REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R-2017-000009
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: RITA ALGEISA SANTAMARIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.594.119.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL RONDON y RICHARD RONDON, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 93.110 y 160.023, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLIVAR (I.S.P.E.B.)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MONICA COLINA, DANNY MARTINEZ, JOANINA HERRERA, OSCAR MUÑOZ, JOSE ODREMAN, YOJAIRA PERALES y HEIDDY GARCIA, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 131.176, 124.196, 130.032, 132.386, 129.397, 159.290 y 67.247, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandada contra de la sentencia dictada en fecha 18/10/2016, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, en la causa signada con el Nº FP02-L-2015-000051. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
La representación judicial de la parte demandada inicio sus alegatos indicando que el a quo incurrió en silencio de la prueba, lo que se constituye en el vicio de inmotivación, dado que omitió la documental marcada con la letra “C” inserta al folio 07 de la segunda pieza, la cual establece que la trabajadora prestó sus servicios desde el 01º de enero de 1981 hasta el 31 de mayo de 2011, que es cuando cumple los 25 años de servicio y los 55 años de edad, lo que le permitió hacerse acreedora del beneficio de jubilación, establecido en la cláusula 63 de la convención colectiva, no obstante, en la recurrida se toma como fecha de egreso el 14 de agosto de 2013, oportunidad en la cual a la trabajadora se le procede es a cancelar lo que le corresponde por prestaciones sociales, lo que trajo como consecuencia que se condene a su representada a pagar por antigüedad la cantidad de Bs. 246.037,00.
Que ya la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en casos de su representada y ha establecido que se tomara como fecha de prestación de servicios, a fin de calcular las prestaciones sociales, el que transcurra desde que ingresa hasta que cumpla el tiempo para ser jubilado.
Que se les condena al pago del concepto de eficiencia y productividad, aplicando la contratación colectiva correspondiente al periodo 2013-2015, a pesar que la actora no es beneficiaria de la misma, dado que para esa fecha ya no prestaba servicios.
Por su parte el apoderado judicial de la parte actora manifestó que el a quo no incurrió en ningún tipo de silencio en las pruebas, ya que en la recurrida fueron discriminados todos los elementos probatorios, tanto de la demandada como de la demandante, acarreando como consecuencia que fuere declarada parcialmente con lugar, el pago del 100% del beneficio de pensión por jubilación, así como, la cancelación de Bs. 246.000, por antigüedad, ello en razón que fue mantenida en la nomina de personal activo hasta el 2014, aunado a que el legislador estableció en el articulo 72 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras que la suspensión o el cese de las funciones no implica la renuncia al vinculo de trabajo entre el trabajador y el patrono, aunado a que los derechos de su representada son irrenunciables conforme al artículo 19 eiusdem, que por ello solicitaba que fuere declarada sin lugar la apelación y ratificado el fallo.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída las exposiciones de las partes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius, el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Se lee lo siguiente (folios 130 al 142 de la 2° pieza):
“(…) ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Documental
Promovió tres (03) constancias de trabajo en copia, pertenecientes a su representada, marcadas con la letra “A” la cual riela del folio (77) al folio (79), promovió recibos de pago pertenecientes a su poderdante, correspondiente a los años 2011, 2012, 2013, y 2014, marcadas con la letra “B” los cuales rielan desde el folio (80) al folio (166), promovió Resuelve de Jubilación Contractual, Nº 1085 de fecha 14/08/2013, emanada del patrono a favor de su representada, marcada con la letra “D” la cual riela al folio (177), las cuales corren insertas en la primera pieza del presente expediente. Visto que dichas documentales no fueron impugnadas por la parte demandada, en vista de ello, se le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Promovió diez (10) libretas de ahorro (Cuenta Nomina) en original perteneciente a la ciudadana RITA ALGEISA SANTAMARIA, marcadas con la letra “C” las cual rielan desde el folio (167) al folio (176) de la primera pieza del presente expediente, las cuales no fue impugnadas para la representante de la demandada, sin embargo constata quien juzga que dichas libretas de ahorro no aportan nada al proceso que coadyuve a la resolución del conflicto, en vista de ello se desecha dicha prueba. Así se decide.
