REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2017-000083
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: MIRIAM DE JESUS FEBRES CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.659.389.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO SILVERIO, ROSANA PEREIRA y
JULIO DIAZ, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 10.014, 85.198 y 146.634, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CLINICA MATERNO QUIRURGICA LA MILAGROSA, C.A., siendo inscrita su última modificación ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 16/11/2004, quedando anotada bajo el Nº 06. Tomo 21-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SAUL ANDRADE, SAUL ANTONIO ANDRADE, SAUL ANDRES ANDRADE, SORY HERNANDEZ y NELSON ERWIN, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 3.572, 52.653, 85.050, 100.326 y 113.963, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 11 de mayo de 2017, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra del auto proferido por dicho Juzgado en fecha 20/04/2017, mediante el cual declaró sin lugar el llamado a tercero por ella propuesto, en la causa signada con el Nº FP02-L-2017-041. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el 5º día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION
La representación judicial de la parte demandada recurrente inicia su exposición alegando que su apelación versa sobre su inconformidad con lo decidido por el a quo, al negar la admisión del llamado a tercero, a pesar que la ley establece dicha posibilidad, cuando existan pruebas suficientes que las resultas de ese juicio, pueden afectar el patrimonio de los mismos.
Que la presente causa tiene trabada la litis en lo referente a los honorarios profesionales cancelados por terceras personas, en el entendido que lo pretendido por el demandante es que los mismos sean considerados parte integrante del salario, que a los autos constaban recibos donde estas terceras personas, llámese entidades de seguros emiten el pago personalizado al demandante, que si bien era cierto que son 51 empresas que están afiliadas a la superintendencia de seguros, no obstante, había recaudos que demostraban que 6 de ellas, si emitían los pagos personalizados, que el objeto de su apelación es que se reconsidere el llamado a tercero, dado que existen pruebas suficientes en autos que indican que el pago no emanaba de su representada sino de las entidades de seguros.
Mientras que, la representación judicial de la parte actora, manifestó que la demandada solicitó la intervención como terceros a las sociedades mercantiles dedicadas a las actividades de seguro, no obstante, se opusieron por considerar que no se cumplieron con los preceptos legales establecidos en la ley orgánica procesal del trabajo, específicamente en sus artículos 53 y 54, esto es que los terceros no tienen un interés general, legitimo, así como ningún tipo de relación con la causa; que el a quo subvirtió el equilibrio procesal, al otorgarle un lapso de subsanación al llamamiento de tercero, que no se encuentra establecido en la ley, y que finalmente fue declarado sin lugar, decisión que solicita sea ratificada.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída la exposición de las partes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, vistos los argumentos de las partes pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:
En el caso sub-examine, ante todo, debemos determinar con precisión que en el aspecto procesal, el tercero es aquel que además de tener un interés legitimo de la cosa o derecho que se discute, sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna de las partes sea obligado a participar en el proceso.
Para el autor GONZÁLEZ ESCORCHE JOSÉ, la tercería es la pluralidad de partes que se produce en el proceso laboral cuando los litigantes aparecen situados en un mismo plano, pero no unidos, sino enfrentados en su actuación procesal. Se llama tercería tanto a la intervención del tercero en el juicio, como a la acción que ese tercero ejercita. Para que la intervención de ese extraño sea admitida requiere que invoque un derecho incompatible con el de alguna parte, independiente con el de las mismas, o bien armónico al del demandante o del demandado, según el caso.
