REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR.
EXPEDIENTE: FP02-L-2015-000049
PARTE DEMANDANTE: PEDRO MARIA BRITO, IVAN JOSE GONZALEZ MARTINEZ, TONY GARIBALDI ASTUDILLO DUARTE, JOSE GREGORIO CORDOVA FLERES y EBEL AGUSTIN RODRIGUEZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 9.0058.960 18.454.477., 11.172.543, 21.577.560 y 16.759.638, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTE: ALEJANDRO INAUDI, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.221.
PARTE DEMANDADA: ABOUD FAKHR NABIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.865.177.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO ODREMAN y MIGUEL SILVA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 129.327 y 113.745, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos PEDRO MARIA BRITO, IVAN JOSE GONZALEZ MARTINEZ, TONY GARIBALDI ASTUDILLO DUARTE, JOSE GREGORIO CORDOVA FLERES y EBEL AGUSTIN RODRIGUEZ, venezolanos, de este domicilio, identificados con la cédula de identidad Nro. 9.0058.960 18.454.477., 11.172.543, 21.577.560 y 16.759.638, respectivamente, en contra del ABOUD FAKHR NABIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.865.177, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha 18/02/2015.
Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, siendo admitida en fecha 23/02/2015, ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la instalación de la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 28-09-2015, se dio por concluida la celebración de la Audiencia Preliminar, a consecuencia de que las partes no llegaron a ningún acuerdo, siendo remitida la causa a este Juzgado de Juicio, donde en fecha 26-10-2015, procedió a dictar auto de admisión de las pruebas promovidas y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 14/04/2016.
Este tribunal en fecha 02 de mayo de 2016, procede a suspender la causa, así como la audiencia, en virtud que el presente proceso se encuentra vinculado con la cuestión prejudicial existente en la causa, signada con el Nº FP02-N-2015-000009, contentivo de recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano ABOUD FAKHR NABIL contra la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo Nº 2014-000350, de fecha 20/10/2014, donde declaró con lugar el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida acordada mediante auto de fecha 02/04/2014, a favor de los Ciudadanos: PEDRO MARIA BRITO, IVAN JOSE GONZALEZ MARTINEZ, TONY GARIBALDI ASTUDILLO DUARTE, JOSE GREGORIO CORDOVA FLERES y EBEL AGUSTIN RODRIGUEZ, resultando indispensable la resolución del recurso de nulidad ut supra indicado para determinar si lo demandado en la presente causa (FP02-L-205-49), son procedentes o no.
Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2017, se procede a reanudar la presente causa, una vez notificada las partes, a los fines de fijar fecha para dictar el dispositivo, por cuanto en fecha 26 de abril de 2017, fue reanudada la causa, en vista que en fecha 07 de marzo de 2017, fue declarada la perención de la instancia por inactividad del juicio contentivo en el Recurso Contencioso de Nulidad con nomenclatura Nº FP02-N-2015-000009, contentivo de recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano ABOUD FAKHR NABIL contra la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo Nº 2014-000350, de fecha 20/10/2014, donde declaró con lugar el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida acordada mediante auto de fecha 02/04/2014, a favor de los Ciudadanos: PEDRO MARIA BRITO, IVAN JOSE GONZALEZ MARTINEZ, TONY GARIBALDI ASTUDILLO DUARTE, JOSE GREGORIO CORDOVA FLERES y EBEL AGUSTIN RODRIGUEZ, quedando definitivamente firme.
Fijada la audiencia para dictar el dispositivo, se procedió a dictar el fallo, el día el 29/05/2017 por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.
Sostienen los accionantes PEDRO MARIA BRITO, IVAN JOSE GONZALEZ MARTINEZ, TONY GARIBALDI ASTUDILLO DUARTE, JOSE GREGORIO CORDOVA FLERES y EBEL AGUSTIN RODRIGUEZ, en su libelo de demanda que comenzaron contratados por el ciudadano ABOUU FAKHR SAAB NABIL, el día 05 de abril del año 2013, para que desempeñaran funciones de obreros en la construcción de una obra ubicada en la avenida sucre con calle constitución de esta ciudad, recibiendo un salario normal semanal de Bs. 1.500,00, siendo despedidos de manera injustificada el día 03 de marzo del año 2014, sin haberse concluido la obra para la cual habían sido contratados.
