REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR.
EXPEDIENTE: FP02-L-2016-000019
PARTE ACTORA: OSCAR ORLANDO PIRRONGELI GARCIA, DEIBI GABRIEL DELGADILLO MANZANO, EDER RAFAEL FLORES ESTIBEN y DANNY JOSE MACHADO ROSAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.186.549, 17.381.579, 17.163.945 y 17.383.438, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: EDWIN EDRID GIL ORTUÑO y CESAR ALFREDO HERNANDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nº 164.420 y 46.036, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FREDDY JESUS DUGARTE LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.570.430.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SAUL ANDRADE, SAUL ANTONIO ANDRADE, SAUL ANDRES ANDRADE y ANA GABRIELA GAZZANEO, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nº 3.572, 52.653, 85.050 y 243.689, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos OSCAR ORLANDO PIRRONGELI GARCIA, DEIBI GABRIEL DELGADILLO MANZANO, EDER RAFAEL FLORES ESTIBEN y DANNY JOSE MACHADO ROSAL, venezolanos, de este domicilio, identificados con la cédula de identidad Nro. 12.186.549, 17.381.579, 17.163.945 y 17.383.438, en contra del ciudadano FREDDY JESUS DUGARTE LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.570.430, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha dos de febrero del dos mil dieciséis.
Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, y en fecha 05/02/2016 se dicta auto mediante el cual el tribunal se Abstiene de admitirlo ordenando a los accionantes corregir el libelo de demanda en los términos señalados por ese tribunal, en fecha 01/03/2016 el co-apoderado judicial de los accionantes presenta escrito subsanando lo ordenando por el tribunal, siendo admitida en fecha 03/03/2016, ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la instalación de la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 30/05/2016, se dio por concluida la celebración de la Audiencia Preliminar, a consecuencia de que las partes no llegaron a ningún acuerdo, siendo remitida la causa a este Juzgado de Juicio, donde en fecha 11/07/2016, procedió a dictar auto de admisión de las pruebas promovidas y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 18/05/2017, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo, el día el 25/05/2017, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.
Sostienen los accionantes OSCAR ORLANDO PIRRONGELI GARCIA, DEIBI GABRIEL DELGADILLO MANZANO, EDER RAFAEL FLORES ESTIBEN y DANNY JOSE MACHADO ROSAL, en su libelo de demanda que fueron contratados de forma verbal por el ciudadano FREDDY JESUS DUGARTE LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.570.430, para realizar trabajos en varias parte del estado Venezolano, donde fuera requerido la instalación de equipos de sonio en instalación de tarimas, instalación de equipos de videos, equipos luminoso y todo lo relacionado con eventos musicales, culturales, teatrales y gubernamentales, el horario de trabajo era efectuado durante el tiempo que duraba el evento y el salario era variado dependiendo de la cantidad de eventos que se realizaban en la semana o en el mes de trabajo.
Arguyen los actores que la relación laboral suscitada entre ellos y el ciudadano FREDDY JESUS DUGARTE LOPEZ, se rigió por un contrato de trabajo de naturaleza indeterminado en el tiempo, que conforme al artículo 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, lo obliga no solamente a las previsiones del contrato de trabajo, si no al cumplimiento de lo relativo al pago de las prestaciones sociales y demás conceptos que derivan de la relación de trabajo, razón por la cual es que proceden a reclamar el Pago de ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACION POR DESPIDO, VACACIONES, VACACUIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL, BONO VACACIONAL FRACCIONADO y BONIFICACION DE FIN DE AÑO UTILIDADES, los cuales arrojan un total de UN MILLON SETECIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.720.736,80).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 04/07/2016, los ciudadanos SAUL ANDRADE M. y ANA GAZZANEO, Abogados en ejercicio, en su carácter de Co-apoderados Judiciales de la parte demandada dieron contestación a la demanda en los siguientes términos:
NEGACION GENERICA DE LA DEMANDA
Niegan, rechazan y contradicen, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada por los ciudadanos OSCAR ORLANDO PIRRONGELI GARCIA, DEIBI GABRIEL DELGADILLO MANZANO, EDER RAFAEL FLORES ESTIBEN y DANNY JOSE MACHADO ROSAL, en contra de su representado.