Así tenemos, que el Tercero llamado a participar en un juicio laboral no es parte directa en un litigio, pero pudiera sostener una relación jurídica sustancial, (coadyuvante), con alguna de las partes en conflicto, cuando la pretensión del tercero coincide con la de uno de los querellantes del juicio principal o pudiera resultar afectado por la sentencia, tal como lo dispone el artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este orden, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257, establece que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia; para que el proceso pueda cumplir tan elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. Así, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra la figura de la tercería, en su Titulo I, Capitulo II, estableciendo con claridad, en el artículo 53, la forma de hacer intervenir a éstos, lo que evidencia, que uno de los requisitos esenciales lo constituye el derecho a la defensa, de lo cual se concluye, que los órganos jurisdiccionales deberán en ejercicio de la tutela judicial efectiva garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa; así mismo, dicho artículo preceptúa en su único aparte la oportunidad en la que debe concurrir el tercero llamado a juicio, estableciendo específicamente que “La intervención sólo podrá producirse en la instancia antes de la audiencia respectiva; (…)”; es decir, se desprende del artículo en análisis que el llamado del tercero debe producirse antes de que se lleve a cabo la audiencia de instalación, siendo del conocimiento de las partes que en dicha audiencia (Audiencia de Instalación) se deben llevar a cabo actos que no se producirán en otro momento del proceso, permitiendo de esta manera concurrir a las partes en igualdad de condiciones y evitar interposición de defensas, recursos, acciones y reposiciones inútiles.
De igual manera de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere el cumplimiento de ciertas condiciones a los fines que el demandado pueda llamar al tercero a juicio, esto es: que el tercero sea garante, que sea común a éste la causa y que la sentencia que se ha de dictar pudiera afectarlo.
Es preciso destacar por parte de esta Alzada, que los Jueces, están obligados en primer término a analizar si se cumplen los requisitos establecidos en la ley para que sea procedente la intervención o no del tercero en la causa, analizando los documentos que se acompañen a tales efectos, acordándose su intervención o declarando improcedente la misma.
Es de observar que la tercería, es esencialmente una demanda, por cuanto a través de ella se solicita el emplazamiento de ese tercero a que comparezca al juicio; por lo cual debe cumplir con los requisitos de ley, a decir, deber ser ejercida a través de un escrito de tercería, debe ser propuesta ante el Juez que lleva la causa principal, así como, llenar los requisitos que consagra la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil en cuanto le sea aplicable en materia de Tercerías.
Ahora bien, teniendo un panorama doctrinario claro, con sujeción a lo que el Legislador dispuso en la normativa, en el presente caso estamos frente a la solicitud de Intervención Forzosa, la cual está dividida por la doctrina en Ad Citatio y la Cita de Saneamiento y de Garantía, la primera ocurre, cuando se llama a juicio a una persona por comunidad de la causa, porque ese tercero es legitimado, ese es el caso en el que se demanda una persona o patrono que no tiene la exclusiva legitimación para actuar en el juicio y la segunda, la Cita de Saneamiento y de Garantía, se verifica cuando se pide la comparecencia de un tercero ajeno a la controversia, para que sanee o garantice, principalmente, un bien a favor de una de las partes en el proceso. (Rodrigo E. Lares Bassa. El Proceso Civil Ordinario, página 69.)
En el caso bajo análisis, esta intervención forzosa instaurada por el demandado de autos, primeramente debe ajustar su petición en las formas previstas para la demanda, en lo que fueren aplicables, es decir, verificar los requisitos mínimos, dispuestos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en este caso, la demandada Clínica Materno Quirúrgica la Milagrosa, C.A., adminiculado con lo anterior, tiene a su vez la carga procesal de aportar, los elementos probatorios suficientes y convincentes, acerca de su solicitud o petición con el fin de incluir forzosamente al proceso un tercero.
