Ahora bien aplicando la norma que más beneficia al trabajador en relación a lo que corresponde por concepto de antigüedad se aplica lo establecido en el artículo 142 literal “c”, de la L.O.T.T.T., en función de 540 días, lo reclamado en el escrito de demanda, en virtud que de una operación aritmética como se desprende en el cuadro que antecede se determina que la cantidad de días es de 540 por tener una antigüedad de, Diecisiete (17) años, once (11) meses, dos (02) días; Como efecto de lo establecido tenemos que corresponder al trabajador el pago por concepto de prestaciones sociales de conformidad a las estipulaciones del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE CON 60/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.727.967,60.). ASI SE DECIDE.
Esto aunado al hecho que para determinar los intereses de prestaciones sociales acumulados se ordena la designación de un experto contable con el fin que determine lo correspondiente por este concepto. ASÍ SE ESTABLECE.
Reclama la representación judicial de la parte demandante la indemnización prevista en el Artículo 92. Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores. Este Operador de justicia vista la admisión de Hecho declarada en la presente decisión declara procedente lo reclamado y condena a la demandada de autos que no es otra más que PESI— COLA VENEZUELA, C. A., a pagar la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE CON 60/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.727.967,60.). ASI SE DECIDE.
En relación a las VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS.:
La pretensión del actor es en relación a los conceptos de VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS. Es por la cantidad de Bs. 224.089,05, por ambos conceptos. Por lo que se hace imprescindible realizar los cálculos correspondientes a los fines de determinar los montos adeudados en función a la fundamentación legal alegada por el actor, no obstante de la Admisión de Hecho declarada.
DÍAS A PAGAR SALARIO DIARIO
(Art. 121 LOTTT) TOTAL
43.54 2.573.37 Bs. 112.044,53
DÍAS A PAGAR SALARIO DIARIO
(Art. 121 LOTTT) TOTAL
43.54 2.573.37 Bs. 112.044,53
Vacaciones Artículo 190 de la L.O.T.T.T. Bs. 112.044,53
Bono Vacacional Artículo 192 de la L.O.T.T.T. Bs. 112.044,53
VACACIONES Y BONO VACACIONAL Bs. 224.089,05
En consecuencia, se condena a la parte demandada, a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES 05/100 CÉNTIMOS (Bs. 224.089,05) por concepto de VACACIONES y BONO VACACIONAL. ASÍ SE DECIDE.
Con relación a lo que corresponde por concepto de UTILIDADES' O BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO el actor reclama la cancelación de Bs. 93.682,67, no obstante no indica la cantidad de días corresponden por tal concepto razón por la que este operador de justicia considera necesario establecer la cantidad de días establecidas en el artículo 132 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por lo que se procede ha realizar la verificación respectiva.
SALARIO PARA UTILIDADES BASE DE CÁLCULO / DÍAS TOTAL UTILIDADES
Bs. 2.573.37 30 Bs. 77.201,10
Una vez verificados los conceptos y montos al igual que la base de cálculo este operador de justicia puede determinar que al ex trabajador le corresponde la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS UN BOLÍVARES CON 10/100 CÉNTIMO (Bs. 77.201,10), Por concepto de UTILIDADES' O BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO. ASI SE DECIDE.
Ítem CONCEPTO MONTO CORRESPONDIENTE
1 Garantía de Prestaciones Sociales (Art. 142, lit a).L.O.T.T.T) Bs. 1.727.967,60
2 Indemnización prevista en el Artículo 92. Bs. 1.727.967,60
4 Vacaciones ART. 190 L.O.T.T.T Bs. 112.044,53
7 Bono Vacacional. Art. 192 L.O.T.T.T. Bs. 112.044,53
9 Utilidades Fraccionadas ART. 131 L.O.T.T.T Bs. 77.201,10
SUB. TOTAL Bs. 3.757.225,36
MENOS LO RECIBIDO Bs. 1.518.764,04
TOTAL Bs. 2.238.461,32
En virtud de todos los señalamientos esgrimidos corresponde al ciudadano JULIO CESAR GUERRA SEVILLA, la suma total de DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON 32/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.238.461,32).
En lo referente a la Indexación o corrección monetaria, así como los intereses de mora, se calcularán de conformidad con los lineamientos emitidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se encuentran plasmados en decisión de fecha 11 de noviembre de 2008, número de Sentencia: 1841, Caso: José Soledad Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A.; es por ello, que como consecuencia de lo dispuesto en la jurisprudencia precitada y en apego a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la estatuido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, por consiguiente se ordena: En primer lugar, el pago de intereses moratorios desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente sentencia; en segundo lugar, se ordena la indexación o corrección monetaria por falta de pago del concepto de de diferencia de antigüedad, consagrada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, desde la fecha finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme y; tercero, en lo que respecta a la indexación o corrección del resto de los conceptos derivados de las relación laboral se calculara desde la fecha de la notificación de la presente demanda hasta que quede definitivamente firma la presente sentencia. Para todos estos peritajes se designara un único experto designado por el Tribunal Ejecutor, asumiendo los costos la parte demandada.
En este mismo orden de ideas, en caso de no cumplimiento voluntario de la presente sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. ASÍ SE ESTABLECE.
VI
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente depuestas, este Juzgado Tercero (3°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolívar, Sede ciudad Bolívar, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano JULIO CESAR GUERRA SEVILLA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número: 4.983.708, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la demandada Entidad de Trabajo PESI— COLA VENEZUELA, C. A., en consecuencia, se condena a las demandadas al pago de DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON 32/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.238.461,32).
No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-
De Conformidad a las estipulaciones de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se encuentran plasmados en decisión de fecha 11 de noviembre de 2008, número de Sentencia: 1.841, Caso: José Soledad Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A. y del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la experticia complementaria del fallo, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la parte vencida “Entidad de Trabajo PESI— COLA VENEZUELA, C. A., como se señala en la motiva del presente fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede ciudad Bolívar, a los dos (2) días del mes de junio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ 3º S. M. E. DEL TRABAJO,
ABG. RAFAEL JIMÉNEZ CHACÓN
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. LUIS RAMÓN ROJA
En esta misma fecha siendo las 10:42 a.m., se dictó y publico la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. LUIS RAMÓN ROJA
Resolución: PJ0692017000049
|