DE LOS HECHOS QUE NIEGAN y RECHAZAN:
 Niegan, rechazan y contradicen que los ciudadanos OSCAR ORLANDO PIRRONGELI GARCIA, DEIBI GABRIEL DELGADILLO MANZANO, EDER RAFAEL FLORES ESTIBEN y DANNY JOSE MACHADO ROSAL, fueran contratados de forma verbal por su representado, porque lo cierto es que no laboran para él.
 Niegan, rechazan y contradicen que los ciudadanos OSCAR ORLANDO PIRRONGELI GARCIA, DEIBI GABRIEL DELGADILLO MANZANO, EDER RAFAEL FLORES ESTIBEN y DANNY JOSE MACHADO ROSAL, fueran contratados por su representado para realizar instalaciones de equipos de sonido, equipos de videos, instalaciones de tarimas y todo lo relacionado con eventos musicales, culturales, teatrales y gubernamentales, pues lo cierto es que no laboran para él y aunado a esto, su representado como persona natural no realiza tales eventos.
 Niegan, rechazan y contradicen que los ciudadanos OSCAR ORLANDO PIRRONGELI GARCIA, DEIBI GABRIEL DELGADILLO MANZANO, EDER RAFAEL FLORES ESTIBEN y DANNY JOSE MACHADO ROSAL, prestaran servicio para su mandante en una jornada de trabajo que duraba lo que se tomaba para realizar un evento, porque lo cierto es que no laboran para su representado.
 Niegan, rechazan y contradicen que los ciudadanos OSCAR ORLANDO PIRRONGELI GARCIA, DEIBI GABRIEL DELGADILLO MANZANO, EDER RAFAEL FLORES ESTIBEN y DANNY JOSE MACHADO ROSAL, devengaran un supuesto salario de Bs. 321,60 diario y de Bs. 361,8 como salario integrado, porque lo cierto es que no laboran para su representado.
 Niegan, rechazan y contradicen que los ciudadanos OSCAR ORLANDO PIRRONGELI GARCIA, DEIBI GABRIEL DELGADILLO MANZANO, EDER RAFAEL FLORES ESTIBEN y DANNY JOSE MACHADO ROSAL, ingresaran a prestar servicio para su mandante en fecha 07 de enero de 2007, 07 de enero de 2009, 10 de octubre de 2010 y 01 de mayo de 2005, respectivamente, porque lo cierto es que no laboran para su mandante.
 Niegan, rechazan y contradicen que los ciudadanos OSCAR ORLANDO PIRRONGELI GARCIA, DEIBI GABRIEL DELGADILLO MANZANO, EDER RAFAEL FLORES ESTIBEN y DANNY JOSE MACHADO ROSAL, fueran despedido de manera injustificado en fecha 31 de diciembre 2012, 08 de diciembre de 2012, 25 de diciembre de 2014 y 08 de noviembre de 2014, respectivamente, porque lo cierto es que no laboran para su mandante.
 Niegan, rechazan y contradicen que los ciudadanos OSCAR ORLANDO PIRRONGELI GARCIA, DEIBI GABRIEL DELGADILLO MANZANO, EDER RAFAEL FLORES ESTIBEN y DANNY JOSE MACHADO ROSAL, laboraron para nuestro representado durante 07 años, 11 meses y 24 días; 05 años, 11 meses y 03 días y 04 años, 02 meses y 15 días y 09 años, 06 meses y 07 días, respectivamente; porque lo cierto es que no laboran para su mandante.
 Niegan, rechazan y contradicen que a los ciudadanos OSCAR ORLANDO PIRRONGELI GARCIA, DEIBI GABRIEL DELGADILLO MANZANO, EDER RAFAEL FLORES ESTIBEN y DANNY JOSE MACHADO ROSAL, su representado les adeude la cantidad de Bs. 260.134,2, 193.563,00, 126.991,80 y 326.705,40, respectivamente, por concepto de antigüedad, porque lo cierto es que no laboran para su mandante.