Exhibición de documentos
Promovió las pruebas de exhibición de documentos, los cuales este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo admite y ordena a la parte demandada que el día en que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, exhiban: las documentales promovida en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas marcadas con las letras A, y B, la cuales a saber tratan sobre constancia de trabajo, recibos de pago.
Ahora bien la representante judicial de la parte demandada no exhibió la documental marcada con la letra “A” alegando que las mismas son documentos personales que reposan en manos de los trabajadores y que pueden ser impresas por la pagina del portal del Instituto de Salud Pública, este Tribunal tiene como ciertos el contenido de las documental marcada “A”, con respecto a la documental marcada con la letra “B” alega la demandada que los mismos reposan en el expediente, a lo que la parte actora no realizo observación alguna, siendo aceptado este por el actor, teniéndose por exhibida, y siendo que los documentos fueron consignados por la parte actora se les otorgará el valor probatorio debido. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Documentales
Promovió marcada con la letra (A) reporte de asignación y deducciones, correspondientes a los años 1999 hasta el 2014, promovió marcada con la letra (B) copia certificada del resuelto Nº 1085 de fecha 14/08/2013 emitido por el Ministerio del Poder Popular para Salud, donde se le otorga la jubilación de derecho a la ciudadana RITA ALGEISA SANTAMARIA RODRGIGUEZ, promovió marcada con la letra (C) copia certificada de la constancia de fecha 20/08/2014 emitida por el abogado Jhonatan Antonio Figueroa, Director de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, donde se hace constar que la ciudadana RITA ALGEISA SANTAMARIA RODRIGUEZ, prestó sus servicios en ese Ministerio, la cual riela al folio (07), promovió marcada con la letra (D) copia certificada del Cálculo de Prestaciones Personal Obrero de fecha 19/02/2014, la cual riela al folio (08), promovió marcada con la letra (E) en original Transacción Laboral, suscrita entre la ciudadana RITA ALGEISA SANTAMARIA RODRIGUEZ, y la representación del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar en fecha 20/03/2006, la cual riela del folio (09) al folio (11), promovió marcada con la letra (F) en original Acta Convenio, suscrita entre la ciudadana RITA ALGEISA SANTAMARIA RODRIGUEZ, y el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, la cual riela al folio (12), promovió marcada con la letra (G) en original Liquidación de Prestaciones Sociales Personal Obrero, emitido por el departamento de prestaciones sociales, promovió marcada con la letra (H) solicitud de Vacaciones en original, correspondiente a los años 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, las cuales rielan desde el folio (14) al folio (18), promovió marcada con la letra (I) copia certificada la libreta del Banco Caroní de la ciudadana RITA ALGEISA SANTAMARIA RODRIGUEZ, promovió marcada con la letra (J) copia certificada la libreta de la entidad Bancaria, Banco de Venezuela de la ciudadana RITA ALGEISA SANTAMARIA RODRIGUEZ, la cual riela al folio (21), todas corren insertas en la segunda pieza del presente expediente. En Virtud de que dichas documentales no fueron impugnadas por la parte actora, en vista de ello, se le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica. Así se decide.
Prueba de informes
Promovió la prueba de Informes para lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 81, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, ubicado en la Av. Francisco de Miranda, Urbanización La Carlota, Edificio SUDEBAN, Municipio Sucre del Estado Miranda, Caracas-Venezuela los fines de que informara a este tribunal, si a través de la entidad bancaria Banco Caroní ubicado en la Avenida Rotaria, Vista Hermosa, Ciudad Bolívar, su representado el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, solicito apertura de cuenta fideicomiso a nombre de la ciudadana RITA ALGEISA SANTAMARIA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 4.959.119, en caso de ser positiva su respuesta indique a este digno tribunal en qué fecha se apertura dicha cuenta y remita a este tribunal relación de retiro de pago de fideicomiso realizado por la ciudadana anteriormente identificada. Esta juzgadora una vez revisado el expediente comprueba de las resultas remitidas por el Banco Caroní, no se obtuvo respuesta a lo solicitado, en vista de ello, no hay nada que valorar. Y así se decide.
