REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
SEDE CIUDAD BOLIVAR
RESOLUCION NRO. PJ068201700046
N° DE EXPEDIENTE: FP02-L-2017-000053
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JENNY ELOISA LOPEZ PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.- 13.919.481.
APODERADO JUDICIALE: ALDRIN RENE PINO, Procurador de Trabajadores del estado Bolívar, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.996.
PARTE DEMANDADA: GUARDERIA HUELLITAS DE COLORES, C.A. y solidariamente a los ciudadanos YELEN SANEL CABEZA RAMIREZ y FRANCISCO JAVIER TANG ESPINDOLA
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JOHN RICHARDS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.141.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION DE TRABAJO.
ACTA DE PROLONGACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
(MEDIACION POSITIVA)
En el día de hoy, jueves quince (15) de junio de 2017, siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar y anunciada a viva voz a las puertas del tribunal por parte del personal de Alguacilazgo, se deja expresa constancia que a la misma comparece la ciudadana JENNY ELOISA LOPEZ PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.- 13.919.481, debidamente representada judicialmente por el ciudadano ALDRIN RENE PINO, Procurador de Trabajadores del estado Bolívar, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.996, el cual consta en autos, igualmente se deja constancia de la comparecencia del ciudadano JOHN RICHARDS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.141, con el carácter de apoderado judicial de la empresa demandada GUARDERIA HUELLITAS DE COLORES, C.A. y los ciudadanos YELEN SANEL CABEZA RAMIREZ y FRANCISCO JAVIER TANG ESPINDOLA, demandados solidariamente, acreditación que consta en el presente expediente Folio 80; dándose inicio a la Audiencia y con la intervención directa de la ciudadana Juez que preside este Despacho las partes han llegado al siguiente acuerdo: La parte demandada GUARDERIA HUELLITAS DE COLORES, C.A. y los ciudadanos YELEN SANEL CABEZA RAMIREZ y FRANCISCO JAVIER TANG ESPINDOLA, demandados solidariamente, ofrecen cancelarle a la parte demandante ciudadana JENNY ELOISA LOPEZ PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.- 13.919.481, la cantidad de CIEN MIL NOVECIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100.900,00); que comprende todos los montos demandados el Libelo de Demanda, es decir, ANTIGÜEDAD, FIDEICOMISO, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO y UTILIDADES FRACCIONADAS, CESTA TICKET, los cuales serán cancelados en este mismo acto con dinero efectivo de curso legal (billetes de bs. 100,00), por la cantidad CIEN MIL NOVECIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100.900,00), a favor de la extrabajadora, cumpliendo el presente arreglo con los requisitos establecidos en el parágrafo único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en este acto la parte demandada hace entrega a la ciudadana JENNY ELOISA LOPEZ PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.- 13.919.481, la cantidad de CIEN MIL NOVECIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100.900,00), en dinero efectivo de curso legal (billetes de bs. 100,00), del mismo modo la ciudadana JENNY ELOISA LOPEZ PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.- 13.919.48, manifiesta que recibe a su entera satisfacción el mencionado pago, libre de constreñimiento y por su propia voluntad; y declara que acepta el mismo y reconoce que con el monto que se cancela, se cubren los conceptos demandados en esta causa, no teniendo nada que reclamar a la demandada por estos conceptos ni por ningún otro concepto.- Las partes expresamente solicitan a este digno Tribunal de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en el 10 del Reglamento de dicha ley previa verificación de la presente acta, la HOMOLOGACIÓN correspondiente, que como se deja constancia de la misma no vulnera las reglas de orden público y que se encuentran cumplidos los extremos legales. Este Tribunal debido a que los acuerdos contenidos en la presente acta de conciliación y mediación, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y por cuanto los mismos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la presente controversia; y no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo que existió entre las partes; y tomando en cuenta que éstos han sido acordados mediante la conclusión de un proceso de mediación y conciliación dirigido por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a fin de promover la mediación y conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplidos los requisitos establecidos en el parágrafo único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, decide lo siguiente: Se imparte la HOMOLOGACION a los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación y conciliación promovido por ante éste Tribunal y contenidos en la presente acta, dándole efecto de cosa juzgada. b- Se da por terminado y se ordena el archivo del expediente. Se deja constancia que en este mismo acto se hace entrega de las pruebas aportadas por ambas partes previa solicitud verbal de las mismas. En este acto la representación de la parte demandada expone: Con el animo de no perpetuar en el tiempo el presente procedimiento en vista de las implicaciones de tiempo y costos que representarían para mis representados continuar con la misma y sin que de forma alguna sea considerado admitido los hechos y el derecho alegado por la parte demandante en su Libelo de demanda, hacemos reciprocas concesiones y en lo que respecta a mis poderdantes ofrezco cancelar la cantidad de CIEN MIL NOVECIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100.900,00), correspondientes con todos los conceptos demandados, es todo, Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 10:00 a.m.-
LA JUEZ 2º de S.M.E. del TRABAJO,
Abg. JOANNA GUTIERREZ
LA TRABAJADORA JENNY ELOISA LOPEZ PINTO Y EL PROCURADOR DE TRABAJADORES,
EL APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA DEMANDADA,
LA SECRETARIA;
ABG. KIRA MARES
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