Alegan los autores que por motivo al despido injustificado del cual fueron víctimas en fecha 31/03/2014, se dirigieron a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar y solicitaron el Reenganche a sus puestos de trabajo y el correspondiente pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales, siendo declarada con lugar la providencia dictada por la Inspectoría en fecha 20/10/2014 mediante la cual ordeno el reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos o dejados de percibir así como los demás beneficios laborales y contractuales, la cual no fue acatada voluntariamente por la demandada razón por la cual, se solicito la ejecución forzosa y en fecha 11/12/2014 la Inspectoría trato de hacer cumplir la providencia administrativa pero el demandado de manera ilegal e injustificada se negó a reengancharlos.
Arguyen los accionante que en virtud de haber agotado los canales regulares para que el patrono les cancelara lo que por derecho les corresponde es que proceden a reclamar el PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS Y EL BONO DE ALIMENTACIÓN, los cuales arrojan un total de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DIECISITE CON TREINTA Y UN CENTIMO (Bs. 378.217,31), cuyo monto no incluyen lo demandado por concepto de alimentación, los interés de mora, lo que genere por efecto de la indexación o corrección monetaria así como el pago de las costas procesales que se generen por este juicio.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Se deja expresa constancia que la representación de la parte demandada no consigno escrito de contestación.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia del presente proceso, que al celebrarse la audiencia de juicio la parte demandada no compareció al mismo ni por si ni por medio de apoderado alguno, compareciendo sólo la parte actora, del cual se desprende que demanda salarios caídos, bono alimenticio, así como los montos generados por efecto de la corrección monetaria o indexación y los intereses de mora de la cancelación de los salarios caídos.
En vista que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni compareció a la audiencia de juicio celebrada en la presente causa, se hace necesario citar lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“…Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contario a derecho la petición del demandante…”
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil estipula:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Por otra parte, la Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha 20 de febrero de 2013, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francceschi, estableció:
“(…) Esta Sala para decidir observa:
Efectivamente la juez ad quem hace una interpretación errada del contenido y alcance del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, obviando los criterios jurisprudenciales que a tal efecto han precisado que cuando la incomparecencia del demandado surge en la prolongación de la audiencia de juicio, la consecuencia jurídica prevista para éste, es la presunción de admisión de los hechos. No obstante ello, deberán tomarse en cuenta para decidir todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos, es decir, dicha presunción admite prueba en contrario. Por tanto, al afirmar que no se requería valorar el material probatorio, la recurrida incurrió en el alegado error de interpretación.
En torno a este particular, es preciso citar la sentencia número 810 de fecha 18 de abril de 2006, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Víctor Sánchez Leal y otro), la cual desarrollo ampliamente la exégesis de la norma en referencia.
(…) se alegó la nulidad parcial del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que establece:
Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio
(Omissis)
En criterio de la parte actora en este proceso, viola el derecho a la defensa el hecho de que “el juez, aun posiblemente teniendo en el expediente elementos de juicio suficientes que le permitan concluir que las peticiones del demandante pudieran estar desvirtuadas, deberá darle la razón a dicho demandante pues la norma le ordena sentenciar ‘...con base a dicha confesión...’, sin que pueda analizar el resto de los elementos probatorios que constan en el expediente”. En otras palabras, interpretan los hoy demandantes que, ante la confesión ficta del demandado a causa de su incomparecencia a la audiencia de juicio, el tribunal deberá dar la razón al demandante porque deberá decidir “con base en dicha confesión (rectius: ficta)” y porque no podrá apreciar los elementos probatorios que constaren ya en autos.(…)
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia…)”.
Tal como lo expresa el artículo y la sentencia parcialmente transcrita, se debe tener por confeso a la parte demandada incompareciente a la audiencia de juicio en cuanto a lo expresado por la parte demandante sólo en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, por lo que es deber del Juez revisar la petición del demandante para comprobar si lo solicitado y lo alegado es procedente en derecho. Así se decide.