Asimismo solicito se oficiara a la entidad Bancaria Banco Caroní agencia Libertad, ubicada en calle Libertad, Paseo Orinoco, Ciudad Bolívar, si a través de la entidad bancaria su representado el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, abono a la cuenta de ahorro Nº 0128-0601-260130017351 del Banco Caroní, el monto de Bs. 51.368,64, por concepto de Prestaciones Sociales a la ciudadana RITA ALGEISA SANTAMARIA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 4.959.119, mediante el método de abono en depósitos directo del Ministerio del Poder Popular para la Fianzas, en caso de ser positiva su respuesta indique a este digno tribunal en qué fecha se apertura dicha cuenta y remita a este tribunal relación de retiro de pago por concepto de prestaciones sociales realizado por la ciudadana anteriormente identificada, sus resultas corren insertas en el presente expediente del folio 113 al folio 118 y del folio 120 al folio125, , en donde remite información básica de su sistema e-IBS datos personales del CNE Poder Electoral y consulta de RIF, cedula o pasaporte de la cedula de identidad Nº 4.959.119, que no corresponde a la ciudadana RITA ALGEISA SANTAMARIA RODRIGUEZ, por lo tanto no hay nada que valorar. Y así se decide…”

Ahora bien, en primer lugar, se observa que el recurrente denuncia el vicio de inmotivación por silencio de prueba, dado que omitió la documental marcada con la letra “C” inserta al folio 7 de la segunda pieza, vicio éste, que de conformidad con el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Suprema de Justicia, se materializa cuando el juzgador haya omitido todo pronunciamiento sobre un elemento probatorio, o cuando no lo haya analizado, únicos dos supuestos en que se produce el mencionado defecto de actividad, en razón que según su decir, el a quo tomo como fecha de egreso el 14 de agosto de 2013, oportunidad esta en la cual a la trabajadora se le procedió a cancelar lo que le correspondía por prestaciones sociales, lo que trajo como consecuencia que se condenara a su representada a cancelar por antigüedad la cantidad de Bs. 246.037, siendo que de la referida instrumental se evidencia es que la trabajadora prestó sus servicios desde el 1º de enero de 1981 hasta el 31 de mayo de 2011, por haberse hecho acreedora del beneficio de jubilación, establecido en la cláusula 63 de la convención colectiva.
De la lectura detallada de los argumentos esgrimidos por la parte demandada recurrente, se refleja que más que desarrollar una fundamentación acorde con el vicio que pretende acusar, la misma está dirigida es a atacar el supuesto establecimiento de un hecho al cual arriba el a quo con relación al punto discutido, lo que constituye, de acuerdo con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, un defecto por error de juzgamiento, vale decir, el vicio de suposición falsa.
Así las cosas, conforme a la diuturna jurisprudencia, ésta tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece apócrifa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente, no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador, o éstas resulten desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente.
En efecto, con la argumentación que expone la recurrente, pretender hacer ver que la recurrida le atribuyó a un instrumento menciones en este no contenidas. Ahora bien, para constatar si ciertamente el tribunal a quo incurrió en tal vicio, pasa esta Alzada, a revisar de manera exhaustiva las actas que guardan relación con el vicio delatado:
De la instrumental que riela al folio 07 de la segunda pieza, prueba esta que tiene pleno valor probatorio se desprende:
“Quien suscribe Abog. JONATHAN ANTONIO RIVERO FIGUEROA, en calidad de Director de Recursos Humanos del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, hace constar por medio de la presente que la ciudadana: SANTAMARIA RODRIGUEZ RITA ALGEISA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.594.119, prestó servicio en este Ministerio en condición de personal obrero con cargo de: AUXILIAR DE ENFERMERIA, adscrito (a) a HOSPITAL CENTRAL RUIZ Y PAEZ del ESTADO BOLIVAR, desde el 01/10/1981 hasta el 31/05/2011, pasando a la nómina de la Cláusula 63 del CCV a partir del 01/06/2011 hasta el 31/07/2014, por haber hecho efectivo el pago de sus prestaciones sociales en fecha 26/06/2014…” (Negrillas, subrayado y cursiva de esta Alzada).