Ahora bien, esta Alzada, pasa de seguidas a revisar minuciosamente las actas que guardan relación con la apelación:
El 30/03/2017, la representación judicial de la Sociedad Mercantil Clínica Materno Quirúrgica La Milagrosa, C.A., consignó escrito mediante el cual solicita la notificación de un tercero, vale decir, a las siguientes empresas aseguradoras que pretende traer al proceso: 1.- C.A. de Seguros Ávila, 2.- C.N.A. de Seguros La Previsora, 3.- Mapfre La Seguridad C.A. de Seguros, 4.-Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., 5.- Estar Seguros, S.A., 6.- Seguros Venezuela, C.A., 7.-Seguros Provincial, C.A., 8.- Zurich Seguros, S..A., 9.- Adriática de Seguros, C.A., 10.- Seguros Carabobo, C.A., 11.- La Venezolana de Seguros y de Vida, C.A., 12.- Seguro Los Andes, C.A., 13.- Seguros Nuevo Mundo S.A., 14.- Seguros Horizonte, C.A., 15.- C.A. de Seguros La Occidental, C.A., 16.- C.A. Seguros Catatumbo, 17.- Seguros La Fe, C.A., 18.- C.A. de Seguros American International, 19.- Seguros Virgen del Valle, C.A., 20.- Seguros Federal, C.A., 21.- La Mundial C.A. Venezolana de Seguros de Crédito, 22.- Mercantil Seguros, C.A., 23.- Seguros Guayana, 24.- La Oriental de Seguros, C.A., 25.- Seguros Pirámide C.A., 26.- Seguros Universitas, C.A., 27.- Interbank Seguros S.A., 28.- La Regional C.A. de Seguros, 29.- Multinacional de Seguros C.A., 30.- Zuma Seguros, C.A., 31.- Seguros Constitución C.A., 32.- Transeguro C.A. de Seguros, 33.- Atrio Seguros S.A., 34.- C.A. de Seguros Internacional, 35.- Seguros Premier, C.A., 36.- Seguros Corporativos C.A., 37.- Seguros Banvalor C.A., 38.- Proseguros, S.A., 39.- Seguros Altamira C.A., 40.- Vivir Seguros, C.A., 41.- Banesco Seguros, C.A., 42.- Seguros Caroní S.A., 43.- Universal de Seguros C.A., 44.- Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., 45.- Hispana de Seguros C.A., 46.- Primus Seguros, C.A., 47.- Oceánica de Seguros, C.A., 48.- Seguros Qualitas C.A., 49.- Seguros La Vitalicia, C.A., 50.- Iberoamericana de Seguros, C.A., 51.- Bolivariana de Seguros y Reaseguros, S.A., así como a las siguientes entidades de trabajo y órganos de la administración pública: 52.- Conductores de Aluminio del Caroní (Cabelum), 53.- Siderúrgica del Orinoco C.A. (Sidor), 54.- CVG Aluminio del Caroní, 55.- Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), 56.- Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC) y 57.- Tribunal Supremo de Justicia (MAGISTRATURA), folios del 98 al 100 de la décima segunda pieza.
En fecha 04/04/2017, procedió a emitir pronunciamiento sobre la solicitud de tercería de la cual se extrae lo siguiente (folios 164 al 166 de la décima segunda pieza):
“(…)por lo que le insta a consignar la documentación a que se refiere el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria dispuesta en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículo 52 y 53 eiusdem; por lo que le concede un lapso de tres (3) días hábiles, contados a partir de la fecha del presente auto, exclusive, para consignar la documentación requerida y así considerar necesario un llamado a terceros, en el marco de los artículos antes mencionados; igualmente se le insta a la representación de la parte demandada a que consigne las direcciones respectivas para la practica de las notificaciones a los llamados a terceros, con nombre y apellido de las personas, cargos, su carácter y demás requisitos que establece el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo…”
El 07/04/2017, el abogado Saúl Andrade, en su carácter de Apoderado Judicial de la Clínica Materno Quirúrgica La Milagrosa, C.A., consignó escrito subsanando el llamado a tercero (folios del 168 al 196 de la décima segunda pieza).