Siguiendo el mismo orden, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04/03/2015, Expediente Nº 1187 con Ponencia del Magistrado Danilo A. Mojica Monsalvo, ha establecido que con motivo de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, existen tres consecuencias jurídicas que obran en su contra; a saber:
1. Aplica la confesión ficta, pero esta tiene carácter relativo, por cuanto cumplió con la consignación oportuna de pruebas en la instauración de la audiencia preliminar.
2. A pesar de haber consignado oportunamente la contestación a la demanda, esta no tiene validez como consecuencia de su incomparecencia; y
3. Pierde la oportunidad procesal del control y contradicción de las pruebas.
Las consecuencias precitadas supra, sin lugar a dudas ponen en una situación de desventaja a la parte accionada, derivada de su propia negligencia, sin embargo, de conformidad con el mandato expresado de la Sala Constitucional es deber de los administradores de Justicia analizar de manera exhaustiva las pruebas consignadas por la parte actora, así como aquellas consignadas por la parte demandada, que lograron subsistir al control ejercido por la parte demandante en la audiencia de juicio y que pueden crear plena convicción sobre el controvertido del asunto.
En el caso que nos ocupa evidentemente la parte demandada no dio contestación a la demanda ni compareció a la audiencia de juicio, por lo que indudablemente debe declararse la confesión ficta del accionante, sin embargo consignó pruebas en su debida oportunidad, en vista de ello, conforme a las sentencias ya citadas se procede a analizar de manera exhaustiva las pruebas consignadas por ambas partes:
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Documental
Promovió marcado con el numero “1” copia certificada de la providencia administrativa número 00350 de fecha 20/10/2014, contenida en el expediente 018-2014-01-00138 y marcado con el numero “2” copia certificada de varios folios que conforman el expediente 018-2014-01-00139, se desprende de la misma que la Inspectoría del trabajo de Ciudad Bolívar, declaró con lugar la solicitud de Reenganche y restitución de la situación jurídica infringida a favor de los Ciudadanos: Pedro María Brito, Ivan José González Martínez, Tony Garibaldi Astudillo Duarte, José Gregorio Córdova Fleres y Ebel Agustin Rodríguez, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir de los trabajadores denunciantes. Este Tribunal les otorga todo valor probatorio. Así se decide.
Informes
Promovió y solicito que este Juzgado oficie a La Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, ubicada en el paseo Orinoco de esta ciudad, a fin de que informe y envíe a este Juzgado, 1) si en el referido expediente 018-2014-01-00139, se encuentra inserta una providencia administrativa signada con el numero 00350 de fecha 20/10/2014, 2) los datos de identidad tanto de los trabajadores reclamantes como los del patrono reclamado en dicho expediente, 3) informe del resultado o contenido del dispositivo de esta providencia administrativa numero 00350 de fecha 20/1072014 contenida en el referido expediente numero 018-2014-01-00139, 4) si en el expediente numero 018-2014-01-00139, consta que los apoderados o el apoderado del ciudadano ABOUD FAKHR SAAB NABIL, solicitaron copia certificada de ese expediente administrativo, luego que fue dictada y publicada en los autos de dicho expediente la providencia administrativa numero 00350 de fecha 20/10/2014, 5) si el ciudadano ABOU FAKHR SAAB NABIL, di o no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en la providencia administrativa número 00350 de fecha 20/10/2014, dictada a favor de los ciudadanos PEDRO MARIA BRITO, IVAN JOSE GONZALEZ, TONY GARIBALDI ASTUDILLO DUARTE, JOSE GREGORIO CORDOVA FLERES y EBEL AGUSTIN RODRIGUEZ, y 6) si en dicho expediente cursa inserta acta de fecha 11/12/2014, en la que consta que el patrono o parte reclamante en ese proceso, es decir, el ciudadano ABOUU FAKHR SAAB NABIL, se negó a acatar o cumplir lo ordenado en la providencia administrativa número 00350 de fecha 20/10/2014 de reenganchar a los trabajadores PEDRO MARIA BRITO, IVAN JOSE GONZALEZ, TONY GARIBALDI ASTUDILLO DUARTE, JOSE GREGORIO CORDOVA FLERES y EBEL AGUSTIN RODRIGUEZ, respecto a las pruebas de informes promovidas por la parte actora las resultas de las mismas no constan en el expediente, por tanto esta decidente no tiene documental que valorar. Y ASI SE DECIDE.