 Niegan, rechazan y contradicen que a los ciudadanos OSCAR ORLANDO PIRRONGELI GARCIA, DEIBI GABRIEL DELGADILLO MANZANO, EDER RAFAEL FLORES ESTIBEN y DANNY JOSE MACHADO ROSAL, su representado les adeude la cantidad de Bs. 173.302,2, 128.439,00, 83.575,8 y 218.165,4, respectivamente, por concepto de indemnización por despido no justificado, porque lo cierto es que no laboran para su mandante.
 Niegan, rechazan y contradicen que a los ciudadanos OSCAR ORLANDO PIRRONGELI GARCIA, DEIBI GABRIEL DELGADILLO MANZANO, EDER RAFAEL FLORES ESTIBEN y DANNY JOSE MACHADO ROSAL, su representado les adeude la cantidad de Bs. 76.380,00, 57.084,00, 41.808,00 y 92.460,00, respectivamente, por concepto de utilidades, porque lo cierto es que no laboran para su mandante.
 Niegan, rechazan y contradicen que a los ciudadanos OSCAR ORLANDO PIRRONGELI GARCIA, DEIBI GABRIEL DELGADILLO MANZANO, EDER RAFAEL FLORES ESTIBEN y DANNY JOSE MACHADO ROSAL, su representado les adeude la cantidad de Bs. 66.461,85, 44.461,2, 38.482,65, 96.634,36, respectivamente, por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, porque lo cierto es que no laboran para su representado.
 Niegan, rechazan y contradicen que a los ciudadanos OSCAR ORLANDO PIRRONGELI GARCIA, DEIBI GABRIEL DELGADILLO MANZANO, EDER RAFAEL FLORES ESTIBEN y DANNY JOSE MACHADO ROSAL, su representado les adeude la cantidad de Bs. 489.446,25, 358.423,00, 247.442,25 y 625.425,16, respectivamente, por concepto de prestaciones sociales y contractuales, porque lo cierto es que no laboran para su mandante.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, ésta se fija de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:
“ (...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.
Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)” (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).”

Como consecuencia entonces, debe esta Juzgadora aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, dados los términos en que resultó trabada la litis, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo rechazado la parte demandada la relación laboral alegada por los actores, le corresponde la carga de la prueba a la parte demandante demostrar, desvirtuar lo alego por la representación de la parte demandada. Así se decide.
En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DE LAS DOCUMENTALES
Promovió a favor del ciudadano DANNY MACHADO, constancia de trabajo, constancia de agradecimiento y felicitaciones por parte del ciudadano FREDY DUGARTE y un conjunto de recibos de pago, marcado con las letras “A 01 hasta 180”, las cuales corren insertas desde el folio (03) al folio (201) del cuaderno de recaudos tres (01) del presente expediente, la representación de la parte demandada impugna y desconoce las documentales que rielan al folio 03 y 04 por no emanar de su representada y del 05 al 155 por ser copias y no estar suscritas por nadie, a lo cual la parte actora no realizo ni observación ni defensa alguna, esta decidente vista la impugnación de la parte demandada no le otorga valor probatorio a estas documentales, quedando desechadas del proceso dichas pruebas. Así se decide.
Promovió a favor del ciudadano OSCAR PIRRONGELLI, copia fotostática del carnet de identidad de la empresa, copias fotostáticas de cheques emitidos a favor de su representado, autorizaciones para realizar ventas y recibir cheques, a nombre del ciudadano FREDDY DUGARTE y autorizaciones para transportar los equipos y conducir los vehículos propiedad del mencionado ciudadano, así como conjunto de recibos de pagos, marcado con las letras “A 01 hasta 211”, las cuales corren insertas desde el folio (02) al folio (215) del cuaderno de recaudos tres (02) del presente expediente, la parte demandada las impugna y desconoce, las que rielan al folio 2 y 3 por ser copias y las mismas no emanan de su representada, 4, 5 y 6 por no emanar de su representada y del 7 al 215 por ser copias, no emanan de su representada y no están suscritas por nadie, a lo cual la parte actora no realizo ni observación ni defensa alguna, esta decidente vista la impugnación de la parte demandada no le otorga valor probatorio a estas documentales, quedando desechadas dichas pruebas. Así se decide.

