REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz. Lunes, cinco (05) de junio del dos mil diecisiete (2017).
Años: 207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL : FP11-R-2017-000080
ASUNTO : FP11-R-2017-000080


I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: Entidad de Trabajo MIFRAN Asociación Civil, C.A), inscrita en el Registro Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 24 de septiembre del 2012, anotada bajo el Nº 01, Folio Nº 01, Tomo 57.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado Iris Violeta Sosa-León, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 92.916.
MOTIVO EN ESTA ALZADA: RECURSO DE HECHO en contra del auto dictado en fecha 16 de mayo de 2017, por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que negó el Recurso de Apelación propuesto en fecha 12 de mayo de 2017, contra el auto de fecha 09 de mayo del 2017, causa Nº FH16-X-2017-000019.


II
ANTECEDENTES
Se contrae el presente asunto a Recurso de Hecho, interpuesto por el Profesional del Derecho Iris Violeta Sosa-León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 92.916, en su condición de Coapoderado Judicial de la Parte Recurrente, la Entidad de Trabajo MIFRAN Asociación Civil, C.A, inscrita en el Registro Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 24 de septiembre del 2012, anotada bajo el Nº 01, Folio Nº 01, Tomo 57; contra del auto dictado en fecha 16 de mayo de 2017, por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que negó el Recurso de Apelación propuesto en fecha 12 de mayo de 2017, ejercido contra el auto de fecha 09 de mayo del 2017, causa Nº FH16-X-2017-000019 – FP11-N-2017-000007 .

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el Recurso de Hecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en la presente causa por analogía y por mandato expreso contenido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa este Tribunal Superior a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

III
ACTAS DEL PROCEDIMIENTO
La parte recurrente, ejerció el Recurso de Hecho el 22 de mayo de 2017, de conformidad con los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con fundamento en los hechos siguientes:
- Que el Recurso de Hecho lo interpone contra auto de fecha 16 de mayo de 2017, dictado en el procedimiento de medidas cautelares: causa Nº FH16-X-2017-000019, bajo la ponencia del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, en virtud del recurso de nulidad que incoara la representación judicial de la Entidad de Trabajo MIFRAN Asociación Civil, C.A, contra la Providencia Administrativa impugnada en sede jurisdiccional.
- Que el auto del 16 de mayo de 2017, reviste el carácter de sentencia interlocutoria y por lo tanto viola la norma prevista en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que el juez debió haber admitido la apelación en el efecto devolutivo de conformidad con el artículo 295 del Código Adjetivo Procesal.
- Que el juez a quo incurrió en “un error jurídico” -a su decir- en la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2017, al proceder a negar el recurso ordinario de apelación ejercido contra la decisión del 09 de mayo de 2017, motivado en que la impugnación versaba sobre un auto de mero trámite.
- Que el juez a quo incurrió en falta de aplicación del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el procedimiento de medidas cautelares, motivado en que existe identidad entre la medida y la pretensión aducida en el libelo de la demanda, causa Nº FP11-N-2017-000007.

Ahora bien, recibido y sustanciado el presente expediente en fecha 25 de mayo de 2017, se le concedió a la parte recurrente un lapso de cinco (5) días para que consignara las copias certificadas que estimaría conducentes a los fines de ejercer su derecho a la defensa y debido proceso, dejándose constancia que fenecido dicho lapso el Tribunal decidirá dentro del lapso legal correspondiente.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de la verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo Proceso Laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son Principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la Protección, Defensa, Respeto y Tutela de los Derechos Humanos fundamental.

El Recurso de Hecho: es la impugnación de la negativa de apelación; vale decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite en un solo efecto, en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía al derecho a la defensa, en que está comprendido el Recurso de Apelación.

Es entonces este recurso, el medio de defensa establecido por el legislador con el de propósito de evitar que se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o resolución. Así mismo, el ilustre Procesalista HENRÍQUEZ LA ROCHE, define el Recurso de Hecho, en los siguientes términos:

…Omissis…
“Por recurso de hecho se entiende el medio para reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o de casación, en este último caso contra la negativa del Sentenciador de admitir el Recurso de Casación anunciado”.
…Omissis…

En efecto, una vez que el Tribunal dicte el auto o la sentencia, se pueden presentar diferentes situaciones procesales:

1) Que la parte legitimada no anuncie recurso alguno, en cuyo caso el procedimiento continuará su curso, o cuando se trate de una sentencia, se remitirá el expediente al juez de instancia para la ejecución de la misma; y,

2) Que la parte legitimada intente el recurso de apelación o de casación, según sea el caso, y el juez competente niegue la admisión del mismo, en cuyo supuesto podrá ésta recurrir de hecho.

Así pues, la apelación tendrá lugar a partir del vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita y una vez interpuesta, si ésta es declarada inadmisible o se oye sólo en el efecto devolutivo y no en el suspensivo, puede ejercerse el recurso de hecho como impugnación de la negativa de apelación.

En este estado, se evidencia en el presente caso en concrerto que ha transcurrido el lapso de los cinco (5) días que otorga el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la parte recurrente consignara las copias de las actas conducentes y con ello formar un mejor criterio de la decisión de Alzada; en consecuencia, constata quien decide que el peticionante del recurso de hecho no consignó a los autos las debidas copias certificadas de las actuaciones apeladas a objeto de que esta superioridad pudiera analizar las actuaciones del Tribunal a quo tendentes a la resolución respectiva. Así se establece.

En conclusión, la parte recurrente, Entidad de Trabajo MIFRAN Asociación Civil, C.A, a través de sus representantes judiciales no dieron cumplimiento al artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, relativo al material documental para sustentar el recurso de hecho; en tal sentido, esta Alzada forzosamente debe declarar sin lugar el Recurso de Hecho interpuesto por el Profesional del Derecho Iris Violeta Sosa-León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 92.916, en su condición de Coapoderado Judicial de la Parte Recurrente, toda vez que presentó el recurso sin las debidas copias, y así se decide.

V
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO, ejercido por el Profesional del Derecho Iris Violeta Sosa-León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 92.916, en contra del auto de fecha 16 de mayo de 2017, por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que negó el Recurso de Apelación propuesto en fecha 12 de mayo de 2017, contra el auto de fecha 09 de mayo del 2017, causa Nº FH16-X-2017-000019.
SEGUNDO: Después de haber transcurridos los lapsos recursivos respectivos, se ordenará el archivo de Ley correspondiente.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251, 254, 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 11, 163, 164 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión, en el compilador de sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los cinco (5) días de junio del dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO,

ABOG. JOSÉ ANTONIO MARCHAN H.

LA SECRETARIA DE SALA,


ABG. ANN NATHALY MÁRQUEZ.
EN LA MISMA FECHA SIENDO LAS 11:00 A.M. DE LA MAÑANA, SE PUBLICÓ, REGISTRÓ Y DIARIZÓ LA SENTENCIA ANTERIOR, PREVIO EL ANUNCIO DE LEY. ASIMISMO, SE ORDENÓ AGREGAR LA SENTENCIA AL EXPEDIENTE DE CONFORMIDAD CON LA LEY.
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. ANN NATHALY MÁRQUEZ.