El 20/04/2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar, visto el escrito de subsanación presentado por la representación judicial de la demandada, procedió a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del llamado a tercero dejando establecido lo siguiente (folios 199 y 200 de la décima segunda pieza):
“(…) Asimismo, suministró de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, la documentación necesaria, y que a su decir, fundamenta el interés directo personal y legítimo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consignando para ello:
a.- PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº. 294
b.- CARTAS AVALES DE SEGUROS
c.- FINIQUITO DE PAGOS DE FACTURAS DETALLADO POR MINISTERIO DE EDUCACIÓN
c.- FINIQUITO DE PAGO DE FACTURAS DETALLADO POR FASDEM
Ahora bien, del contenido del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil se establece una prohibición de admitir el llamado a terceros si no se acompaña como fundamento del llamado la prueba documental, la cual trajo a los autos la representación de la parte demandada CLINICA MATERNO-QUIRURGICA LA MILAGROSA, C.A., sin embargo, de la documentación que trae a los autos como soporte del llamado a terceros, a criterio de quien aquí decide, no se colige la vinculación causal que hace necesario el llamar como tercero a las personas, ni entidades como 1.- C.A. de Seguros Ávila, 2.- C.N.A. de Seguros La Previsora, 3.- Mapfre La Seguridad C.A. de Seguros, 4.-Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., 5.- Estar Seguros, S.A., 6.- Seguros Venezuela, C.A., 7.-Seguros Provincial, C.A., 8.- Zurich Seguros, S..A., 9.- Adriática de Seguros, 10.- Seguros Carabobo, C.A., 11.- La Venezolana de Seguros y de Vida, C.A., 12.- Seguro Los Andes, C.A., 13.- Seguros Nuevo Mundo S.A., 14.- Seguros Horizonte, C.A., 15.- C.A. de Seguros La Occidental, C.A., 16.- Mercantil Seguros, C.A. 17. C.A. Seguros Guayana, C.A., 18.- Seguros Altamira, C.A. 19.- Banesco Seguros, C.A. 20.- Seguros Caroni, S.A. y 21.- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (MAGISTRATURA); no encontrando quien aquí substancia el fundamento de la intervención, en una relación que se reclama como laboral por parte del demandante y la entidad mercantil CLINICA MATERNO-QUIRURGICA LA MILAGROSA, C.A., puesto que, los mencionados documentos anexados no enlazan directa, ni indirectamente desde el aspecto mercantil o laboral al demandante con la demandada debido a que no menciona a la ciudadana trabajadora MIRIAM DE JESUS FEBRES CEDEÑO, parte actora en la presente causa, en ninguno de los documentos anexados y que pudieran hacer presumir la vinculación directa o indirecta, de la demandante de autos; por estas razones es forzoso para quien aquí decide declarar sin lugar, el llamado a tercero…”
De las instrumentales consignadas conjuntamente con el escrito de subsanación de la solicitud de tercería (folios del 171 al 196 de la décima segunda pieza), se extrae lo siguiente:
Providencia Administrativa Nº 294 de fecha 25 de junio de 2013 emanada de la Superintendencia Nacional de Costos y Precios Despacho de la Superintendencia Nacional de Precios y Costos Justos, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.196 de fecha 26 de junio de 2013; cartas avales de seguros; finiquitos de pagos de facturas detallado por el Ministerio de Educación; finiquitos de pagos de facturas detallado por FASDEM (folios del 171 al 196 de la décima segunda pieza).
De las actuaciones que preceden, y las instrumentales promovidas con el escrito de subsanación de la solicitud de tercería supras mencionadas, esta Alzada, constata, que no cursan a los autos, la existencia de elementos suficientes que demuestren el interés que posee las empresas aseguradora, entidades de trabajos y órganos de la administración pública ut supras mencionadas, con la parte demandada, hoy recurrente, así como no se evidencia, algún elemento de convicción, que permita llamar al proceso a algunas de las referidas empresas aseguradoras, o entidades de trabajo u órganos de la administración pública, por demás explicado en líneas anteriores, no basta con identificarlos o enunciarlos, sino probar esa relación jurídico sustancial, con instrumentales que se constituyan a algunas de las mismas, como un tercero en garantía o como un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o que la sentencia pueda afectar, ninguna de estas circunstancias fácticas fueron probadas.
Así las cosas, esta Alzada, visto los argumentos expuestos por la parte recurrente y de la revisión exhaustiva de los autos, resulta forzoso declarar improcedente la tercería, en consecuencia, se confirma el auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar en fecha 20/04/2017, mediante el cual declaró sin lugar el llamado a tercero propuesta por la demandada. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 20 de abril de 2017, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2017-000041. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11, 52, 53, 54, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo. Una vez firme la presente decisión remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 16 días del mes de junio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,
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