Testigos
En relación a la prueba testimonial, promovió las testimoniales de los ciudadanos: ELKJAER ENRIQUE RODRIGUEZ, RONAL DE JESUS HEREDIA SIFONTES, RUBEN AVILES TORREALBA, AMARILIS COROMOTO GONZALEZ MARTINEZ y YELITZA JOSE FINA ANGEL GONZALEZ, portadores de las cedulas de identidad Nº 22.574.091, 22.808.700, 13.798.849, 14.817.186 y 14.778.223, respectivamente, dichos testigos no comparecieron a rendir sus deposiciones de tal manera que se declaran desiertos los testigos promovidos. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Documental
Promovió marcado con la letra “A” Contrato de Servicios entre los ciudadanos ABOU FAKHR SAAB NABIL y el ciudadano FIRAS SAAB MEOLA y marcado con la letra “B” recibos de pagos por la cantidades de Bs. 250.000,00 de fecha 09/04/2013; Bs. 200.000,00 de fecha 15/11/2013 y Bs. 200.000,00 de fecha 15/04/2014, dichas documentales no aportan indicios que coadyuven a la resolución del conflicto en vista de ello, se desecha dicha prueba. Así se decide.
Testimonial
En relación a la prueba testimonial, promovió como testigo fundamental al ciudadano: FIRAS SAAB MEOLA, portador de la cedula de identidad Nº 19.168.575, dicho testigo no comparecieron a rendir sus deposiciones de tal manera que se declaran desiertos los testigos promovidos. ASÍ SE ESTABLECE.
Informe
Promovió y solicito que este Juzgado oficie al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo, con sede en Ciudad Bolívar, a fin de que informe a este Juzgado, si por ante ese Tribunal cursa un expediente de Nulidad de Providencia Administrativa signada con el número FP02-N-2015-000009, resultas de las mismas no constan en el expediente, por tanto esta decidente no tiene documental que valorar. Y ASI SE DECIDE.
Determinado lo anterior revisadas las pruebas promovidas por las partes demandante y demandada, pasa de seguidas a determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados:
Ahora bien, en virtud que la presente causa esta compuesta por un litisconsorcio activo de cinco (05) trabajadores, es por lo que se procederá a revisar de manera conjunta si son procedentes o no las pretensiones de los accionantes, en el entendido que una vez analizado tanto las normas sustantiva laboral para verificar su aplicación o no, dicho análisis será tomado en cuenta para cada uno de los demandantes:
1.- PAGO DE SALARIOS CAIDOS
Demanda por este concepto la cantidad de Bs. 378.217,31, por concepto de Salarios Caídos que el demandado les adeuda desde el día 03/03/2014 hasta el día 18/02/2015.
TRABAJADOR
FECHA DE INGRESO
FECHA DE EGRESO
MONTO
PERO MARIA BRITO
05/04/2013
03/03/2014
75.643,46
IVAN JOSE GONZALEZ
05/04/2013
03/03/2014
75.643,46
TONY GARIBALDI ASTUDILLO
05/04/2013
03/03/2014
75.643,46
JOSE GREGORIO CORDOVA
05/04/2013
03/03/2014
75.643,46
EBEL AGUSTIN RODRIGUEZ
05/04/2013
03/03/2014
75.643,46
Visto que la parte demandada quedo confesa, se debe tener como cierto lo demandado por los actores, la fecha de culminación de la relación, así como el salario que los demandantes alegan haber demandado, en este sentido se declara procedente lo demandado, aunado que la parte actora logró demostrar que se le adeuda los salarios caídos demandados, (folio 196 al 217 primera pieza del expediente), se ordena al Ciudadano ABOUD FAKHR SAAB NABIL cancelar a cada actora la cantidad descrita en el siguiente cuadro:
TRABAJADOR
MONTO A CANCELAR
PERO MARIA BRITO
75.643,46
IVAN JOSE GONZALEZ
75.643,46
TONY GARIBALDI ASTUDILLO
75.643,46
JOSE GREGORIO CORDOVA
75.643,46
EBEL AGUSTIN RODRIGUEZ 75.643,46
Todos estos montos hacen un gran total de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 378.217,30), que deberá cancelar el accionado a los accionantes tal como se especifica en recuadro anterior. Así se decide.
