REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2017-000064
SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE RECURRENTE: JHASIVI HELENA GRANADO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.335.115.
APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: AUGUSTO AZAHUANCHE, TOMAS RAMIREZ y LUIS GRANADO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.SA. bajo los Nros. 91.888, 91.890 y 98.740, respectivamente.
RECURRIDA: Decisión de fecha 28/07/2016, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.
MOTIVO: Recurso de Apelación.
ANTECEDENTES
Han llegado a esta Alzada las presentes actuaciones procesales, de allí que este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, le diere entrada al presente recurso de apelación, por lo que previa verificación que el recurrente presentó escrito de fundamentación de su recurso en tiempo hábil, procederá a dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
La parte recurrente en fecha 02/05/2017, fundamentó su apelación (folios del 63 al 75 de la 2º pieza), en los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, ciudadano Juez, entrando a efectuar un análisis directo de la sentencia recurrida, tenemos que en la parte de “MOTIVACIONES PARA DECIDIR” de la referida sentencia, se afirma lo siguiente:
Luego de una revisión minuciosa de la copia de la providencia Administrativa N° 2014-00123, que riela del folio 95 al 106 ambos folios inclusiva, del presente expediente, se constata que el pronunciamiento efectuado por la Inspectoría del Trabajo con respecto a las documentales promovidas por la parte actora lo efectuó en concordancia a lo alegado por la parte accionante tomando en cuenta el objeto con el cual dichas pruebas fueron promovidas, debiendo la recurrente promover las pruebas precisas para demostrar sus argumentos. Así mismo, no sólo se limitó la Inspectora del Trabajo a no valorar y desechas las pruebas, sino que fundamentó su decisión bajo la normativa legal y ajustada a derecho, aunado al hecho que no es punto controvertido la existencia del contrato de trabajo, el embarazo y la suspensión del contrato por reposo pre y post natal, por lo que efectivamente las pruebas promovidas por la representación de la parte actora en sede administrativa no incidían en la resolución final de la Providencia Administrativa.
(Negrillas y subrayado del recurrente)
Cabe señalar a este Tribunal de alzada que no es cierto que la existencia del contrato de trabajo por tiempo determinado haya sido un punto no controvertido, dado que del mismo se adujo desde un principio que la configuración legal del contrato de trabajo por tiempo determinado estuvo acompañado de vicios en su conformación, lo cual hace que el mismo deba de considerarse nulo e inexistente como un contrato de tiempo determinado en esta relación laboral.
(…)
Haciendo un ejercicio mental y en el caso hipotético que de ser considerado válido el referido documento, debo de señalar necesariamente que toda normativa debe de cumplirse en forma integral y no por partes como lo intenta hacer ver la empresa y es secundado por la sentencia recurrida, dado que en este caso si a mi representada se le otorgó un beneficio que le corresponde a las trabajadoras que gozan de estabilidad como es el tiempo de pre y post natal, también debieron respetarle su derecho a la estabilidad en el trabajo, como así mismo su fuero maternal que establece que la trabajadora goza de una inamovilidad por un tiempo de dos (2) años contados después del parto, tal y como lo establece el artículo 335 de la LOTTT y por último en consecuencia también estaría beneficiada por el decreto de inamovilidad, toda esta protección a su derecho al trabajo se ha visto vulnerada por el criterio que los contratos de trabajo a tiempo determinado se pueden cumplir por partes, es decir en este caso se cumple por jornadas de trabajo más que por el lapso de tiempo que fue señalado en el contrato de trabajo por tiempo determinado.
En este caso en específico, a entender esta representación existe un falso supuesto de hecho y de derecho, dado que, de la prueba documental consistente en el CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO, de su lectura se puede deducir inequívocamente que en la Cláusula Segunda quedó establecido lo siguiente:
SEGUNDA: DURACIÓN DEL CONTRATO Y JORNADA DE TRABAJO: De conformidad con lo antes expresado y con lo dispuesto en los Artículos 62, 64 y 173 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras, “LAS PARTES” acuerdan que el presente contrato por tiempo determinado tendrá una duración de Un (01) año; contados a partir del 03 de Diciembre de 2012, hasta el 02 de Diciembre de 2013; con una jornada de trabajo semanal de Cuarenta (40) horas, distribuidas durante los días hábiles de Lunes a Viernes de 08:00 a.m a 05: 00 p.m., con un descanso interjornada de una (1) hora diaria, “LAS PARTES” convienen que el presente contrato de trabajo por tiempo determinado, podrá ser prorrogado por una única vez, si las circunstancias se mantuviesen o existieren razones especiales que justifiquen dicha prorroga de conformidad con el primer aparte del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras previa justificación por escrito. Al finalizar, el período inicial o la única prorroga, si la hubiere, “LA EMPRESA” o “EL CONTRATADO” podrán dar por terminado el presente contrato, sin pago de indemnización alguna. (Subrayado y negrillas del recurrente).