Promovió a favor del ciudadano EDER FLORES, recibos de pagos, marcado con las letras “A 01 hasta A 29”, las cuales corren insertas desde el folio (02) al folio (31) del cuaderno de recaudos tres (03) del presente expediente, a favor del ciudadano DEIVIS DELGADILLO, constancia de trabajo y recibos de pagos, marcado con las letras “A 01 hasta A 23”, las cuales corren insertas desde el folio (32) al folio (55) del cuaderno de recaudos tres (03) del presente expediente, dichas documentales la parte demandada las impugna y desconoce las que rielen del folio 3 al folio 55 por no estar suscritas por nadie y las mismas no emanan de su representada, a lo cual la parte actora no realizo ni observación ni defensa alguna, esta decidente vista la impugnación de la parte demandada no le otorga valor probatorio a estas documentales, quedando desechadas dichas pruebas. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DE LAS PRUEBA DE INFORMES

Promovió y solicito a este juzgado se oficie al Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (IVSS), de esta ciudad, ubicado en el Sector La Fuente, a los fines de que informe a este Juzgado sobre que personas se encuentran inscritas por su representada en tal institución y muy especialmente si los demandantes se encuentran inscritos para su representado, sus resultas corren insertas del folio 119 al 133 de la primera pieza del presente expediente, la cual la parte actora las impugna y rechaza. La representación de la parte demandada manifestó en la audiencia de juicio, en cuanto a la prueba del seguro social en esa prueba creo haber escuchado de mi contraparte manifestó decir impugno y rechazo cuando se trata de un documento público esa no es la manera de atacar un documento público a titulo de conocimiento, pero esa prueba por cuanto no fueron atacada como deben de ser se le debe otorgar todo el valor probatorio.
Quien decide, observa que la prueba impugnada por la parte demandante es de los llamados documento público en vista de ello debe ser atacado como tal, esto es de tacha, el actor no ejerció esta defensa, sólo la impugnó porque a su decir no demuestra nada con respecto al pago de prestaciones sociales, en vista de ello, este Juzgado por tratarse de documento público que merece fe pública, le otorga todo el valor probatorio que de ello se desprende de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se desprende de dicha prueba que los aquí reclamantes no se encuentran registrados como trabajadores del ciudadano Freddy Jesús Dugarte López. Así se decide.
Promovió y solicito a este juzgado se oficie al Instituto BANAVIH, en lo correspondiente a la Ley de Política Habitacional de esta ciudad, en cualquier sea de sus oficinas, a los fines de que informe a este Juzgado sobre que personas se encuentran inscritas por su representada en tal institución y muy especialmente si los demandantes se encuentran cotizando para la referida institución, sus resultas corren insertas del folio 21 al 30 de la segunda pieza del presente expediente, dicha resulta fue impugnada y rechazada por la parte actora.
Quien decide, observa que la prueba impugnada por la parte demandante es de los llamados documento público en vista de ello debe ser atacado como tal, esto es de tacha, el actor no ejerció esta defensa, sólo la impugnó porque a su decir no demuestra nada con respecto al pago de prestaciones sociales, en vista de ello, este Juzgado por tratarse de documento público que merece fe publica, le otorga todo el valor probatorio que de ello se desprende de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se desprende de dicha prueba que los aquí reclamantes se encuentran cotizando como ahorristas voluntario en el caso del ciudadano Oscar Pirrongeli, en el caso del ciudadano Deibi Delgadillo, presenta aportes para la empresa Productoras de Pulpas Soledad Propulso, C.A. en el caso del ciudadano Eder Flores presenta aportes para la empresa Oficina Técnica Reya, C.A. y en el caso de Danny Machado presenta aportes pagados por la empresa Sonidos Guayana, C.A. Así se decide.
