REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR.

ASUNTO: FP02-N-2012-000028
PARTE RECURRENTE: INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLIVAR
APODERADA DE LA PARTE RECURRENTE: LISETERE ACENSO ROBLES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.845.936, abogada e inscrita en el IPSA bajo el Nro.126.923.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLIVAR.
TERCERO INTERVINIENTE: MARIA CAÑAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.017.632.
APODERADO DE LA RECURRIDA: No constituido.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
ANTECEDENTES
Por cuanto en sesión de fecha 01 de Junio de 2017 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, acordó mí traslado y designación como Juez Provisorio del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y habiendo prestado juramento ante la Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 15/06/2017, tomando posesión del cargo mencionado en fecha 15/06/2017, es por lo que procedo a ABOCARME al conocimiento de la presente causa, procediendo a realizar la revisión del expediente y pronunciamiento del mismo encontrando las siguientes actuaciones: Constata este Juzgado que en fecha 09/06/2010, la ciudadana: LISETERE ACENSO ROBLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.845.936, abogada e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 126.923, en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (No Penal) de Puerto Ordaz, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Providencia Administrativa dictadas en el expediente Nº 018-2009-06-00425, dictada en fecha 03 de noviembre de 2009, que declaró Infractor, al Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, por negarse al Reenganche de la ciudadana MARIA CANAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.017.632. En fecha 09 de junio de 2010, se recibió la presente causa, por el tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitiendo la demanda en fecha 14 de junio de 2010. En fecha 09 de abril de 2012, el Tribunal Superior supra indicado declina su competencia al Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. Por auto de fecha 18 de abril de 2012, el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, le da entrada a la causa, procediendo a su abocamiento en fecha 25 de abril de 2012, ordenándose las notificaciones respectivas. En fecha diecisiete (17) de enero de 2013, se recibió del Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Resultas del exhorto con motivo de la notificación dirigida a la Procuradora General de la República de Venezuela, a los fines de participarle que por auto de fecha 14/06/2016 se acordó reanudar la presente causa al estado de la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se realizo de manera positiva. Mediante auto de fecha veintinueve (29) de enero de 2013, el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, ordena librar oficio al Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informe acerca del oficio signado con el Nº 1368-2012 dirigido a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela. En fecha cuatro (04) de junio de 2013, se recibió del Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Resultas del exhorto con motivo de la notificación dirigida a la Fiscalía General de la República de Venezuela, a los fines de participarle que por auto de fecha 14/06/2016 se acordó reanudar la presente causa al estado de la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se realizo de manera positiva. En fecha veinticinco (25) de octubre de 2013, se recibió del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, resultas de la comisión librada por ese juzgado relativas al emplazamiento de la Procuradora General de la República de Venezuela y la notificación de la Fiscal General de la República de Venezuela, la cual se realizo de manera positiva.
Ahora bien, esta decidente de la revisión realizada al expediente constata, que las últimas actuaciones realizadas por el tribunal, son CONSIGNACIÓN DEL ALGUACIL DEL Tribunal de fecha 25 de septiembre de 2014, donde informo que se traslado a la dirección procesal, indicada por la parte actora en el escrito libelar, con el fin de notificar a la ciudadana MARIA CAÑAS, tercera interesada en la presente causa y que después de haber realizado un recorrido por la zona no pudo ser ubicada, razón por la cual consigna la presente boleta sin firmar, sin que hasta la presente fecha la parte recurrente haya producido algún acto judicial que impulse el proceso, lo que nos lleva a concluir que no existe interés en el recurso propuesto, lo cual conlleva a verificar la existencia de los requisitos relacionados a la figura jurídica de la perención, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes, salvo que el acto procesal siguiente corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
De lo anterior se colige que, la instancia se extingue como consecuencia de la inactividad de las partes durante el transcurso de un año, sin que el demandante o el demandado realicen algún acto válido de procedimiento o insten la continuidad de la causa que se encuentre paralizada, salvo que el acto procesal subsiguiente dependa del Tribunal.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 267, establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”
En concordancia con la norma transcrita, el artículo 268 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus defectos la exhibición del proceso.
En este mismo orden de ideas, cabe destacar que la figura de la perención ha sido objeto de estudio por diversos tratadistas, entre los que se puede citar al autor RENGEL-ROMBERG, quien la define como la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Por otra parte, el autor HENRIQUEZ LA ROCHE, lo define como el correlativo legal a la actividad que supone la detención prolongada del proceso. Igualmente señala que, toda paralización contiene el fundamento de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se procuren o no las condiciones legales que la determinan, y el autor uruguayo EMILIO SCARANO, establece que el fin de la perención es, el de prevenir el daño que deriva por las incertidumbres y las agitaciones causadas por la contienda, por el hecho de tener suspendido indefinidamente un juicio y hacerlo pasar de generación en generación, es decir, de impedir que las contiendas se eternicen indebidamente, y al mismo tiempo, inducir a las partes a hacer todo lo que se quiere para que se instruya el juicio y se pueda pronunciar la sentencia.