De lectura de esta cláusula se puede establecer en forma clara que el contrato de trabajo por tiempo determinado tenía un lapso de duración, que era indefectible de UN AÑO, y como complemento a este tiempo previamente determinado en el referido contrato, establece que el lapso en que comprendía ese año, están determinadas por fecha ciertas y era desde el 03 DE DICIEMBRE DE 2012; hasta el 02 DE DICIEMBRE DE 2013; por lo tanto no se puede entender de ninguna otra forma que se afirme por un lado que exista el contrato de trabajo exclusivamente por un año y que este contrato se pueda cumplir por partes o es decir por jornadas trabajadas y los tiempos de suspensión no se cuenten dentro de ese año previamente pautado, sin tomar en cuenta que ese año estaba delimitado en el contrato por dos fechas ciertas: La primera fecha fue de inicio y la segunda por su fecha finalización del mismo, es así que en la sentencia se expresa que ciertamente existía una fecha de inicio y finalización pero que debía de cumplir el año de trabajo que se había pautado en el referido contrato, es decir a criterio de la Juzgadora ese año de trabajo se considera cumplido de acuerdo al número de jornadas de trabajo efectivamente trabajadas por la trabajadora, situación que indudablemente no estaba pautado esas condiciones en el contrato de trabajo.
(…)
Con lo cual, se puede afirmar, que el contrato de trabajo por tiempo determinado, en este caso, no solamente concluye su vigencia con la fecha que se estableció en el referido contrato, esto es el 02 de Diciembre de 2013; sino que la misma LOTTT, deja claramente establecido que no es posible obligar a la trabajadora a prestar sus servicios por más de un año como trabajadora con un contrato de trabajo a tiempo determinado, siendo que mi representada hizo continuidad de sus labores hasta el 01 de Septiembre de 2014; fecha en que le informan que su contrato ha culminado y la desincorporan de su puesto de trabajo, es claro que su vinculación laboral no fue rota ni desconocida por la empresa reclamada hasta esa fecha (01/09/2014); es decir casi nueve meses luego de haberse dado la fecha de finalización del contrato de trabajo por tiempo determinado, por lo tanto se entendió en forma tácita que su contrato de trabajo por tiempo determinado se había convertido en indeterminado y así es como se reclama en la apelación que se hace con respecto a la sentencia que decidió SIN LUGAR en el recurso de nulidad en contra de la Providencia Administrativa.
(…)
Segundo: Se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación y por consecuencia sea restituida la situación infringida en el que comprende el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos causados así como todos los beneficios laborales que le fueron suspendidos con este proceso.”
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 09/05/2017 el coapoderado judicial del tercero interesado ciudadano César Reyes Chacín consignó escrito en el cual fundamenta su contestación (folios 81 al 87 y sus vueltos de la 2º pieza), del cual se desprende lo siguiente:
“(…) es incierto y falso que la relación de trabajo se prolongó por más de un (01) año, contradiciendo lo establecido en e artículo 62 de la LOTTT, cuando lo cierto del caso es que precisamente por efectos de la “suspensión” de que fue objeto dicho contrato de trabajo, el servicio que prestó dicha trabajadora en modo alguno trascendió más allá de un (01) año, ya que culminadas las suspensiones sufrida y habiendo completado el año completo de servicios, obviamente que se imponía, la “terminación natural” de tal contrato de trabajo, en estricto apego a nuestra legislación laboral, tal y como así lo entendió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 25/05/2004, en el Juicio seguido por Jairo Arnaldo Peñaranda Joya, contra Fábrica Venezolana de Camas, C.A. (FAVECA), cuya decisión fue acertadamente invocada por la Inspectora del Trabajo Jefe, en la oportunidad de dictar la Providencia Administrativa N° 2014-00436 de fecha 27-11-2014, la cual solicito que se acogida por éste Superior Tribunal en atención a los dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable perfectamente a esta materia de índole administrativo-laboral.