Así las cosas, esta Alzada, observa del contenido de la instrumental antes mencionada, que la actora ceso en sus funciones el 31/05/2011, y que se mantuvo como personal activo durante el periodo comprendido desde el 01/10/1981 hasta el 31/05/2011, evidenciándose que la documental en cuestión, no hace ninguna referencia al 14/08/2013, oportunidad establecida por el a quo como fecha del cese de las funciones de la actora, concluyéndose que evidentemente el a quo le atribuyó a la instrumental delatada como infringida (folio 07 de la 2º pieza) menciones no contenidas en la misma, por lo que, resulta procedente la presente delación, en consecuencia, se anula el fallo recurrido, resultando inoficiosa la revisión del resto de las infracciones alegadas por el recurrente. Así se decide.
Visto lo anterior, esta Alzada, pasa de seguidas a decidir el fondo del asunto planteado, en los siguientes términos:
DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Del libelo de demanda, se extraen los siguientes hechos, alegados por la representación judicial del accionante:
Ingresó a prestar servicios personales en fecha 10/01/1981 en el Hospital Ruiz y Páez del Estado Bolívar, desempeñándose como auxiliar de enfermería (obrera fijo), cumpliendo un horario de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. de lunes a domingo (jornada nocturna), y devengaba una remuneración mensual de Bs. 5.642,92.
Que en fecha 31 de julio de 2014, el patrono procedió a jubilarla, en su condición auxiliar de enfermería (obrera fija) a través de una Resolución y/o Resuelve de vieja data, dictada el 14 de agosto de 2013, siendo recibida en fecha 31 de julio de 2014, no obstante, su representada recibió el pago de sus prestaciones sociales el 26/06/2014 por la cantidad de Bs. 51.005,66 a través de un depósito que le realizó el patrono a su cuenta de ahorros y/o cuenta nómina Nº 01280501280130011351 del Banco Caroní.
Que el patrono para otorgar la jubilación se basó en una supuesta cláusula 63, artículo 2º literal A, de la Convención Colectiva vigente de los Trabajadores del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, firmada en el año 1992, la cual no es aplicable a los obreros del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, ya que el patrono y el Sindicato de Obreros (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), suscribieron una convención colectiva de trabajo, por lo que el patrono debió aplicar fue la Cláusula 67 de la Convención Colectiva de Trabajo de los Obreros del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, por lo que a su representada le corresponde una pensión por jubilación equivalente al 100% de su salario y todos sus beneficios contractuales.