DE LA PRUEBA DE TESTIGOS
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: WILLMAN QUERALEZ, WILLDERLYS QUERALEZ, MIGUEL SILVA, JOHANDI SILVA, CESAR DELGADO, JHONNY CABRICEZ, DANNY MACHADO, SILIMARY RODRIGUEZ y FABIANA AZAF, todos mayores de edad y con domicilio en esta ciudad, dichos testigos no comparecieron a rendir sus deposiciones de tal manera que se declaran desiertos los testigos promovidos. Así se Establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La parte accionante alega que los accionantes OSCAR ORLANDO PIRRONGELI GARCIA, DEIBI GABRIEL DELGADILLO MANZANO, EDER RAFAEL FLORES ESTIBEN y DANNY JOSE MACHADO ROSAL, en su libelo de demanda que fueron contratados de forma verbal por el ciudadano FREDDY JESUS DUGARTE LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.570.430, para realizar trabajos en varias parte del estado Venezolano, donde fuera requerido la instalación de equipos de sonio en instalación de tarimas, instalación de equipos de videos, equipos luminoso y todo lo relacionado con eventos musicales, culturales, teatrales y gubernamentales, el horario de trabajo era efectuado durante el tiempo que duraba el evento y el salario era variado dependiendo de la cantidad de eventos que se realizaban en la semana o en el mes de trabajo.
Arguyen los actores que la relación laboral suscitada entre ellos y el ciudadano FREDDY JESUS DUGARTE LOPEZ, se rigió por un contrato de trabajo de naturaleza indeterminado en el tiempo, que conforme al artículo 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, lo obliga no solamente a las previsiones del contrato de trabajo, si no al cumplimiento de lo relativo al pago de las prestaciones sociales y demás conceptos que derivan de la relación de trabajo, en la audiencia de juicio manifiesta:
(…) “Insiste en los alegatos y las pretensiones plasmadas en el libelo de la demanda es el cobro de prestaciones sociales por parte de los trabajadores en contra del ciudadano Freddy Dugarte, en esa única audiencia que se celebro no se logro ningún acuerdo porque la discusión se dio en que el señor Freddy Dugarte posee una empresa denominada General de Servicios Dugarte, en el expediente se encuentran los estatutos de la empresa no es una empresa como tal es un fondo de comercio que está registrado como firma personal por lo tanto el señor Dugarte es el único responsable y susceptible de responsabilidades ante terceros es decir las responsabilidades civiles, administrativas y penales y por supuesto las responsabilidades laborales con esa discusión se decía que la demanda no puede ir en contra del ciudadano Dugarte porque él no tiene ninguna responsabilidad cuando haciendo uso del merito favorable de los autos cuando usted tenga la oportunidad de analizar las pruebas y lo que favorece a los trabajadores de acuerdo a esos principios del merito favorable de autos vera que la empresa es una firma personal no de una compañía anónima, por lo tanto esta demanda y con todas las pruebas ahí presentadas que sobradamente muestran la responsabilidad laboral que tiene que cubrir a mi representados prestándole servicio a este ciudadano con todo el derecho a recibir el pago de sus prestaciones sociales y todo los conceptos que derivan de la relación de trabajo”.

Por su parte, la representación de la accionada, como defensa Niega que exista relación laboral entre los ciudadanos Oscar Pirrongeli, Deibi Delgadillo, Eder Flores y Danny Machado, arguye en la audiencia de juicio arguye lo siguiente:
(…)”Ciudadana juez yo lo primero que quiero invocar y señalar que debemos de aceptar de una vez por toda las acciones temerarias nuestro artículo 48 de la ley orgánica procesal del trabajo establece que cuando abogados pretenden demandar o obtener falsas expectativas sin ningún tipo de fundamento deberían de ser penados tal como lo establece la ley y eso porque, es cierto cuando se celebra esta audiencia se celebra en base a que el mismo abogado lo acaba de reconocer por lo que tengo poco que hablar estamos hablando de dos personas totalmente distintas una persona natural llamada Freddy Dugarte y persona jurídica que es una firma personal y el demando en este caso a Freddy Dugarte, llama poderosamente la atención de quien hace uso de la palabra en este momento de que su palabra y expresiones fue y manifestó que hay sobradamente pruebas en el expediente que demuestran que su representadas prestaban servicio para el ciudadano de Freddy Dugarte eso lo veremos en el transcurso y desarrollo de la audiencia, no es el tribunal quien debe saber que es una persona jurídica es mi contraparte quien debe saber y manejar lo que es una persona jurídica y que personalidad propia tiene una persona jurídica que es totalmente distinto de una persona natural y esa persona jurídica como él la menciono se llama General de Servicios Freddy Dugarte, F.P. debidamente registrada con el ya lo reconoció y que es totalmente distinto al ciudadano Freddy Dugarte, cierto en la primera audiencia ya que él lo trajo a colación si manifesté que creo estaba enfocando las cosas desde el punto de vista que no era, es por eso que cuando no existe prueba alguna que denomine que había un vinculo que presuma una relación laboral entre los hoy demandantes y mi poderdante es por lo que rechazo en todas y cada una de sus parte tal y como se establece en el escrito de contestación que cursa en autos de todas las pretensiones de hoy aquí acude la parte actora.