(…)
f) Por último debo analizar y así lo hago la argumentación contenida al folio 74 y 75, de que el contrato de trabajo concluyó en la fecha inicialmente prevista o sea el día 02 de Diciembre de 2013. Obviamente que esto no pudo ocurrir por cuanto en esa fecha tal contrato de trabajo estaba “suspendido”, por causa legal prevista en el literal c) del artículo 72 de la LOTTT y en modo alguno se “obligó” a dicha ex trabajadora a prestar sus servicios por más de un (1) año, toda vez que lo cierto fue que la duración efectiva de sus labores lo fue precisamente por el lapso de un (1) año, el cual culminó el día 01 de Septiembre de 2014 y si bien dicha ex trabajadora estuvo ligada a mi representada por el contrato de trabajo celebrado a tiempo determinado, tal relación se mantuvo precisamente por mandato legal, específicamente según los artículos 71 de la LOTTT y el artículo 336 de la LOTTT, en beneficio de la propia trabajadora, por cuanto sería incongruente con el espíritu de la ley laboral, el hecho de que tal contrato de trabajo terminara estando suspendido el contrato de trabajo por causa legal, siendo falsa y tendenciosa la afirmación de que la relación de trabajo fue rota en la fecha indicada 01/09/2014, cuando lo cierto del caso es que en tal fecha finalizó el año de servicios prestados por dicha parte actora, hoy apelante.
(…)
Pido en consecuencia que el presente escrito de contestación sea agregado a los autos y se proceda a dictar la sentencia respectiva, que no será otra que ratificar la sentencia dictada en fecha 28 de Julio de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, declarando “sin lugar” el recurso de nulidad interpuesto con las pertinentes consecuencias.”
DE LA SENTENCIA APELADA
Se lee en la decisión recurrida lo siguiente (folios 235 al 245 de la 1º pieza):
“(…) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos se interpuso el recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 2014-00436, dictada en fecha 27/11/2014 por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual se declaró sin lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por la ciudadana JHASIVI HELENA GRANADO VELASQUEZ, interpuesto contra la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.
El recurrente fundamenta su pretensión de nulidad sobre el vicio; de un falso supuesto de hecho y de derecho, en este sentido, desciende esta jurisdicente a la determinación de la existencia o no de los vicios delatados, iniciando su análisis y estudio sobre dichos supuestos en el mismo orden correlativo en que fueron denunciados en el escrito libelar, por lo que de seguidas se pronuncia este Juzgado con respecto al alegado falso supuesto de hecho y de derecho.
(…)
Expuestas todas los alegatos de las partes procede esta decidente a examinar los vicios alegados por el recurrente, así como la providencia administrativa objeto de impugnación, esto es, PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2014-00436, Dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana JHASIVI HELENA GRANADO VELÁSQUEZ contra la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. (Folio 95 al 106 ambos folios inclusive), lo hace en los términos siguientes:
Del acto administrativo impugnado se desprender que la Inspectora del Trabajo de Ciudad Bolívar, declaro Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentados por la entidad de trabajo solicitada por la ciudadana Jhasivi Helena Granado Velásquez contra la empresa AIMENTOS POLAR, C.A., por considerar que:
“(…)la aquí recurrente no fue despedida injustificadamente, sino que culminó la relación laboral por los efectos de un contrato a tiempo determinado suscrito con la entidad de trabajo Alimentos Polar Comercial, c.a., razón por la cual el patrono no estaba obligado a solicitar autorización para el despido pues como hemos dicho las partes estaban vinculadas a través de un contrato a tiempo determinado con fecha cierta de culminación, y que fue suspendido sus efectos por los reposos presentados por la trabajadora hasta el 04/08/2014, no existiendo en autos otros elementos que desvirtúen la existencia de un contrato a tiempo determinado a la luz de lo estipulado en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras (…)”.