Que su representada tiene el derecho a percibir todos los conceptos laborales y todos los beneficios contractuales que de forma fija, quincenal, mensual, permanente y regular venia devengando de conformidad con lo consagrado en el artículo 96 constitucional y cláusulas números 01, 60 y 67 de la de la convención colectiva de trabajo regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR) en concordancia con las estipulaciones previstas en la Normativa Laboral del sector Salud 2013-2015 adminiculado con los artículos 432, 433 y 442 de nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajares y Trabajadoras, por todo lo antes mencionado es por lo que acude a demandar al Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, para que le cancelen los siguiente conceptos:
1.- Por antigüedad, la cantidad de Bs. 278.031,60; 2) por días adicionales de antigüedad, la cantidad de Bs. 210.630,00; 3) por fideicomiso, la cantidad de Bs. 255.700,00; 4) por vacaciones contractuales vencidas no pagadas, la cantidad de Bs. 105.336,00; 5) por bono vacacional legal y contractual, la cantidad de Bs. 163.826,00; 6) por bonificación de fin de año, la cantidad de Bs. 11.907,51; 7) por bono de eficiencia y productividad, la cantidad de Bs. 7.808,00; 8) por uniformes y zapatos, la cantidad de Bs. 6.000,00; 9) por bono y/o prima asistencial, la cantidad de Bs. 23.650,00; 10) y que se ordene al patrono demandado que incorpore y pague la pensión de jubilación del 100% del sueldo y todos los demás beneficios contractuales que venía percibiendo de forma permanente, fija, regular, normal y mensual de conformidad con las estipulaciones contractuales previstas en la cláusula 60 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional; y que la suma de todos estos montos arrojan la cantidad de Bs. 1.062.889,10, a lo cual debe restársele Bs. 51.005,66, resultando una diferencia de prestaciones sociales de Bs. 1.011.883,50, monto que demanda, más los debidos intereses moratorios a tenor de lo consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna, así como la indexación y corrección monetaria.
Mientras que en el escrito de contestación la parte demandada señaló que:
Rechazaba, negaba y contradecía de forma pormenorizada todos y cada uno de los conceptos demandados.
En este orden de ideas, pasa esta Alzada a verificar las pruebas aportadas por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió tres (3) constancias de trabajo; recibos de pagos; diez (10) libretas de ahorro (cuenta nómina) del Banco Guayana; resuelve de jubilación Nº 1085 de fecha 14/08/2013 (folios del 77 al 177 de la 1º pieza), al respecto esta Alzada debe señalar que por cuanto los mismos no fueron impugnados, se les otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva laboral, asimismo, anexo al escrito de promoción de pruebas consignó Convenciones Colectivas de la Gobernación del Estado Bolívar - Instituto de Salud Pública, y la del Trabajo por Reunión Normativa Laboral para todos los Organismos adscritos al Sector Salud 2013/2015 (folios del 178 al 242 de la 1º pieza), al respecto de dichas instrumentales, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que no constituyen un medio de prueba, en virtud del principio iura novit curia. Así se establece.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Promovió las siguientes instrumentales: copia certificada del resuelve de jubilación Nº 1085 de fecha 14/08/2013 emitido por el Ministerio del Poder Popular para Salud, a través del cual se le otorgo la jubilación a la ciudadana Santamaría Rodríguez Rita Algeisa; copia certificada de la constancia de fecha 20/08/2014 emitida por el abogado Jhonatan Antonio Figueroa, en su calidad de Director de Recursos Humanos del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, donde hace constar que la ciudadana Santamaría Rodríguez Rita Algeisa, prestó servicio en ese Ministerio en condición de personal obrero con cargo de auxiliar de enfermería, adscrito al Hospital Central Ruiz y Páez del Estado Bolívar, desde el 01/10/1981 hasta el 31/05/2011, pasando a la nómina de la Cláusula 63 del CCV a partir del 01/06/2011 hasta el 31/07/2014, por haber hecho efectivo el pago de sus prestaciones sociales en fecha 26/06/2014; copia certificada del Cálculo de Prestaciones Personal Obrero de fecha 19/02/2014; original Transacción Laboral, suscrita entre la ciudadana Santamaría Rodríguez Rita Algeisa y la representación del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, con su respectivo comprobante de egreso; original Acta Convenio, suscrita entre la ciudadana Santamaría Rodríguez Rita Algeisa y la representación del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar; original de Liquidación de Prestaciones Sociales Personal Obrero, emitido por el departamento de prestaciones sociales; solicitudes de Vacaciones en originales correspondiente a los años 2005/2006, 2006/2007, 2007/2008, 2008/2009, 2009/2010; copia certificada de libreta del Banco Caroní de la ciudadana Rita Algeisa Santamaría Rodríguez, mediante la cual se demuestra el pago de sus prestaciones sociales; y reporte de asignación y deducciones correspondientes a los años 1999 hasta el 2014 (folios del 06 al 79 de la 2º pieza), y por cuanto los mismos no fueron impugnados, esta Alzada, les otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva laboral. Así se establece.
