REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, seis (06) de junio de 2017.
207º y 158º
RESOLUCION Nº. PJ06820170000039
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2017-000092
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana JACKELINE DEL VALLE ROMERO UGARTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.731.425
APODERADO JUDICIAL: Ciudadano JORGE LUIS DAVALILLO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 147.425
PARTE DEMANDADA: AGENCIA DE FESTEJOS ARCO IRIS, C.A.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES
En fecha dos (02) de mayo de dos mil diecisiete (2017), la ciudadana JACKELINE DEL VALLE ROMERO UGARTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.731.425, debidamente asistida por el ciudadano JORGE LUIS DAVALILLO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 147.425, presentó demanda por concepto de COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de la empresa mercantil AGENCIA DE FESTEJOS ARCO IRIS, C.A., por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
Recibido dicho asunto por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cuatro (04) de mayo de 2017, luego de verificada la demanda, se procedió a solicitar a la parte actora, corrigiera el libelo de demanda en los términos indicados en el respectivo Auto de fecha ocho (08) de mayo de 2017, y se libró la correspondiente Boleta de Notificación.
En fecha Primero (1º) de junio de 2017, el ciudadano alguacil consigna Boleta de notificación, en la cual manifesta que le hizo entrega en el pasillo de los tribunales la boleta de notificación ala ciudadana JACKELINE ROMERO, razón por la cual queda notificada del Despacho Saneador de fecha 08 de mayo de 2017-06-06.
Dicho lo anterior y estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, este Tribunal observa lo siguiente:
Destaca, este Juzgado que en el Auto de Subsanación antes mencionado, se ordenó a la parte actora que subsanara lo siguiente:
“… PRIMERO: Observa este Tribunal que la parte actora en su Libelo en el folio Nro. 1 del presente expediente, reclama DIFERENCIAS EN EL PAGOS DE LAS PRESTACIONES SOCIALES e igualmente solicita el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, razón por la cual este Juzgado insta a la representación de la parte actora a que defina y aclare cual de los dos motivos es el que demanda. SEGUNDO: no cumple con los requisitos previstos en el artículo 123, en su numeral 1º, 2º, 3º y 4º, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es decir, el demandante al elaborar su Libelo de Demanda, no señala los salarios devengados por la trabajadora, sin embargo, para el cálculo de las prestaciones sociales, es preciso señalarle al Tribunal el salario devengado mes a mes, a los efectos de determinar, de acuerdo a los literales a, b y c, del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, que fórmula de cálculo beneficia mas al trabajador; es importante destacar la importancia de que tal como lo señala la doctrina jurisprudencial, el libelo de demanda debe bastarse por si misma y no tener que consultar anexos para entender la pretensión de manera clara, ello incide de manera directa en el resguardo del derecho a la defensa del demandado, puesto que de una total comprensión de lo que demanda estaría en mejor posición de defenderse y en una mejor posibilidad de llegar a un acuerdo o mediación.
Se le insta de igual forma a la parte actora a que señale el salario integral mes a mes con sus respectivas alícuotas. Igualmente debe señalar a este Juzgado el cargo que ostentaba en dicha entidad de trabajo. De igual manera debe mencionar en su Libelo todos los conceptos (antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, cesta ticket, etc.) con montos en bolívares; en el caso del concepto de Cesta Ticket, Ley de Alimentación y la Jurisprudencia ha sido un poco más exigente en cuanto a la forma de demandar este concepto, ya que establece que el beneficio debe otorgarse únicamente por jornada laborada, es decir, se cancelará los días que efectivamente presten sus servicios los trabajadores y no por la totalidad de días del mes o días hábiles laborales del mes, por lo que se hace necesario que el demandante especifique en su escrito libelar los días de cada mes efectivamente laborados por el demandante así como también debe señalar el monto total a demandar por este concepto; cabe significar, que debe necesariamente aportarse por parte del accionante una información clara y precisa, no contradictoria, para que la parte demandada pueda examinarlos y verificar la viabilidad del reclamo, y también pueda el Tribunal impulsar una mediación efectiva; así como también para los conceptos de bono nocturno, horas extras diurnas y nocturnas, días feriados, etc, debe especificar que días efectivamente los laboró, que montos pretende reclamar en cuanto a estos conceptos, es pertinente indicar que tampoco se desprende del escrito libelar que la parte actora haya determinado los días de cada mes en los que se generó el exceso legal demandado, para poder hacerse acreedor de tales beneficios, ya que en el caso de las horas extraordinarias y bonos nocturnos trabajados y no cancelados, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún y cuando opere la admisión de los hechos, ya que los mismos serán condenados a favor del actor, previa comprobación que realmente laboró o prestó servicios, para lo cual se hace necesario una relación detallada de cuales fueron los días feriados trabajados y los días donde se generaron las horas extras y bonos nocturnos de cada mes, si es que estos conceptos fueron realmente demandados. TERCERO: La parte actora no cumple con los requisitos exigidos en el numeral 1º y 5º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandante no coloco la dirección de la empresa demandada, debiendo ser mas explicito a la hora de señalar el mismo, toda vez que este requisito es el que garantiza que las notificaciones que pudieren librarse en este proceso en efecto puedan llegar a sus manos, y sin un domicilio y dirección es difícil lograr ese objetivo. CUARTO: De la misma manera la demandante debe señalar el representante estatutario, judicial o sencillamente la persona representante de la empresa a notificar (empresa AGENCIA DE FESTEJOS ARCO IRIS, C.A.) con nombre, apellido y cargo dentro de la empresa a fin de que se entienda la notificación a que se refiere el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y cumplir de este modo con lo estatuido en el artículo 123 numeral 2º ejusdem…”
Ahora bien, de una revisión minuciosa del escrito presentado por la representación de la parte actora, pudo observar esta Juzgadora que el mismo no da cumplimiento a lo ordenado en el auto de subsanación antes mencionado, es decir, en ningún modo se desprende que la parte actora haya señalado los salarios devengados por la trabajadora mes a mes, a los efectos de determinar, de acuerdo a los literales a, b y c, del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, que fórmula de cálculo beneficia mas a la misma; y estando esta Sentenciadora en el deber de salvaguardar los principios constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso, es por lo que se establece que este no cumplió con los requisitos exigidos por la Ley Adjetiva Laboral.
Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana JACKELINE DEL VALLE ROMERO UGARTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.731.42, en contra de la empresa mercantil AGENCIA D EFESTEJOS ARCO IRIS, C.A..
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Judicial. En Ciudad Bolívar, a los seis (06) días del mes de junio de Dos Mil Diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. JOANNA GUTIERREZ.
EL SECRETARIO,
Abg. ANEL SEQUERA
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