Por otra parte, LA Inspectora del Trabajo al valorar las pruebas de las partes mencionó lo siguiente:
Con respecto a las pruebas de la parte demandante señala:
“…Las documentales antes señaladas marcadas “A”, “B”,”C”, “D1”,”D2”,”D3”,”D4”,”D5” y “D6”, se consideran fidedignos y reconocidos de conformidad con lo previsto en el artículo 429 y 444del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA) ya que son documentos en el caso de los certificados de incapacidad, emanados de un organismo que da fe pública que no fueron opuestos, negados ni desconocidos por la representación patronal, NO OBSTANTE NO LE OTORGA VALOR PROBATORIO ALGUNO, YA QUE DICHAS DOCUMENTALES LOS MARCADOS “B” SOLO DAN FE DE QUE LA trabajadora solicitante se mantuvo de reposo durante los lapsos del 18-03-2014 al 04-08-2014, suspendiendo la relación laboral por ese período pero que de ninguna manera prorroga el contrato de trabajo suscrito entre las partes bajo la modalidad de tiempo determinado entre el 03-12-2012 hasta el 02-12-2013 (…) y en cuanto a los documentos certificado de nacimiento y listines de pago, tampoco desvirtúa las condiciones estipuladas las condiciones estipuladas en el contrato a tiempo determinado, muy por el contrario, los certificados de incapacidad lo que evidencia es que a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 literal b) de la LOTTT, SOLO ES INDICATIBVO DE QUE hubo suspensión de LA RELACIÓN LABORAL POR ESPACIODE cinco (05) meses POR reposos post natal de la trabajadora, PERO LOS ACUERDOS SUSCRITOS ENTRE LAS PARTES A TENOR DEL ARTÍCULO 62 EJUSDEM SON DE PLENO DERECHO Y NO PUEDEN RELAJARSE DESPUES QUE HAN SIDO CONVENIDOS ENTRE LAS PARTES, POR LO TANTO TALES DOCUMENTOS SON DESECHADOS…”
Ahora bien observa quien decide, que en cuanto al contrato de trabajo promovido por la parte recurrente, la Inspectora del trabajo expresó lo siguiente:
“…EXISTE EN EL EXPEDIENTE EN CUANTO A LA INAMOVILIDAD LABORAL ESPECIAL POR FUEO MATERNAL CONSIDERA ESTA INSTANCIA ADMINISTRATIVA QUE EN EL PRESENTE CASO EXISTE UN CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO QUE DEBIO CULMINAR EN FECHA 02 DE DICIEMBRE DE 2013, PERO POR UNA CIRCUNSTANCIA SOBREVENDIA QUE FUE EL EMBARAZO DE LA TRABAJADORA DICHA FECHA SE PROLONGÓ POSTERIOR AL REGRESO DE LA TRABAJADORA DESPUS DE CULMINAR SU REPOSO POST NATAL…”
En cuanto a las pruebas de la parte demandada, la inspectora del trabajo se pronunció en los siguientes términos:
“…Considera esta Juzgadora que dichos documentos marcados con los números “1”, “2” y “3”, por cuanto no fueron negados, opuestos ni desconocidos se consideran reconocidos y fidedignos a tenor de los dispuesto en los artículos 429, 444 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (CPC), en concordancia con lo previsto en el artículo 78 de la LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO (LOPTRA), POR LO TANTO LES OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO DEL HECHO CONSTITUIDO, DE QUE EXISTIÓ UNA RELACIÓN LABORAL ENTRE LA SOLICITANTE JHASIVI HELENA GRANADO VELASQUEZ Y LA ENTIDAD DE TRABAJO ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A….”
Vicio de falso supuesto de derecho y de hecho
(…)
Dicho esto tenemos entonces que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, y así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal.
(…)
Luego de una revisión minuciosa de la copia de la providencia administrativa Nº 2014-00123, que riela del folio 95 al 106 ambos folios inclusives, del presente expediente, se constata que el pronunciamiento efectuado por la Inspectoría del Trabajo con respecto a las documentales promovidas por la parte actora lo efectuó en concordancia a lo alegado por la parte accionante tomando en cuenta el objeto con el cual dichas pruebas fueron promovidas, debiendo la recurrente promover las pruebas precisas para demostrar sus argumentos. Así mismo, no sólo se limitó la Inspectora del Trabajo a no valorar y desechar las pruebas, sino que fundamentó su decisión bajo la normativa legal y ajustada a derecho, aunado al hecho que no es punto controvertido la existencia del contrato de trabajo, el embarazo y la suspensión del contrato por reposo pre y post natal, por lo que efectivamente las pruebas promovidas por la representación de la parte actora en sede administrativa no incidían en la resolución final de la Providencia Administrativa.