2.- BONO DE ALIMENTACION
Demanda de conformidad a lo establecido en el parágrafo primero literal “C” del articulo 4 y el articulo 6 ambos de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, con concordancia con el artículo 36 del mencionado Reglamento de esa Ley publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, calculado desde la fecha del despido ilegal el 03/03/2014 hasta la fecha en que se incoara esta demanda, a razón de 0,25 unidades tributarias, antes del 17/11/2014 y luego 0,50 unidades tributarias en virtud de la reforma parcial de la mencionada Ley.
TRABAJADOR
FECHA DE INGRESO
FECHA DE EGRESO
PERO MARIA BRITO
05/04/2013
03/03/2014 hasta el 17/11/2014
IVAN JOSE GONZALEZ
05/04/2013
03/03/2014
TONY GARIBALDI ASTUDILLO
05/04/2013
03/03/2014
JOSE GREGORIO CORDOVA
05/04/2013
03/03/2014
EBEL AGUSTIN RODRIGUEZ
05/04/2013
03/03/2014
En este sentido se constata que la parte actora le corresponde el bono de alimentación dejados de percibir, en razón de ello, se declara procedente el pago de dicho concepto procediéndose a realizar los cálculos como sigue:
AÑO ENE FEB MARZ ABR MAY JUN JUL AGOS SEP OCT NOV DIC TOTAL DIAS U.T. 0,25
y 0,50
2014 0 0 18 22 22 22 22 22 22 22 22 22 216 127 x 0,25% = 31.75 6.858,00
2015 22 18 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 40 127x 0,50% = 63.50 2.540,00
TOTAL Bs. 256 9.398,00
Realizado el cálculo de la cesta ticket, la empresa demandada debe cancelar a la parte actora la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 9.398,00), a cada trabajador, tal como sigue:
TRABAJADOR
MONTO A CANCELAR
PERO MARIA BRITO 9.398,00
IVAN JOSE GONZALEZ 9.398,00
TONY GARIBALDI ASTUDILLO 9.398,00
JOSE GREGORIO CORDOVA 9.398,00
EBEL AGUSTIN RODRIGUEZ 9.398,00
La sumatoria total de todos los conceptos acordados, arrojan la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 46.990,00). Así se decide.
3.- DE LOS INTERESES.
Demanda los montos que se generen por efecto de corrección monetaria y los intereses de mora.
Este Tribunal por cuanto ha sido declarado con lugar la procedencia de los salarios caídos se ordena el pago de los interese moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual se anexa a la sentencia certificado de cálculos de intereses compuestos aplicados a las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo (corrección monetaria), Mora en el pago de salarios, efectuado en base a tasa activa de los seis (06) principales del Banco del País, con enlace del Banco Central de Venezuela, arrojando las siguientes cantidades que deberá el patrono cancelar a cada trabajador:
TRABAJADOR
MONTO A CANCELAR
PERO MARIA BRITO 13.886,21
IVAN JOSE GONZALEZ 13.886,21
TONY GARIBALDI ASTUDILLO 13.886,21
JOSE GREGORIO CORDOVA 13.886,21
EBEL AGUSTIN RODRIGUEZ
13.886,21
Para un total a cancelar de SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UNO CON CINCO CENTIMOS (Bs. 69.431,05). Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por los ciudadanos: PEDRO MARIA BRITO, IVAN JOSE GONZALEZ MARTINEZ, TONY GARIBALDI ASTUDILLO DUARTE, JOSE GREGORIO CORDOVA FLERES y EBEL AGUSTIN RODRIGUEZ, contra el ciudadano ABOUD FAKHR NABIL, ambos identificados en autos, por lo que se condena a esta última a cancelarle a los accionantes SEGUNDO: los conceptos y montos establecidos en la parte motiva de la presente decisión, el cual arroja una cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 494.638,35). TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada. CUARTO: En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Vid Sent. Nº 315 del 24/05/2013 SCS).
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, 243, 244 y 509 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, en los artículos 2, 5, 11, 151, 158, 166 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero (1º) de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los seis (06) días del mes de junio de 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,
MAGLY MAYOL TRANQUINI
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. KIRA MARES
En la misma fecha siendo las una y doce de la tarde (1:12 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. KIRA MARES
MMT/jd.-
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