Promovió prueba de informe a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, los fines de que informara a este tribunal, si a través de la entidad bancaria Banco Caroní ubicado en la Avenida Rotaria, Vista Hermosa, Ciudad Bolívar, su representado el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, solicito apertura de cuenta fideicomiso a nombre de la ciudadana RITA ALGEISA SANTAMARIA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 4.959.119, y a la entidad Bancaria Banco Caroní agencia Libertad, ubicada en calle Libertad, Paseo Orinoco, Ciudad Bolívar, recibiéndose solo las resultas del Banco Caroní agencia Libertad (folios del 113 al 118, del 120 al 125 de la 2º pieza), mediante la cual notifica que en su sistema e-IBS los datos personales del CNE Poder Electoral y consulta de RIF, cédula o pasaporte de la cédula de identidad Nº 4.959.119, que no corresponde a la ciudadana Rita Algeisa Santamaría Rodríguez, en consecuencia esta Alzada, no les otorga valor probatorio por cuanto no aportan nada a la resolución de presente caso. Así se establece.
En cuanto a las resultas del Banco Caroní (folios del 167 y del 193 al 203 de la 2º pieza), esta alzada no las valora por ser extemporáneas. Así se establece.
Ahora bien, este Juzgador, a los fines de determinar si los beneficios reclamados por la accionante son procedentes o no, pasa a verificar lo siguiente:
La normativa aplicable al caso de marras es el Contrato Colectivo Obrero de la Gobernación del Estado Bolívar, Instituto de Salud Pública y por remisión de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época. Así se establece.
Cabe destacar que el tiempo efectivo de servicio como personal activo, es el comprendido desde 01/10/1981 hasta el 31/05/2011, por haber sido acreedora del beneficio de jubilación tal como se evidencia del resuelve de jubilación y de la constancia de fecha 20/08/2014, emitida por el abogado Jhonatan Antonio Figueroa, en su calidad de Director de Recursos Humanos del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, donde hace constar que la ciudadana Santamaría Rodríguez Rita Algeisa, prestó servicio en ese Ministerio en condición de personal obrero como auxiliar de enfermería, adscrito (a) a Hospital Central Ruiz y Páez del Estado Bolívar, desde el 01/10/1981 hasta el 31/05/2011, pasando a la nómina de la Cláusula 63 del CCV a partir del 01/06/2011 (folios 177 de la 1º pieza y 6 y 7 de la 2º pieza), instrumentales que gozan de pleno valor probatorio. Así se establece.
1.- En cuanto a la antigüedad y días de antigüedad adicionales e intereses, tenemos que de las instrumentales que rielan a los folios del 08 al 13 y del 19 al 21, 23 y 27 de la 2º pieza, pruebas que gozan de pleno valor probatorio, se constata que la demandada honro dichos conceptos, conforme al tiempo efectivo de servicio, como personal activo, vale decir, desde el 01/10/1981 hasta el 31/05/2011, y en aplicación a la noma contractual y la normativa laboral vigente, no obstante, a que se le haya mantenido en la nómina del personal activo, tal como se evidencia del acervo probatorio, lo cual obedece al hecho que la demandada tiene la práctica de mantener al trabajador en dicha nómina, devengando su salario hasta que hace efectivo el pago de sus acreencias laborales, aun y cuando el trabajador no esté prestando el servicio, ello como una penalización por el retardo en su pago en aplicación a la cláusula 69 de la norma contractual supra mencionada, aplicable al caso de marras, conocimiento que tiene este Juzgado por notoriedad Judicial, visto que ya se ha emitido pronunciamiento sobre este punto en innumerables decisiones que cursan en contra del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, en consecuencia se declara su improcedencia. Así se decide.