En cuanto a las pruebas de la parte demandada, la Inspectora del Trabajo efectuó su valoración en los hechos expresados por la empresa y el objeto por el cual la promovió, concluyendo la Inspectora que con las pruebas aportadas logró demostrar que no hubo despido injustificado, por cuanto se trata de un contrato a tiempo determinado y que no fue una prorroga sino que hubo una suspensión de la relación laboral ocasionada por una situación especial como es el embarazo, correspondiendo su apreciación en los hechos existentes que figuran en el expediente, bajo una normativa legal debida, siendo de tal manera acertada la providencia en la apreciación de los hechos ocurridos y la aplicación del derecho requerido para decidir la controversia surgida entre la recurrente ciudadana Jhasivi Granado y la empresa Alimentos Polar Comercial, c.a., en virtud de ello, se concluye que la inspectora del trabajo no erró en su análisis, por tanto no existe vicio de falso supuesto de hecho ni de derecho, por lo que se declara improcedente los vicios alegados ut supra mencionados. Así se decide…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en relación a que la sentencia recurrida se encuentra incursa en falso supuesto de hecho y de derecho, tenemos que:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 469 de fecha 20 de junio de 2013, estableció:
“(…) Ha dicho esta Sala en numerosos fallos que el vicio de suposición falsa, debe referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa: 1) de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente, 2) no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador, 3) o éstas resulten desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente…”
Así pues, para constatar si ciertamente el a quo incurrió en tales vicios, pasa esta Alzada, a revisar de manera exhaustiva las actas que guardan relación con el recurso de apelación:
De las copias certificadas del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad, relacionado con el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por la ciudadana Jhasivi Helena Granado Velásquez contra la empresa Alimentos Polar Comercial, consignadas por la representación judicial de dicha ciudadana, conjuntamente con el escrito libelar (folios 15 al 113 de la 1º pieza) se observa:
Escrito contentivo de la solicitud de reclamo (folio 15 de la 1º pieza) efectuado por la ciudadana Jhasivi Helena Granado Velásquez, ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, del cual se desprende lo siguiente:
“(…) que en fecha 03 de diciembre de 2012, comencé a prestar mis servicios personales para la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, desempeñando el cargo de Auxiliar, realizando todas las labores inherentes a el cargo desempañado, en un horario de trabajo comprendido de 7 Am: a 3 Pm; de lunes a viernes, devengando un salario de Seis mil Ochocientos Cuarenta Bolívares (Bs. 6.840,00), encontrándome en el periodo de lactancia, el día Primero (1ero) de septiembre fui despedida sin que existiera causa justificada alguna, para tal despido.
Ahora bien, ciudadano (a) Inspector (a), el objeto de acudir por ante esta sala de fuero, es con la finalidad de solicitar de conformidad con el Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, a que haya lugar, por cuanto me encuentro amparada, por el fuero maternal establecido en el artículo 335 de la Ley Orgánica, de los Trabajadores y Trabajadoras y en la INAMOVILIDAD LABORAL Según Decreto Presidencial 639 de fecha 03/12/2013, publicado en Gaceta Oficial número 40.310 de fecha 06/12/2013.”
Contrato de trabajo a tiempo determinado (folios del 31 al 37, del 47 al 53 de la 1º pieza), suscrito entre Alimentos Polar Comercial, C.A., y la ciudadana Jhasivi Helena Granado Velásquez del cual se desprende lo siguiente:
“(…) CONSIDERANDO: Que la producción de “LA EMPRESA” depende directamente del volumen de pedidos que realizan los clientes.
CONSIDERANDO: Que las ventas de “LA EMPRESA” están sujetas a las condiciones de la demanda de sus productos.
CONSIDERANDO: Que las labores de “LA EMPRESA” están sometida al cronograma de entrega, el cual depende de la fecha de los pedidos.
CONSIDERANDO: Que la época y temporada actual han provocado un crecimiento vertiginoso en la curva de demanda.
CONSIDERANDO: Que existe un elevado volumen de pedidos recibidos por “LA EMPRESA” hasta la presente fecha y un alto nivel de despacho a efectuarse, tal como consta en cronograma de entrega de los mismos.
CONSIDERANDO: Que “LA EMPRESA” está requiriendo la contratación de una persona para desempeñar funciones temporales, como: Auxiliar Administrativo necesarias para ejecutar los trabajos y/o actividades siguientes: Revisar, controlar y analizar el proceso de cuentas por pagar y cuentas por cobrar, cumpliendo las políticas establecidas por la empresa para facilitar a la fuerza de ventas información veraz y concisa acerca del estatus de los clientes con respecto a las cuentas por pagar mantener una solvencia con los proveedores.
PRIMERA: OBJETO DEL CONTRATO: “EL CONTRATADO” conviene en prestar sus servicios personales y subordinados a “LA EMPRESA” por “TIEMPO DETERMINADO” de conformidad con los dispuesto en los Artículos 60, 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT),
(…)
SEGUNDA: DURACIÓN DEL CONTRATO Y JORNADA DE TRABAJO: de conformidad con lo antes expuesto y con lo dispuesto en los Artículos 62 y 64 y 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, “LAS PARTES” acuerdan que el presente contrato por tiempo determinado tendrá una duración de Un (01) año, contados a partir del 03 de Diciembre de 2012, hasta el 02 de Diciembre de 2013… “LAS PARTES” convienen que el presente contrato de trabajo por tiempo determinado, podrá ser prorrogado por una única vez, si las circunstancias se mantuviesen o existieren razones especiales que justifiquen dicha prórroga de conformidad con el primer aparte del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras previa justificación por escrito. Al finalizar el periodo inicial o la única prórroga, si la hubiere, “LA EMPRESA” o “EL CONTRATADO” podrán dar por terminado el presente contrato, sin pago de indemnización alguna.”