De igual forma, el supra citado autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala lo siguiente:
“…Así el fin que se había propuesto originalmente el legislador, de evitar la duración excesiva de las litis, no puede lograrse con la moderna concepción de la perención, porque pudiendo ésta ser interrumpida por la realización de un acto procesal que revele el propósito de continuar el proceso, resulta, como observa Mortara, que hoy basta que una de las partes haga saber al juez, por lo menos una vez cada año, que desea mantener vivo el proceso, para que la vida de éste pueda prolongarse hasta el infinito a través de las generaciones; que es precisamente lo contrario de aquello que había dispuesto Justiniano…” (RENGEL 1992).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0095 de fecha 13 de febrero de 2001, ha señalado lo siguiente:
“… De manera, pues, que a los efectos de declarar la perención en un procedimiento que se tramite ante el Tribunal Supremo, no puede tenerse el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como norma de preferente aplicación y por tanto ha de concluirse que adquieren su pleno valor las reglas sobre la materia estatuidas en el artículo 86; conforme a cuya lectura aparece como obligada conclusión, que basta para que opere la perención, independientemente del estado en que se encuentre, que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual, la sala, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte. Se trata, así, del simple cumplimiento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuirle a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención. Ello refleja la verdadera intención del legislador ya plasmada en anterior decisión de esta Sala (Vid. Caso CEBRA; S.A. del 14 de julio de 1983), no sólo de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente, así como el exonerar a los Tribunales, después de un prolongado período de inactividad procesal, el deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.(…) Declarada la perención en el juicio, el efecto se limita a la extinción del proceso privándose de firmeza al acto recurrido cuando se vulnere el orden público y su control por Ley, corresponda a este Alto Tribunal; por tanto quienes tengan interés personal legítimo y directo pueden proponer nuevamente la demanda conforme a los supuestos y mediante los mecanismos legalmente establecidos…”
En concreto, el motivo de la perención es objetivo: la inactividad de las partes durante más de un año, salvo los casos previstos en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 267 del C.P.C. tratándose de estas excepciones, la falta de cumplimiento de obligaciones procesales da a lugar a la perención de la instancia” (DUQUE, 1999, ps 468 y 469).
En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por lo tanto la declaratoria de juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. Así lo ha expresado la Sala de Casación Civil, 20 de diciembre de 2001. Exp. Nº AA20-C-1951-000001).
En consecuencia, es forzoso concluir, que la Perención viene a constituir uno de los medios de extinción del proceso, producto de la inactividad de las partes por un tiempo determinado, trayendo fatalmente como consecuencia la extinción de la instancia.
De la revisión efectuada por esta Juzgadora de las actas que conforman el presente expediente, se constató que la parte recurrente hasta el día de hoy (19/06/2017), no ha realizado diligencia alguna ni actuación que indique a este Juzgado su interés de dar continuidad a la causa. Y así se decide.
Determinado que se encuentran presente los presupuestos exigidos por la Ley para que exista la perención de la instancia en la presente causa, se hace evidente que desde el 25 de septiembre de 2014 hasta el día de hoy 21 de Junio de 2017 han transcurrido más de un año sin que la parte recurrente compareciera ni por sí ni por medio de apoderado a realizar actuaciones judiciales que indiquen su voluntad de continuar con el presente proceso y así dar impulso procesal al expediente, es por lo que debe encuadrase la situación descrita en el supuesto tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de lo anterior, este Tribunal ha constado que la paralización de la presente causa excede del lapso de un (1) año sin producirse actividad alguna, por lo que forzosamente declara consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
DISPOSITIVA
En razón de lo anterior y como quiera que desde el día el 25 de septiembre de 2014 hasta el día de hoy 21 de junio de 2017, las partes no dieron impulso a la presente causa, es por lo que se debe declarar la Perdida del Interés Procesal y en consecuencia extinguida la instancia procediendo la perención por Inactividad de la parte Recurrente.
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA POR INACTIVIDAD en el juicio por Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por el INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR (I.S.P.E.B.), contra la Providencia Administrativa Nº 2009-06-00120, dictada en el expediente Nº 018-2009-06-00425, de fecha 03 de noviembre de 2009, que declaró Infractor, al Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, por negarse al Reenganche de la ciudadana MARIA CANAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.017.632, a tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. SEGUNDO: Notifíquese del contenido de la presente decisión a la parte recurrente, a la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar y al Procurador General del Estado Bolívar de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica del la Procuraduría General de la República. ASÍ SE DECIDE.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Veintiocho (28) días del mes de Junio de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
EL JUEZ,
ABG. ANEL SEQUERA BOLIVAR,

LA SECRETARIA,
ABG. KIRA MARES PEREIRA

ASB/jd.-