2.- Vacaciones contractuales vencidas no pagadas y bono vacacional contractual y legal, al respecto se constata que en relación al periodo comprendido desde 01/10/1981 hasta el 31/05/2011 tiempo efectivo de servicio como personal activo, dicho beneficio fue honrado oportunamente, tal como se evidencia de las instrumentales que corren insertas a los folios del 09 al 12, del 14 al 18, 24, 25, 26, 30, 34, 38, 41, 44, 47, 50, 52, 54, 56, 59, 60, 63, 64, 66, 67, 71 de la 2º pieza, y en cuanto al periodo comprendido desde 01/06/2011 al 31/07/2014, dichos conceptos no le corresponden a la accionante, por cuanto la prestación del servicio fue hasta 31/05/2011, en consecuencia se declara su improcedencia. Así se decide.
3.- Bonificación de Fin de Año, tenemos que la norma contractual en su cláusula Nº 63 establece:
“BONIFICACION DE FIN DE AÑO: El Instituto pagará a todos sus trabajadores una remuneración especial de fin de año conforme a las siguientes normas
1.- A los trabajadores que estén laborando para la fecha del respectivo pago y hayan prestado sus servicios por un período de nueve (9) meses efectivos de trabajo, se le cancelará noventa (90) días de sueldo.
2.- A los trabajadores que dejaron de prestar sus servicios durante el año respectivo, se le cancelará la bonificación prevista en esta cláusula en el recibo de prestaciones sociales, en forma proporcional al número de meses efectivamente trabajados en el año.” (Negrillas de esta Alzada).

Vista la cláusula antes citada se colige que para que el trabajador sea acreedor del referido beneficio en la primera hipótesis debe estar laborando por un período de nueve meses efectivos en el año respectivo, en la segunda hipótesis cuando el trabajador deje de prestar sus servicios durante el año respectivo, se le cancelará en forma proporcional al número de meses efectivamente trabajados, ahora bien, del escrito libelar se constata que el accionante de autos lo que pretende es que se le indemnice la bonificación del año 2014, y siendo que ya quedo establecido que la trabajadora prestó servicio efectivo, hasta el 31/05/2011, y visto que del acervo probatorio consta que la bonificación de fin de año correspondiente al año 2011 fue honrado oportunamente (folios 70 y 71 de la 2º pieza), pruebas estas que gozan de pleno valor probatorio, es por lo que se declara su improcedencia. Así se decide.
4.- Bono de Eficiencia y Productividad, en cuanto a este concepto tenemos que el Contrato Colectivo Obrero de la Gobernación del Estado Bolívar, Instituto de Salud Pública, norma contractual aplicable al caso de marras nada contempla al respecto, en consecuencia se declara su improcedencia. Así se decide.
5.- Bono por uniformes y zapatos, al respecto tenemos que la norma contractual en su cláusula Nº 58 establece:
“UNIFORME Y ZAPATOS: El Instituto se compromete a suministrar a todos los trabajadores uniforme, las partes acordaran que se debe cancelar la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) en el mes de junio y Bs. 20.000,00 en el mes de diciembre. Las partes acuerdan suministrar 6 uniforme y cuatro pares de zapatos a los trabajadores en Endemias Rurales (Malariología) dotación ésta que hará semestralmente es decir 3 uniforme y 2 pares de zapatos en el primer trimestre del mismo año.”

Tenemos que la premencionada cláusula, se limita es a expresar que el Instituto de Salud Pública se compromete a suministrar a los trabajadores uniformes, ahora bien, se constata que en relación al periodo que pretende la accionante que se le indemnice años 2007/2008, 2008/2009, 2009/2010, 2010/2011, 2011/2012, teniendo que la misma estuvo como personal activo hasta el 31/05/2011, dicho beneficio fue honrado oportunamente, tal como se evidencias de las instrumentales que corren insertas a los folios 55, 59, 63, 66, 69 de la 2º pieza, y en cuanto al periodo comprendido desde 01/06/2011 al 31/07/2014, dichos conceptos no le corresponden a la accionante, por cuanto la prestación del servicio fue hasta 31/05/2011, no obstante al verificarse los folios 72 y 76 de la 2º pieza, se pueda determinar que la demandada honro el referido beneficio, en consecuencia se declara su improcedencia. Así se decide.