Certificados de incapacidad (folios 54 al 61 y 74 de la 1° pieza), emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el 17/09/2013 hasta el 04/08/2014, suscritos por la Dra. María Mancilla (Ginecólogo y Obstetra), a favor de Granado Jhasivi, numero de asegurado V-13.335.115, los cuales señalan que por motivos de gestación, amenaza de parto y reposo pre natal y post natal, la asegurada amerito un periodo de incapacidad desde el 17/09/2013 hasta el 04/08/2014.
Providencia Administrativa Nº 2014-00436, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, de fecha 27 de noviembre de 2014, de la cual se extrae lo siguiente:
“(…) En ese sentido, con fundamento en lo aprobado y alegado en autos quien decide, observa que LA trabajadora denunciante en su escrito de solicitud de REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS INFRINGIDOS, alegó que comenzó a prestar servicios como AUXILIAR ADMINISTRATIVA PARA LA ENTIDAD DE TRABAJO ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., devengando un salario de BS. 6.480,00, QUE EN FECHA 17-09-2013 INICIÓ SU REPOSO PRE y POST NATAL HASTA EL 04 DE AGOSTO DE 2014 CUANDO CULMINA EL MISMO, HABIENDO NACIDO SU MENOR HIJO EL 20 DE FEBRERO DE 2014, Y QUE AL REINCORPORARSE A SU TRABAJO EN FECHA 05 DE AGOSTO DE 2014, LABORÓ POR 28 DÍAS HASTA QUE FUE DESPEDIDA EL 01 de SEPTIEMBRE DE 2014, DE MANERA INJUSTIFICADA, pese a encontrarse amparada por la inamovilidad laboral que emana del DECRETO PRESIDENCIAL Y POR EL FUERO MATERNAL, por tener un hijo que nació en fecha 20 DE FEBRERO DE 2014, para lo cual consignó CERTIFICADO DE NACIMIENTO inserto al folio 04 del presente expediente.
NO OBSTANTE A LO EXPUESTO ANTERIORMENTE, de las pruebas aportadas por la representación legal de la entidad de trabajo accionada se evidencia un CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO CON FECHA CIERTA DE TÉRMINO EL 02 DE DICIEMBRE DE 2013, tal como se desprende del documento inserto a los folios 33 al 39 del presente expediente, que entre otras cosas señala, que el contrato se celebra por un lapso de UN AÑO, empezando el 03-12-2012 y culminando el 02-12-2013, con el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO POR RAZONES DE UN ELEVADO NÚMERO DE PEDIDOS Y UN NIVEL ALTO DE DESPACHOS QUE DEBE CUMPLIR LA ENTIDAD DE TRABAJO ACCIONADA, POR LO QUE SE LE CONTRATABA A TIEMPO DETERMINADO POR UN LAPSO DEL 03 DE DICIEMBRE DE 2012 al 02 DE DICIEMBRE DE 2013.
CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO, que fue escrito y firmado por la TRABAJADORA ACCIONANTE JHASIVI HELENA GRANADO VELÁSQUEZ Y LA ENTIDAD DE TRABAJO ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., EN FECHA 03-12-2012, QUE NO FUE OPUESTO, NEGADO NI DESCONOCIDO POR LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA TRABAJADORA DENUNCIANTE EN LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE.