En este sentido se hace necesario citar de manera parcial lo que establece el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba….”

El artículo 54 ejusdem estipula:
“La prestación de servicio en la relación de trabajo será remunerada. Toda violación a esta norma por parte del patrono o de la patrona, acarreara las sanciones previstas en la Ley

A su vez el artículo 55 ejusdem reza:
“El contrato de trabajo, es aquel mediante el cual se establecen las condiciones en las que una persona presta sus servicios en el proceso social de trabajo bajo dependencia, a cambio de un salario justo, equitativo y conforme a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley.


Teniendo en consideración los artículos aquí citados, esta Juzgadora observa que en el caso que nos ocupa no se dieron los requisitos establecidos en el artículo 53, 54 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo que contiene la presunción de la relación de trabajo, la remuneración, la prestación del servicio ni subordinación alguna, aunado al hecho que de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica procesal del trabajo las partes tienen la carga de demostrar los hechos constitutivos de sus argumentos, alegatos o afirmaciones y negaciones, que hayan expuesto, todo ello con el fin de llevar a la convicción al Juez la certeza de sus dichos, y que debe operar la consecuencia jurídica a su favor, al ser subsumido los hechos en los tipos legales establecidos en la norma. La carga de la prueba es una regla procesal que está establecida no para eximir a alguna de las partes de su actividad probatoria, sino para suplir la falta de estas pruebas en el proceso o que las mismas sean insuficientes o contradictorias entre sí, y siendo que la parte accionada ciudadano Freddy Jesús Dugarte López, negó la relación laboral propuesta por los ciudadanos Oscar Pirrogeli, Deibi Delgadillo, Eder Flores y Danny Machado, recae de manera ineludible la carga de la prueba sobre los actores.
En este sentido en el caso in examine, la representación de la parte actora, no logró demostrar la prestación del servicio, no existe prueba alguna que vincule al accionante con el demandado ciudadano FREDDY JESUS DUGARTE LOPEZ, de tal manera que siendo las cargas procesales el ejercicio de una facultad puesta como condición para obtener una ventaja, cabe concluir que el incumplimiento de la carga procesal probatoria, genera para el accionante la consecuencia nefasta, que le hace sucumbir en su acción, al no haber aportado pruebas que llevaran a la convicción de esta sentenciadora de la existencia de la relación laboral. Por consiguiente, se declara Sin lugar la demanda intentada por los ciudadanos Oscar Pirrogeli, Deibi Delgadillo, Eder Flores y Danny Machado contra el ciudadano FREDY JESUS DUGARTE LOPEZ.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO (1º) DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos OSCAR ORLANDO PIRRONGELI GARCIA, DEIBI GABRIEL DELGADILLO MANZANO, EDER RAFAEL FLORES ESTIBEN y DANNY JOSE MACHADO ROSAL, titulares de la cedula de identidad Nº 12.186.549, 17.381.579, 17.163.945 y 17.383.438, respectivamente, por COBRO DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES e INDEMNIZACION POR DESPIDO, contra el ciudadano FREDDY JESUS DUGARTE LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.570.430, ambas partes identificadas en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero (1º) de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los dos (02) día del mes de junio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,
MAGLY MAYOL TRANQUINI
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. DANIELA REYES
En la misma fecha siendo las diez y ocho de la mañana (10:08 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. DANIELA REYES
Mmm/Jd.-