6.- Bono y/o Prima Asistencial: en cuanto al periodo que pretende la accionante que se le indemnice es el comprendido del año 2012 al 2014, consta a los folios 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78 de la 2º pieza que la demandada honro dicho beneficio, en consecuencia se declara su improcedencia. Así se decide.
7.- En cuanto a que el patrono demandado reconozca e incorpore y pague la pensión de jubilación del 100% del último salario y sus aumentos proporcionales decretados por el ejecutivo nacional, con todos sus beneficios contractuales, tal como lo prevé la cláusula 60 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional, al respecto esta Alzada precisa traer a colación:
Que la norma contractual aplicable al caso de marras en su cláusula 67 dispone:
“(…) PARRAFO SEGUNDO: El instituto conviene en otorgar la jubilación con el cien por ciento (100%) de su salario, cuando haya cumplido veinticinco (25) años de servicio, independientemente de la edad.”

Por su parte la cláusula 60 eiusdem dispone:
“EXTENSIÓN DE BENEFICIOS A PENSIONADOS Y JUBILADOS: Los beneficios de este convenio se harán extensibles, los pensionados y jubilados del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar u organismo contratante en cuanto le sean aplicables y gozaran de los decretos presidenciales y legislativos.”

De las normas contractuales ut supras mencionadas, se colige que el instituto conviene en otorgar el 100% del salario cuando el trabajador haya cumplido 25 años de servicio, y siendo que la actora de autos al momento de serle tramitada su jubilación ya había cumplido con tal requisito, es por lo que consecuencialmente le corresponde es el 100% de su salario, el cual se obtiene del sueldo promedio de los últimos 12 meses, debiendo ser ajustado al salario mínimo urbano decretado por el ejecutivo nacional cuando este no lo supere, todo ello de conformidad con lo que contempla el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí que la accionada deberá cancelar a la parte actora, es el 100% de su salario, debiendo cancelar la cuota parte, es decir, el 27, 5% del salario para el periodo en el cual tan solo recibió el 72,5%. Así se decide.
En cuanto a los intereses de mora, se ordena:
El pago del interés de mora del monto que corresponda a pagar a la demandada por pensión de jubilación, calculadas desde agosto del 2014 sobre la diferencia dejada de cancelar, vale decir, el 27,5%, hasta el decreto de ejecución, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
En relación a la corrección monetaria se ordena el cálculo de cada una de las pensiones de jubilación, calculadas desde agosto del 2014 sobre la diferencia dejada de cancelar, vale decir, el 27,5% del salario, con los ajustes a que hubiera lugar, computadas mes a mes, hasta la declaratoria de ejecución del fallo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente contra la decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2015-000051. SEGUNDO: SE ANULA el fallo recurrido quedando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por cobro de acreencias laborales, interpuesta por la ciudadana RITA ALGEISA SANTAMARIA, contra el INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR, ambas partes identificadas en autos, consecuencialmente se condena a la demandada a cancelar a la actora los conceptos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo. CUARTO: Por remisión supletoria del artículo 55 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Bolívar, se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, dejándose establecido que una vez que conste en autos la certificación por secretaría de la notificación practicada, y vencido como fuere el lapso de suspensión establecido en el artículo 111 eiusdem, comenzara a transcurrir el lapso previsto para que las partes ejerzan el recurso que ha bien tenga lugar.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 14, 15, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 6, 11, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo. Una vez firme la presente decisión remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los cinco (05) días del mes de Junio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,

En la misma fecha siendo las diez y cincuenta y dos minutos de la mañana (10:52 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,