CONSIDERA ESTA SENTENCIADORA, que el contrato de marras cumple con las estipulaciones previstas tanto el artículo 62 como en el artículo 64 LITERAL b) de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABJADORES Y LAS TRABAJADORAS (LOTTT), que expresa textualmente: “EL CONTRATO DE TRABAJO PODRÁ CELEBRARSE POR TIEMPO DETERMINADO ÚNICAMENTE EN LOS SIGUIENTES CASOS: b) CUANDO TENGA POR OBJETO SUSTITUIR PROVISIONAL Y LÍCITAMENTE A UN TRABAJADOR O TRABAJADORA, expresando dicho contrato que el trabajador desempeñará las funciones en el cargo de AUXILIAR ADMNISTRATIVO, acorde con las actividades que desarrolla la empresa que es la PRODUCCIÓN, venta y comercialización de ALIMENTOS, para DESEMPEÑAR EL CAROG DE MANERA TEMPORAL, por el lapso de UN (01) AÑO entre el 03-12-2012 al 02-12-2013, haciéndose evidente que el contrato fue celebrado a voluntad de las partes por el término señalado, y que por motivos ajenos a la voluntad de las partes faltando 77 DÍAS PARA CULMINAR EL MISMO, DEBIDO AL EMBARAZO DE LA TRABAJADORA SE SUSPENDIÓ LA RELACIÓN LABORAL POR REPOSO PRE Y POST NATAL DE LA TRABAJADORA DESDE EL 17 DE SEPTIEMBRE DE 2013 HASTA EL 04 DE AGOSTO DE 2014, QUE OCASIONÓ QUE LA TRABAJADORA ESTUVIERA DE REPOSO POR ESE LAPSO DE TIEMPO, HASTA EL DÍA 05 DE AGOSTO DE 2014 QUE REGRESA A LA EMPRESA Y 28 DÍAS DESPUÉS SE LE INFORMA DE LA CULMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL EL 01 DE SEPTIEMBRE DE 2014, POR EFECTOS DE LOS ACUERDOS CONVENIDOS EN EL CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES, CUYA FECHA DE CULMINACIÓN FUE EL 02 DE DICIEMBRE DE 2013.
De manera tal que dicha circunstancia no prórroga el contrato sino que suspende temporalmente por el tiempo del reposo los efectos del mismo, hasta que esté apto para incorporarse a las labores, y ello es así, porque tal suspensión no puede atentar contra el Derecho Constitucional a la estabilidad en el trabajo, previsto en el artículo 89 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y si bien es cierto LA pre-nombrada ciudadana invocó estar amparada por la inamovilidad laboral del decreto presidencial y por el fuero maternal, dichas inamovilidades la amparaban durante la vigencia del contrato debió terminar el 02 de Diciembre de 2013, y que se suspendió hasta el 01 de Septiembre de 2014, en virtud de los certificados de incapacidad laboral expedidos legalmente por el IVSS, que suspendió la relación laboral por el lapso indicado; este criterio está sustentado en nuestra jurisprudencia laboral que de manera reiterada ha expresado: “…AHORA BIEN, los artículos 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica del Trabajo consagran la conservación, los supuestos de la suspensión y los efectos de la relación laboral, respectivamente… EN EL PRESENTE CASO, la relación de trabajo existente entre el patrono y el trabajador es por contrato de trabajo a tiempo determinado, para desempañar funciones de ayudante de prensa, cuyo contrato de trabajo constante al folio 26 tiene una duración de tres meses contados a partir del 08 de febrero del año 2000, cuya prestación de servicio fue suspendida por el accidente laboral sufrido por el trabajador en fecha 14 de abril del mismo año, es decir, antes de la expiración del término referido contrato de trabajo. POR LO QUE CONSIDERA ESTA SALA DE CASACIÓN SOCIAL que el Juez Superior no incurrió en la violación del artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, al señalar que la relación laboral entre las partes por contrato a tiempo determinado se SUSPENDIÓ POR EL ACCIDENTE LABORAL sufrido por el trabajador y, que una vez reincorporado el mismo a su puesto de trabajo, luego de finalizada su suspensión, la empresa debió dejar transcurrir el tiempo que restaba para la finalización del contrato de trabajo a tiempo determinado, en virtud de que dicha circunstancia-accidente de trabajo se encuentra expresamente establecida como causal de suspensión de la relación laboral. Así se decide…” (TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA-SALA DE CASACIÓN SOCIAL, MAGISTRADO PONENTE ALFONSO VALBUENA CORDERO, 25 DE MAYO DE 2014, JAIRO ARNALDO PEÑARANDA JOYA CONTRA FÁBRICA VENEZOLANA DE CAMAR, C.A. FAVECA).
En virtud de lo antes expuesto, queda demostrado que la ciudadana JHASIVI HELENA GRANADO VELÁSQUEZ, NO FUE DESPEDIDA INJUSTIFICADAMENTE, SINO QUE CULMINÓ LA RELACIÓN LABORAL POR LOS EFECTOS DE UN CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO SUSCRITO CON LA ENTIDAD DE TRABAJO ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. razón por la cual el patrono no estaba obligado a solicitar autorización para el despido, pues como hemos dicho las partes estaban vinculadas a través de un contrato a tiempo determinado con fecha cierta de culminación, y que fue suspendido sus efectos por los reposos presentados por LA trabajadora hasta el 04-08-2014, no existiendo en autos otros elementos que desvirtúen la existencia de un contrato a tiempo determinado a la luz de lo estipulado en el artículo 64 de la LOTTT, ARGUMENTO EXPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN PATRONAL, POR LO QUE ES MENESTER CONCLUIR QUE LO PROCEDENTE Y AJUSTADO A DERECHO ES DECLARAR SIN LUGAR EL PRESENTE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, DEJANDO SIN EFECTO LA ORDEN DE REENGANCHE DE FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2014, Y ASÍ LO HARÁ CONSTAR EN LA PARTE DISPOSITIVA DE LA PRESENTE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE…”
Vista las actuaciones que anteceden, como primer punto a considerar por esta Alzada, esta lo concerniente a la calificación de la relación de trabajo, por cuanto las partes, vale decir, la ciudadana JHASIVI HELENA GRANADO VELASQUEZ y la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., están contestes en que se celebró un contrato de trabajo a tiempo determinado para regir entre el 03/12/2012 al 02/12/2013, ahora bien, la recurrente alega, que en virtud que continuo sus labores hasta el 01 de Septiembre de 2014, cuando es desincorporada de su puesto de trabajo, casi nueve meses después de la fecha de finalización del contrato a tiempo determinado, es por lo que debe considerarse que el mismo se transformo en un contrato a tiempo indeterminado, aunado al hecho que al momento de suscitarse la finalización de la relación de trabajo, la misma se encontraba investida por fuero maternal y de inamovilidad laboral; a lo que la parte patronal arguye en su contestación, que el mismo expiro en esa fecha por motivo de que la relación laboral se suspendió por reposo pre y post natal.
En este orden de ideas, es oportuno, para quien juzga, referirnos a lo previsto en los artículos 62, 71 72, 73 y 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (vigente para la época), los cuales rezan:
“Artículo 62: El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.”
“Artículo 71: La suspensión de la relación de trabajo, no pone fin a la vinculación laboral existente entre el patrono o la patrona y el trabajador o la trabajadora.”
“Artículo 72: La suspensión de la relación de trabajo procede en los siguientes casos:…
c) Licencia o permiso por maternidad o paternidad…”
“Artículo 73: Durante el tiempo que dure la suspensión, el trabajador o trabajadora no estará obligado u obligada a prestar el servicio ni el patrono o la patrona a pagar el salario…”
“Artículo 75: Cesada la suspensión, el trabajador o trabajadora tendrá derecho a continuar prestando servicios en las mismas condiciones existente para la fecha en que ocurrió aquella…”
Ahora bien, se desprende de todo lo anterior, que las partes se encontraban vinculadas desde el principio mediante un contrato a tiempo determinado, cuya vigencia comprendería el periodo desde el 03/12/2012 al 02/12/2013, no obstante, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la relación laboral fue suspendida desde el 17/09/2013 hasta el 04/08/2014, ello en razón a reposos médicos emitidos a causa del estado de gravidez de la recurrente, tal como se constato de los certificados de incapacidad (folios 54 al 61 y 74 de la 1° pieza), emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ahora bien, en lo relativo a que la demandante hoy recurrente gozaba de inamovilidad laboral por fuero maternal, hay que señalar que tal protección debe ser garantizada por la parte patronal durante la vigencia del contrato de trabajo, sin embargo, dicha inamovilidad no debe ni puede ser incompatible con las otras instituciones laborales, como es el carácter o vigencia de los contratos a tiempo determinado, es decir, la inamovilidad que protege a la trabajadora no debe ir más allá del tiempo que abraza la eficacia del contrato de trabajo a tiempo determinado, ya que el estado de gravidez no desvirtúa la intención inequívoca de las partes de vincularse por el tiempo previamente establecido, en el entendido que dicha inamovilidad únicamente la beneficiaria en el caso que hubiese sido despedida antes de la finalización del término del contrato de trabajo. Así se decide.
Así las cosas, esta Alzada, constata que en la recurrida se verificaron las pruebas cursantes a los autos, las que conllevaron al a quo a declarar que la providencia administrativa Nro. 2014-00436, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, de fecha 27 de noviembre de 2014, se encontraba ajustada a derecho, y que no incurrió ni en falso supuesto de hecho ni de derecho, por lo que inexorablemente debe concluir este Juzgador que la recurrida no se encuentra incursa en los vicios delatados. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana JHASIVI HELENA GRANADO VELASQUEZ, contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2016, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, en la causa principal distinguida con la nomenclatura FP02-N-2015-000023, por los motivos explanados en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: vista la declaratoria que antecede, SE CONFIRMA, la sentencia recurrida.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, 243 y 320 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, 21 de junio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSÉ PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley a las once y cuarenta y seis de la mañana (11:46 a.m.).
LA SECRETARIA DE SALA,
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